REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2005-004681
PARTE DEMANDANTE: HENRY ALFREDO VARGAS AVILA y LAIDA MAGDALENA DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-5.935.781 y V- 4.192.909, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SARA FLORES, inscrita en el IPSA bajo el No. 35.132.
PARTE DEMANDADA: ARGELIA JUDITH GARCÍA, ARCANGEL RAMON GARCIA, LETICIA NORIS VEGAS REYES y VICTOR OCTAVIANO GIMENEZ PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 4.018.872, V- 242.527, V- 7.336.169 y V- 7.306.814, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PASTORA SEIVA Y ARCÁNGEL RAMÓN GARCIA, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 90082.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA y NULIDAD DE VENTA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta y nulidad de venta, intentada por los ciudadanos HENRY ALFREDO VARGAS AVILA y LAIDA MAGDALENA MOSQUERA DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.5.535.781 y V- 4.192.909, respectivamente y de este domicilio con domicilio en la población de Duaca, Municipio, asistido por la abogada en ejercicio SARA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.132, contra los ciudadanos ARGELIA JUDITH GARCÍA, ARCANGEL RAMON GARCIA, LETICIA NORIS VEGAS REYES y VICTOR OCTAVIANO GIMENEZ PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 4.018.872, V- 242.527, V- 7.336.169 y V- 7.306.814, respectivamente, y de este domicilio.
Alega el actor en el libelo de demanda, que en fecha 01 de Junio de 2005, tal como se evidencia en el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el No. 83, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria, documento que consignó marcado “A”, y que suscribió conjuntamente con los ciudadanos ARGELIA JUDITH GARCÍA y ARCANGEL RAMON GARCIA, arriba identificados, un contrato de opción a compra sobre un inmueble propiedad de estos, constituido por un apartamento distinguido con el numero 11 C, ubicado en el Décimo Primer piso de la Torre MAKOA, del Conjunto Residencial YUPA, construida sobre una parcela de terreno situada en la calle 9 y 10 del Barrio Santa Isabel de esta Ciudad, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (84,55 M2), consta de star-comedor, tres (03) dormitorios, baños, cocinas, servicios y cuyos linderos son: NORTE: con la fachada Norte de la Torre; SUR: En parte con las paredes que lo divide del Hall de distribución de cada planta, en parte con la pared de la escalera de la Torre y en parte con el vació que deja el dibujo estructural de la edificación; Este: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con pared medianera que en cada planta los separa del apartamento 11 D. Forma parte de dicho apartamento el puesto de estacionamiento descubierto signado con el numero 132 y con los siguientes linderos: NORTE: Con el puesto 133; SUR: Con el puesto 131; ESTE: Con el muro perimetral y OESTE: Con zona libre y de circulación. Al mencionado apartamento le corresponde sobre los derechos comunes y las cargas del respectivo Edificio del cual forma parte, un porcentaje de Cero Cuarenta y Ocho por ciento (0,48 %).
Que el precio de la venta del referido inmueble lo pactaron en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (38.500.000 Bs), de los cuales cancelaron en la oportunidad del otorgamiento del referido contrato la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000 Bs), mediante cheque de gerencia No. 000115855, de fecha 01/06/2005, librado contra el Banco Provincial (BBVA), a nombre de la ciudadana ARGELIA JUDITH GARCÍA, consignó copia fotostática del cheque y planilla de emisión del mismo, anexos “B” y “C”.
En cumplimiento a lo establecido en la cláusula CUARTA del contrato de opción a compra en mención, los oferentes ciudadanos ARGELIA JUDITH GARCÍA y ARCANGEL RAMON GARCIA, arriba identificados, iniciaron los trámites ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a objeto de la abstención del correspondiente Boletín de Notificación Catastral, el cual le fue entregado en fecha 16/06/05, instrumento este necesario para el pago de los respectivos impuestos de propiedad inmobiliaria, causados des de el año 1.997 al 2.005, tal como consta en los recibos 018998, 018999, 019000, 019001, 019002, 019003, 019004, 019005, 019006, todos de fecha 20/06/2.005; los recibos 019007 y 02763 de fecha 08/07/2.005, los cuales fueron anexados marcado “D” y verificados dichos pagos les fue expedida a los oferentes la solvencia Municipal, la cual posteriormente le hicieron entrega en fecha 04/07/2.005 la cual fue anexa marcado “E”. Igualmente le fue entregada la certificación de gravámenes en fecha 17/07/2.005, anexa marcado “F”, entrega esta que se les hizo en razón de que el documento contentivo de la correspondiente liberación de la hipoteca con la cual se había gravado el inmueble ya descrito, el cual solo había sido autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05/05/1.998, inserto bajo el No. 31, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, la cual se dejo constancia en la respectiva nota del documento de opción a compra.
Hicieron entrega a la entidad Mercantil Casa Propia ante la cual solicitaron el préstamo hipotecario a largo plazo junto con el subsidio directo, con todos los recaudos procedentes señalados, así como de todos los demás que al efecto nos fueron exigidos.
Ahora bien, en fecha 09/08/2.005, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 20, Tomo 11, Protocolo Primero, el cual anexaron marcado “H”, consta que los oferentes dieron en venta a los ciudadanos LETICIA NORIS VEGAS REYES y VICTOR OCTAVIANO GIMENEZ PERNALETE, arriba identificados, el inmueble objeto del contrato de opción a compra, circunstancia esta que tuvieron conocimiento en el momento en el cual presentaron a revisión el documento definitivo de venta entre los oferentes y los oferidos, momento este que se les informo de manera verbal, que tal documento de compra venta no podía ser otorgado por cuanto el inmueble objeto de la misma ya había sido vendido, y de inmediato revisaron los asientos correspondiente y constataron la veracidad de dicha información.
Planteadas las cosas en los términos procedentes, se evidencia que los oferentes incumplieron con el contrato de opción a compra, en razón de la Cláusula Tercera y la Cláusula Cuarta del referido contrato, observándose que el lapso de vigencia de la opción a compra estaba supeditado a la aprobación del respectivo crédito habitacional, así como por el pago de los oferentes, del resto del precio definitivo de venta; dicho crédito les fue aprobado en fecha 30/09/2.005, circunstancia esta que evidencia claramente que para el 09/08/2.005, fecha para la cual los oferentes dieron en venta el inmueble objeto del contrato de opción a compra. Donde dicha conducta (venta a terceros), materializo un segundo incumplimiento el de la Cláusula Cuarta, donde los oferentes se habían obligado a otorgar el documento definitivo de venta, obligación esta que no llegaron a cumplir, cumplimiento este que estaba supeditado al pago total del precio de venta del inmueble en mención según la Cláusula Segunda.
El petitorio de la parte demandante se baso en que los oferentes cumplan con su obligación de realizar dicho otorgamiento conforme a lo establecido por el artículo 1.488 del Código del Civil, siendo la tradición una de las principales obligaciones del vendedor establecidas en el articulo 1.486 eiusdem, una vez verificada la venta la cual se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, tal como lo establece el articulo 1.161 eiusdem y 1.474 y dado que el incumplimiento de los vendedores les trae como consecuencia graves daños, destacándose fundamentalmente, el riesgo de la perdida del crédito concedido por la entidad bancaria Casa Propia, así como la imposibilidad de la obtención de un nuevo inmueble en los términos en que se pacto la adquisición y es por esto que acude formalmente a demandar a los ciudadanos arriba identificados, para que convengan o sean condenado por este Tribunal a la nulidad de la venta, contenido en el documento que anexaron marcado “H” y a los ciudadanos ARGELIA JUDITH GARCÍA, ARCANGEL RAMON GARCIA para que cumplan con la obligación de protocolizar a nombre de los demandados el documento de propiedad del inmueble el cual fue prometido en venta, o en su defecto el Tribunal ordene la protocolización de la sentencia que recaiga en el presente juicio declarando con lugar lo solicitado, a fin de que la misma sirva de titulo de propiedad a su favor, estando dispuesto a consignar el saldo pendiente a favor de los vendedores.
Del derecho, fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.474, 1.486, 1487 y 1.488 del Código Civil. Estimando la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000 Bs).
En fecha 20 de Diciembre de 2005, la parte actora asistida de la abogada Sara Flores, solicita medida cautelar de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 3ª del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 585 eiusdem, solicita que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda descrito en el libelo, propiedad de los co-demandados LETICIA VEGAS y VICTOR OCTAVIANO GIMENEZ, y por tales razones solicita la referida medida preventiva y de los requisitos de procedencia es evidente que en el presente caso llena los extremos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que sea acordada la medida solicitada: 1.- FUMUS BONI IURIS. 2.- PERICULUM IN MORA.
En fecha 10 de Enero de 2006, Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA y NULIDAD DE VENTA, presentada por los ciudadanos HENRY ALFREDO VARGAS AVILA y LAIDA MAGDALENA MOSQUERA DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.935.781 y V-4.192.909, hábiles en derecho y de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio SARA FLORES, titular de la cédula de identidad No. V-4.380.387 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 35.132, se admite a sustanciación. En consecuencia, ordena citar a los ciudadanos ARGELIA JUDITH GARCIA, ARCANGEL RAMON GARCIA, LETICIA NORIS VEGAS REYES y VICTOR OCTAVIANO GIMENEZ PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.018.872, V-242.527, V-7.336.169 y V-7.306.814, respectivamente; por medio de compulsas, para que concurran por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente una vez conste en auto la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda. Líbrense compulsas una vez la parte actora consigne copia del libelo de la demanda. En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada abrase cuaderno separado de medidas. Fórmese expediente bajo el No. KP02-V-2005-004681Quedo anotado al folio 49 del libro de entrada y salida de causas.
En fecha 10 de Enero de 2006, la parte actora otorga poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio SARA FLORES, inscrita en el IPSA bajo el No. 35.132.- En fecha 07 de Febrero de 2006, consignadas las copias del libelo se ordena librar compulsas como se ordeno en el auto de admisión.
En fecha 27 de Marzo de 2006, comparece el alguacil de este Tribunal, ciudadano: CARLOS R. VALE, y expone: que consigna recibo y compulsa de citación sin firmar por la ciudadana: ARGELIA JUDITH GARCIA, por cuanto se traslade el día 23-03-06, a las 04:50 PM, en la siguiente Dirección: barrio santa Isabel entre calles 9 y 10, conjunto residencial YUPA, torre Mareba, primer piso, apartamento 1-C, y al trasladarme fui atendido por SOSA RIVAS y me informo que tenia un año viviendo en dicho apartamento y que no conocía a dicha ciudadana. En la misma fecha, hora y forma consigna recibo y compulsa de citación sin firmar por los ciudadanos VICTOR OCTAVIANO GIMENEZ, LETICIA NORIS VEGAS REYES, ARGELIA JUDITH GARCÍA.
En fecha 05 de Abril de 2006, la abogada apoderada de la parte actora, solicita se sirva a ordenar la citación por cartel de los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.- En fecha 11 de Mayo de 2006, se acuerda de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento, citar por medio de carteles a los co-demandados, y seguidamente se libro el cartel y uno se entrego a secretaria para su fijación.- En fecha 23 de mayo de 2006, por error involuntario en fecha 11/05/2006, se libro cartel de citación a los ciudadanos LETICIA NORIS VEGAS REYES y VICTOR OCTAVIANO GIMENEZ PERNALETE, siendo lo correcto a los ciudadanos ARGELIA JUDITH GARCIA y ARCANGEL RAMON GARCIA, por lo que se deja sin efecto dicho cartel y se ordena librar nuevo cartel de citación. Igualmente se ordena al alguacil agotar la citación personal de los co-demandados LETICIA NORIS VEGAS y VICTOR OCTAVIANO GIMENEZ PERNALETE, en la dirección señalada en el escrito de fecha 04-05-2006, para lo cual el interesado debe consignar dos copias del libelo a fin de librar nuevas compulsas. Seguidamente se libro cartel de citación a los co-demandados, ARGELIA JUDITH GARCIA y ARCANGEL RAMON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.018.872 y V- 242.527 respectivamente; para que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados en el término de QUINCE DIAS DE DESPACHO contados a partir de la segunda publicación, fijación y consignación que del presente cartel, se haga, uno en el diario El Informador y otro en el diario El Impulso, con un intervalo de tres (3) días entre uno y otro, con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado, se le designará defensor ad-litem con quien se entenderá los demás trámites del juicio. En fecha 16 de3 Junio de 2006, Consignadas como han sido las copias del libelo se acuerda librar compulsas, para la citación de los ciudadanos, LETICIA NORIS VEGAS REYES y VICTOR OCTAVIANO GIMENEZ PERNALETE.
En fecha 19 de Junio de 2006, comparecen ante este Tribunal las partes demandadas y otorgan poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio PASTORA SEIVA AGUILAR, inscrita en el IPSA bajo el No. 90.082.
En fecha 20 de junio de 2006, la apoderada de la parte co-demandada ciudadanos ARGELIA JUDITH GARCIA y ARCANGEL RAMON GARCIA presenta escrito de contestación, en la cual Niega, Rechaza y Contradice, en toda y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de que sus representantes no han incumplido lo pactado en el contrato de promesa bilateral de compra venta, suscritos con los demandantes en fecha 01/06/2005 sobre un inmueble identificado en auto, por cuanto sus representados tan solo ofrecieron en opción a compra el referido inmueble, mas no dieron en opción a compra dicho inmueble tal como se evidencia en la Cláusula Primera. En consecuencia, al no haber dado en opción a venta, no es viable que tenga que dar en venta dicho inmueble ya que lo que se produjo fue un ofrecimiento el cual ambas partes resguardaron mediante una indemnización del (25%) calculado sobre la base de la cantidad de dinero (Bs. 6.000.000) entregada a sus representados por los hoy demandantes en el momento de la autenticación del contrato de promesa bilateral de compra venta tal como se evidencia en la Cláusula Quinta.
En virtud de lo acordado por ambas partes, que el incumplimiento al ofrecimiento tanto de vender como de comprar, generaría la sanción del 25% y la resolución del contrato de pleno derecho, es por lo que sus representados procedieron a dar cumplimiento a la sanción prevista y dar por resuelto de pleno derecho el contrato, previo el pago de la sanción del incumplimiento, y los hoy demandantes han rehusado a recibir el pago, a los fines de que no se genere automáticamente la resolución del contrato convenida en la Cláusula Quinta y en vista de la negativa sus representados pro0cedieron a consignar el 09 de Noviembre de 2005, dichas cantidades de dinero, mas los gastos requeridos por los demandantes. En razón a las consideraciones procedentes es por lo que solicita que la presente acción de cumplimiento de contrato sea declarada sin lugar.
En fecha 20 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos LETICIA NORIS VEGAS REYES y VICTOR OCTAVIANO GIMENEZ PERNALETE, presenta escrito de contestación a la demanda de NULIDAD DE VENTA, en la cual como punto previo a ser decidido en la definitiva opone la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio de conformidad al articulo 361 del Código del Procedimiento Civil, por lo que Niega, Rechaza y Contradice, en toda y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de que sus representantes no han contratado con ellos, mal podrían convenir en anular el contrato de venta. Es por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes mencionados solicita que se declare sin lugar la presente demanda.
En fecha 20 de Junio de 2006, comparece la apoderada de la parte actora y consigna carteles de citación publicados en el diario en el Impulso en fecha16/06/2006 y en el diario el informador en fecha 18/06/2006 de esta ciudad de Barquisimeto.- En fecha 11 de Julio de 2006, comparece la apoderada de la parte actora y consigna fotocopias de la totalidad del presente expediente a los fines se certifiquen las mismas.- En fecha 18 de Julio de 2006, el Tribunal acuerda las certificación de las copias solicitadas.- En fecha 19 de Julio de 2006, comparece la apoderada de la parte actora y consigna dos juegos de fotocopias del libelo a los fines de que se proceda a practicar la citación personal de los ciudadanos LETICIA VEGAS REYES y VICTOR OCTAVIANO GIMENEZ.
En fecha 23 de Octubre de 2006, la abogada Pastora Seiva Aguilar, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LETICIA VEGAS REYES y VICTOR OCTAVIANO GIMENEZ, presento escrito de pruebas, en las cuales promovió prueba instrumental de conformidad con lo establecido en el articulo 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Consigna copia simple del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, suscrito por los Demandantes con los Co-demandados, identificados en auto, para demostrar que sus representados no han contratados con los demandantes y en virtud de esto no tienen cualidad para sostener en juicio de nulidad de venta.
En fecha 23 de Octubre de 2006, la abogada Pastora Seiva Aguilar, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARGELIA GARCÍA y ARCANGEL GARCIA, presento escrito de pruebas, en las cuales promovió prueba instrumental de conformidad con lo establecido en el articulo 1.371 del Código Civil.- Consigna copia simple del Acta levantada en fecha 15/12/2005, por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente No. KP02-S-2005-15094, en virtud de la oferta real de pago, ofrecida por su representado, en donde se evidencia que la parte demandante se ha rehusado de recibir la indemnización equivalente al 25%, mas la indemnización requerida por los demandante de que se les reconociera la cantidad de (Bs. 607.000,00), correspondiente a los gastos notariales, honorarios y avaluó del inmueble, para un total de (Bs. 8.107.000,00), de acuerdo en lo convenido en la Cláusula Quinta del contrato de promesa bilateral de compra venta.
En fecha 31 de Octubre de 2006, la abogada Sara Flores, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HENRY VARGAS y LAIDA MOSQUERA DE VARGAS, presento escrito de pruebas, en las cuales promovió: prueba DE INFORMES de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Entidad Mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., Oficina Principal, ubicada en la avenida 20 con calle 33 de esta ciudad, en el sentido de que informe a este Tribunal, que sus representados solicitaron un crédito para la adquisición del inmueble objeto de este juicio e identificado anteriormente; e igualmente solicita se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el sentido de que se sirva a remitir a este Tribunal copia certificada del Expediente No. KP02-S-2006-2732, donde se demuestra el incumplimiento de los demandados ARGELIAQ GARCÍA y ARCANGEL GARCÍA. Ratifica todos los instrumentos producidos junto con el libelo de la demanda.
En fecha 06 de Noviembre de 2006, la apoderada de la parte demandante, solicita que el Tribunal proceda a dictar la correspondiente decisión definitiva basada en la confesión ficta de los demandados, por cuanto si bien es cierto que dichos demandados dieron contestación a la demanda y promovieron pruebas, tal actuación procesal fue realizada por un profesional del derecho que no tenia la representación de los demandados, toda vez que estos otorgaran poder Apud-Acta, pero que los mismos carecen de validez, en razón de no haberse cumplido lo dispuesto con el articulo 152 del Código de Procedimiento civil, es decir carecen de la firma del Secretario de este Tribunal.
En fecha 06 de Noviembre de 2006, la abogada Sara Flores, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandados solicita computo desde el 19/06/2006 (citación) hasta 18/10/2006 (promoción de pruebas), la cual se acuerda en fecha 27 de Noviembre de 2006 y este Tribunal visto el cómputo realizado, niega pronunciamiento alguno sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en virtud de que se promovieron fuera del lapso legal correspondiente. Las de la parte actora en fecha en fecha 31/102006 y las de la parte demandada en fecha 23/10/2006, habiendo vencido el lapso de promoción el 18/10/2006, por lo que ambas se declaran extemporáneas por tardía. En cuanto al escrito de fecha 06/11/2006, suscrito por la abogada actora, el Tribunal se pronunciará sobre lo alegado en la sentencia definitiva.
En fecha de Octubre de 2007, El JUEZ HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE se avoca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Tania Maria Pargas Canelón en proceso que se encuentra en estado de sentencia fuera de lapso, seguidamente se libraron boletas, notificadas las partes como se evidencia en los folios 183, 186 y 188. En fecha 22 de Enero de 2005, vencido el lapso de abocamiento, sin que ninguna de las partes haya ejercido el derecho de recusar al juez, este Tribunal fijo para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes inclusive para la publicación de la misma. En fecha 24 de Marzo de 2008, en virtud del exceso de trabajo existente en este Tribunal, se difiere el pronunciamiento de la presente causa, para dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, trabada como se encuentra la litis y revisadas las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
Consideraciones para decidir:
Establecido los términos en que quedó planteada la controversia, es preciso referirse, en primer termino a la acción de cumplimiento de contrato, a lo cual precisamos lo establecido por los artículos 1167 y 1.264 del Código Civil:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Aquí, se establece la opción que tiene una de las partes, ante el incumplimiento de la otra, es decir que es un derecho del acreedor a elegir el cumplimiento forzoso del contrato o resolverlo, siendo que en ambos casos exigir el cobro de daños y perjuicios, originados por el incumplimiento.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
De la referida norma, inferimos que los contratantes deben someterse estrictamente a lo convenido, y en caso contrario, se debe responder por los daños que se ocasionaren.
Ahora bien, siendo que en este asunto la parte actora escogió la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, es decir, estamos en presencia de una demanda que ha sido calificada por la doctrina como “interés contractual positivo”; por su parte la demandada lo califica como un ofrecimiento y del texto del documento se le califica como una opción de compraventa, instrumento que fue acompañado por la parte actora, cuyo contenido ha sido aceptado por ambas partes y en consecuencia este juzgador le otorga todo el valor y mérito probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y cuyo alcance será establecido con posterioridad, todo ello hace necesario determinar con precisión que tipo de acuerdo celebraron las partes.
Es aquí donde se hace necesario referirse a lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia del 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-0169, expediente Nº 00377, en la cual se señala que la facultad de los jueces de instancia de interpretar actos y contratos no es delimitada, por el contrario, se restringe a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia.
Por otra parte, se hace la diferencia o distinción entre la calificación de un contrato e interpretación de un contrato, ya que la calificación del contrato conforma una cuestión de derecho y consiste en la apreciación que el Juez realiza de los hechos específicos por él establecidos y apreciados soberanamente, para enmarcarlos en algunos de los tipos del contrato; y estaríamos en presencia de interpretación de los contratos cuando la labor que debe realizar el Juez consiste en indagar la intención y voluntad presunta que manifiestan las partes al establecer la diversas cláusulas en un contrato y que determinan sus obligaciones y derechos.
En el documento objeto de revisión se evidencia que ambas partes celebran un acuerdo cuyo propósito era transmitir la propiedad de un inmueble, en el cual pactan un precio, fijaron la forma de pago del mismo y la oportunidad de su pago, no se fijó el tiempo de expiración del compromiso total, y se estableció el pago de un porcentaje si una de las partes incumpliere con el contrato.
En este sentido se hace necesario incluir en la presente sentencia, lo contenido en el artículo 1141 del Código Civil:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita”.
Constituye pues, el consentimiento de las partes uno de los elementos indispensables del contrato, una condición que de no cumplirse, condena al contrato a su muerte; siendo el consentimiento la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica.
Así mismo lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil, dispone:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Entre tanto la doctrina patria ha señalado que “la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio”. Derecho Civil IV Contratos y Garantías, José Luis Aguilar Gorrondona, Décima Edición, Universidad Católica.
Es así que, la venta consiste en la recíproca obligación de transferir y de garantizar la propiedad, así como la de pagar el precio estipulado por el contrato. Por lo que la característica de la venta es que es un contrato bilateral, oneroso, consensual, y traslativo de la propiedad.
En este sentido, nos referimos al principio de la autonomía de la voluntad que comprende, la libertad para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento o no de cargas e igualmente la posición que tienen las partes para determinar por sí mismas sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico, circunstancias que se observan en el acuerdo celebrado por las partes en el presente juicio y que sin duda determina su voluntad de celebrar un contrato de opción de compraventa, en el cual cada una de las partes contratantes asumieron obligaciones.
Teniendo en cuenta que ha quedado establecido el hecho de que los ciudadanos ARGELIA JUDITH GARCÍA y ARCANGEL RAMON GARCIA celebraron un contrato de opción de compraventa con los ciudadanos HENRY ALFREDO VARGAS AVILA y LAIDA MAGDALENA DE VARGAS corresponde determinar el alcance y los efectos de dicho contrato en relación con los demandados, LETICIA NORIS VEGAS REYES y VICTOR OCTAVIANO GIMENEZ PERNALETE, quienes según documento protocolizado en fecha 09/08/2.005, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 20, Tomo 11, Protocolo Primero, adquirieron el inmueble que fue objeto de la negociación de opción de compra-venta.
Así, el artículo 1.161 del Código Civil, establece:
“que en los contratos que se tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
Por otra parte, el artículo 1.166 dispone:
“Que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.
La importancia de establecer la eficacia del contrato de venta celebrado por las partes frente al nuevo adquirente del inmueble, es relevante en atención a que se pretende el cumplimiento del contrato de opción de compraventa celebrado entre ARGELIA JUDITH GARCÍA, ARCANGEL RAMON GARCIA y los ciudadanos HENRY ALFREDO VARGAS AVILA y LAIDA MAGDALENA DE VARGAS, y es que existen casos en donde un negocio válido no se puede oponer a un tercero, ya que solo produce efecto entre las partes.
El profesor José Melich-Orsini en su obra Doctrina General del Contrato, pág. 760 cuando desarrolla la acción de resolución del contrato hace referencia a que los derechos reales sobre bienes muebles trasmitidos a un subadquirente de buena fe, éste resulta protegido por el principio de que “la posesión vale titulo” y para que el acreedor de la restitución pueda actuar contra el tercero subadquirente se requeriría que aquél pueda establecer contra este último que él había adquirido el derecho real que pretende hacer valer, a sabiendas del vicio que afectaba la posesión de su causante.
En el presente caso el demandante ha intentado la acción de cumplimiento de contrato en contra de su deudor y la acción de nulidad de compra venta contra un tercero, es decir, en una causa común.
En este orden, los contratos o actos jurídicos solo surten efectos entre las partes que lo celebran y en la generalidad de los casos no pueden perjudicar a los terceros, más sin embargo si pueden favorecer cuando se establecen derechos que los beneficien, como por ejemplo la estipulación en beneficio de un tercero.
Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes, antes transcritos observa, quien sentencia que los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí;… ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Ha definido la doctrina a la acumulación de acciones, como la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones; como ejemplo de ello, podemos señalar que hay una acumulación de acciones cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal.-
De seguida observa este sentenciador, que la parte actora en su petitorio solicita lo siguiente: Primero: El cumplimiento del contrato de opción a compra venta, celebrado entre los demandantes HENRY ALFREDO VARGAS AVILA y LAIDA MAGDALENA DE VARGAS con los codemandados ARGELIA JUDITH GARCÍA y ARCANGEL RAMON GARCIA,; Segundo: La Nulidad de la venta Contrato de Compra Venta celebrado entre ARGELIA JUDITH GARCÍA, ARCANGEL RAMON GARCIA, LETICIA NORIS VEGAS REYES y VICTOR OCTAVIANO GIMENEZ PERNALETE, según documento protocolizado en fecha 09/08/2.005, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 20, Tomo 11, Protocolo Primero.
Conforme a lo anterior, de lo cual se dejó constancia que en el presente asunto, la parte actora solicita: cumplimiento de contrato de opción de compra venta y Nulidad de Contrato de Compra Venta; es necesario indicar en relación a la acumulación de pretensiones, que como ya se ha dicho ésta se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que sigan un mismo proceso y las abrace una misma sentencia. De lo transcrito, se desprende como elemento fundamental, que las pretensiones deben estar vinculadas entre sí, de tal modo que existan puntos de confluencia o conexidad entre ellas, debiendo ser, además, compatibles.-
Perse en el presente caso se observa, que una pretensión se constituye como un antecedente indispensable para el logro de la otra, pues en principio se debe en primer termino solicitar la Nulidad Absoluta del Contrato de Compra Venta celebrado, entre ARGELIA JUDITH GARCÍA y ARCANGEL RAMON GARCIA y los ciudadanos LETICIA NORIS VEGAS REYES y VICTOR OCTAVIANO GIMENEZ PERNALETE, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 09/08/2.005 bajo el No. 20, Tomo 11, Protocolo Primero, para que una vez determinada la nulidad de la misma con cuya declaratoria, en caso de ser procedente, pretenda hacer efectiva el Cumplimiento del tan mencionado contrato de opción de compra venta autenticado01 de Junio de 2005, tal como se evidencia en el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el No. 83, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria.
De las mencionadas pretensiones se deduce, por lógica, que las consecuencias jurídicas que pueda emanar cada una de ellas, son contradictorias, es decir, su ejecución no hace posible ni justifica el carácter común con el cual fueron planteadas estás acciones; es decir, no puede declararse con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra y ordenar que los deudores ARGELIA JUDITH GARCÍA y ARCANGEL RAMON GARCIA, le otorguen el documento definitivo, cuando ya estos demandados, otorgaron mediante documento público el referido documento de propiedad del referido inmueble, como consecuencia de la celebración de otro contrato de compra venta, celebrados con los ciudadanos LETICIA NORIS VEGAS REYES y VICTOR OCTAVIANO GIMENEZ PERNALETE ,terceros ajenos al referido contrato de opción de compra venta; por lo que mal pueden estos ser demandados en nulidad de contrato conjuntamente con la de cumplimiento, siendo como ha quedado demostrado, ser terceros ajenos a la negociación originaria de la demanda de cumplimiento de contrato, mal pueden ser demandados en causa común, cuando lo correcto que estas acciones debieron ser intentadas independientes una de otra, donde es necesario que para la existencia de una de ellas, se declare con lugar, la de nulidad para luego intentar la de cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.
Lo anteriormente expresado no deja lugar a dudas que la acumulación de pretensiones realizada por los accionantes, en el presente asunto, no se encuentran ajustadas a derecho, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda por existir Inepta Acumulación de acciones conforme ha quedado establecido y por lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad de contrato de compra venta intentada por los ciudadanos HENRY ALFREDO VARGAS AVILA y LAIDA MAGDALENA DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-5.935.781 y V- 4.192.909, respectivamente, y de este domicilio, contra los ciudadanos ARGELIA JUDITH GARCÍA, ARCANGEL RAMON GARCIA, LETICIA NORIS VEGAS REYES y VICTOR OCTAVIANO GIMENEZ PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 4.018.872, V- 242.527, V- 7.336.169 y V- 7.306.814, respectivamente, y de este domicilio.
SEGUNDO: se condena en costa a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente sentencia se dicta fuera de lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinte Tres (23) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez.
Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte.
La Secretaria.
Abg. Luisa A. Agüero E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3;25 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAA/jecs
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
La secretaria
|