REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-001206
PARTE DEMANDANTE: LISBETH REBECA BAENA PASTRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 4.263.540
APODERADO JUDICIAL: ELMER SADI ZAMBRANO SALAS inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro.17.770.
PARTE DEMANDADA ANGEL OSWALDO ALVAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. V-4.724.333 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN DEMANADA POR ACCION DECLARATIVA CONCUBINARIA PATRIMONIAL
La ciudadana LISBET REBECA BAENA PASTRAN, mediante escrito de demanda alega que desde el veintiuno (21) de Mayo de 1976, mantuvo vida concubinaria cabal con el ciudadano ANGEL OSWALDO ALVAREZ SILVA, para aquel entonces, ambos solteros, fijaron su primer domicilio en la Ruezga Norte, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, durante Un (01) año y Seis (06) meses; viviendo luego en diferentes partes del País, procrearon dos hijo. Luego después de tanto tiempo, de ir y venir, y habitar diferentes viviendas en diferentes domicilios, al fin logramos estabilizarnos y adquirir un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-4, del edificio B-2, del denominado Conjunto Residencial Los Jabillos, ubicado al final de la avenida Negro Primero de la Urbanización Patarata II, de esta ciudad. Dicha unión alega perduro por veintisiete (27) años, durante el cual compartieron de manera estable
Ahora bien, la permanencia de dicho concubinato fue hasta el mes de Abril de 2.003, de permanente e ininterrumpida y a la vista de todos sus familiares, vecinos, amigos y relacionados, quienes los conocen desde hace muchos años, saben la existencia de su relación concubinario, donde ella, con su aporte y esfuerzo personal contribuyo a aumentar el patrimonio. Adquiriendo durante la unión los siguientes bienes:
PRIMERO: un apartamento distinguido con el N° 4-4, del edificio B-2, del denominado Conjunto Residencial Los Jabillos, ubicado al final de la avenida Negro Primero de la Urbanización Patarata II, de esta ciudad
Por lo que habiendo sido imposible llegar a un acuerdo para partir los bienes descritos en forma amistosa, es por lo que procede demandar al ciudadano ANGEL OSWALDO ALCAREZ SILVA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro 4.724.333, respectivamente, para que convengan en reconocer que vivió ininterrumpida y permanentemente en concubinato cabal con la ciudadana LISBETH REBECA BAENA PASTRAN, desde el veintiuno (21) de Mayo de 1976 hasta el 03 de Abril de 2.003 y que dentro de ese lapso y en comunidad, fomente el bien descrito en esta demanda y reconozca el derecho al cincuenta por ciento que sobre el tiene o en su defecto, así lo declare el tribunal en sentencia definitiva.
Ante tal circunstancia, quien juzga considera menester advertir que comparte plenamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00175, de fecha 13 de marzo del 2006, expediente N° 04361, que señala:
“…(omissis). La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.”
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”.
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, se observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes
Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Juzgador acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.
En consecuencia, siendo que en el presente caso la accionante ejerció en forma acumulada dos pretensiones, a saber: la mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, y partición y liquidación de bienes de dicha comunidad, las cuales deben ser tramitadas y sustanciadas en procedimientos distintos, conforme
claramente se colige de las motivaciones contenidas en la jurisprudencia de casación parcialmente transcrita, es por lo que para quien aquí decide resulta forzoso considerar -en estricto apego a lo sostenido en la referida decisión- y con fundamento en lo estipulado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda aquí intentada debe ser declarada inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a las motivaciones que preceden, este órgano jurisdiccional estima inoficioso analizar el material probatorio consignado con la presente demanda y las promovidas y evacuadas a través del proceso, razón por la cual no se emite pronunciamiento alguno al respecto; Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción por INEPTA ACUMULACIÓN. Acción interpuesta por la ciudadana LISBET REBECA BAENA PASTRAN, contra el ciudadano ANGEL OSWALDO ALVAREZ SILVA todos identificados en la parte superior de esta sentencia.
No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes mediante boletas. Líbrense.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Harold Paredes Bracamonte. La Secretaria,
Abg. Luisa A. Agüero E
Publicada a la fecha.-
HRPB/LAAE/a.c.
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA AGÜERO E.
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