REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-R-2007-000776
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALEXIS HERRERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.071.572..
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS ESCALONA CORTEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.908 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS BELTRAN SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.971.994, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTHA NORYS VERTIZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 72.546.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN RECURSO DE APELACION (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)
Se reciben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, por inhibición de la Juez Mariluz Josefina Perez, motivada en tener enemistad manifiesta hacia el ciudadano ARGENIS ESCALONA CORTEZ, fundamentada en el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en recurso, procedente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIO PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, po apelación ejercida por el abogado Argenis Escalona Cortez, apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, de fecha 20 de Junio de 2007, que declaro la COSA JUZGADA en el presente juicio y, en consecuencia SIN LUGAR la presente demanda, interpuesta por JOSÉ ALEXIS HERRERA en contra de LUIS BELTRAN SIVIRA, todos identificados en autos.
En fecha 30 de Julio del año 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 06 de Mayo de 2008, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y se fijo para el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, observa que tratándose la presente demanda de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento inmobiliario interpuesta ante El Tribunal A-quo en fecha 03/04/2007 por JOSÉ ALEXIS HERRERA asistido del Abogado ARGENIS ESCALONA CORTEZ, en contra del ciudadano LUIS BELTRAN SIVIRA, todos identificados en autos, donde alega que en fecha 01/06/2005 inició un contrato de arrendamiento verbal con LUIS BELTRAN SIVIRA, quien antes le había arrendado bajo contrato escrito a JULIO PEREZ PERAZA, un inmueble para funcionamiento de establecimiento comercial, ubicado en la Urbanización La Mata, entre calles 4 y 5, No. 42-09, Cabudare, Estado Lara.
Que el contrato suscrito entre LUIS BELTRAN SIVIRA y JULIO RAFAEL PEREZ PERAZA tendría una duración de seis (6) meses contados a partir del 01/06/2005, pero el arrendatario le subarrendó el 01/08/2005, operando de facto el subcontrato de arrendamiento entre su persona y JULIO PEREZ PERAZA con conocimiento del arrendador, pues éste último comienza a recibirle los pagos mensuales de arrendamiento, tal como se evidencia de los recibos que opone a LUIS BELTRAN SIVIRA, para su reconocimiento en su contenido firma; dichos instrumentos fueron agregados a los folios 44 al 57.
Que luego de efectuarse una serie de pagos mensuales, decide no recibirle los pagos y le hace llegar una carta de desahucio la cual consigna junto con el libelo de la demanda y está agregada al folio 58 del presente expediente.
Que tal situación lo conllevó a realizar consignaciones ante este Despacho, lo que se evidencia en el expediente No. 213-06, en virtud de lo cual el arrendador decide demandarle como al anterior inquilino JULIO PEREZ PERAZA, por resolución de contrato de arrendamiento, procediendo luego a celebrar un convenimiento entre arrendador y arrendatario originarios, el cual fue homologado. Que el convenimiento realizado es inexistente y mal podría obrar en su contra por ser el actual arrendatario del local comercial. Que no estuvo ni está en situación de insolvencia, que es su persona quien ocupa, posee y cancela los pagos mensuales por concepto de arriendo a LUIS SIVIRA, quien le obligó a realizar las consignaciones que se evidencia en los expedientes que cursan ante este mismo despacho.
Que es por lo que procede a demandar por vía de cumplimiento de contrato a LUIS BELTRAN SIVIRA, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal: 1) A mantenerlo en el goce pacífico del inmueble arrendado; 2) A sanearle de vicios y defectos del local comercial arrendado, ya que con la celebración del convenimiento en el expediente No. 2.840-06, le impiden el uso del mismo, pues pretenden desalojarle sin haber incurrido en ningún incumplimiento contractual.
La defensa invocada por la demandada consistió en negar, rechazar y contradecir que haya suscrito un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOSÉ ALEXIS HERRERA, en fecha 01 de junio de 2005. Toda vez que celebro en esa fecha un contrato de arrendamiento con el ciudadano JULIO PEREZ PERAZA. Negó, rechazo y contradijo que ella le haya emitido al demandante recibos de pago de alquiler los cuales se encuentran alegados en el expediente, e por eso procede a desconocerlos tanto en su firma como en su contenido ya que para la fecha de los mismos en que fueron emitidos el no se encontraba en la posesión ilegal del inmueble, motivo este que de que en forma expresa los impugna y desconoce.
Niega, rechaza y contradice el alegato expuesto por la parte actora referente al convenio judicial celebrado entre el arrendador ciudadano JULIO PEREZ PERAZA y su persona. Aunado a esto el demandante pretende establecer derechos que no tiene en vista de que por el hecho de consignar los alquileres ante un Tribunal, no lo hace acreedor de la cualidad de arrendatario, debido a que el supuesto derecho nació por un acto ilegal entre el demandante y el ciudadano Julio Perez Peraza, a todo evento la parte actora debió accionar al Sub-Arrendador, no su persona que es sujeto ajeno a esa negociación que celebraron ambas partes.
Negó, rechazo y contradijo que deba poner al demandante el goce pacifico del inmueble de su propiedad, ya que el no goza ningún privilegio legal, niega que el deba reparar los daños y perjuicios ocasionados ya que en todo caso fue ocasionado por el Sub-Arrendador ciudadano Julio Perez Peraza.
Trabada como se encuentra la litis, este Juzgador debe pronunciarse sobre la sentencia apelada, quien aquí decide, considera que la decisión dictada por el A-quo, en cuanto a lo expuesto, cito: “el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante HOMOLOGACIÓN, cuyo efecto es el de COSA JUZGADA, lo que la Doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien por no haberse ejercido los recursos que la Ley Procesal permite o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles. Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la COSA JUZGADA en el presente juicio y, en consecuencia SIN LUGAR la presente demanda, interpuesta por JOSÉ ALEXIS HERRERA en contra de LUIS BELTRAN SIVIRA, todos identificados en autos.”
Al respecto este Juzgador hace necesario invocar la siguiente disposición legal:
Articulo 1395 del Código Civil:
La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De lo expuesto anteriormente y de la norma arriba transcrita, este Tribunal no comparte el criterio de que efectivamente en el caso de marras exista COSA JUZGADA sobre lo que aquí se demanda, ya que si bien es cierto como se evidencia en el folio 43 y 44 se realizo un convenimiento suscrito entre los ciudadanos JULIO RAFAEL PEREZ PERAZA y el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO, apoderado de LUIS BELTRAN SIVIRA, en un procedimiento de resolución de contrato y el mismo fue HOMOLOGADO, con fuerza de cosa Juzgada de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, también claramente se puede verificar que no son las mismas partes del proceso en cuestión y que no es por la misma acción, siendo esto así mal podría este Juzgador declarar cosa juzgada sobre el presente marras. Y ASI SE DECIDE.
Previo a cualquier consideración al fondo en la presente causa, se hace menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: Montserrat Prato),
“la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.
Tal y como ha quedado establecido, constituye para este juzgador una obligación verificar si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio. Al respecto considera este juzgador de alzada, que una vez analizados los argumentos e instrumentos traídos en autos se constata que: el actor JOSÉ ALEXIS HERRERA interpone la presente acción amparándose en que inicio un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano LUIS BELTRAN SIVIRA; quien a su vez la parte demandante en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice que haya suscrito un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOSÉ ALEXIS HERRERA, en fecha 01 de junio de 2005, y que el demandante pretende establecer derechos que no tiene en vista de que por el hecho de consignar los alquileres ante un Tribunal, no lo hace acreedor de la cualidad de arrendatario. Siendo esto así, verifica este Juzgador que en autos no se evidencia documento alguno, ni otro tipo de prueba que vinculen tanto al actor como al demandado en la relación arrendaticia alegada por el actor, siendo evidente que existe falta de cualidad tanto pasiva como activa. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia al no estar demostrado en autos la cualidad tanto activa como pasiva de los sujetos en el caso de marras, debe forzosamente este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE ALEXIS HERRERA, en su carácter de representante de la parte actora.
2. SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de Junio de 2007, que declaró la COSA JUZGADA en el presente juicio.
3. En consecuencia de ello se declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION intentada por JOSÉ ALEXIS HERRERA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra LUIS BELTRAN SIVIRA, todos identificados en autos.
4. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte. La Secretaria.
Abg. Luisa A. Agüero E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:40 de la mañana. La Secretaria.
HRPB/LAAE/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.
Abg. LUISA A. AGÜERO E.
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