REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Mayo de dos mil ocho (2.008).
198º y 149º
ASUNTO: KP02-F-2007-000085
PARTE ACTORA: PASTOR ANTONIO UZCATEGUI, mayor de edad, venezolano, sin Cédula de Identidad y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MERY ISABEL TOVAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.211 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HIRMA DEL CARMEN UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.270.178 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MERY ISABEL TOVAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.211 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna interpuesta por el ciudadano PASTOR ANTONIO UZCATEGUI contra HIRMA DEL CARMEN UZCATEGUI.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa interpuesta por el ciudadano PASTOR ANTONIO UZCATEGUI, mayor de edad, venezolano, sin Cédula de Identidad y de este domicilio contra HIRMA DEL CARMEN UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.270.178 y de este domicilio (Folios 01 al 11), fue admitida por este Juzgado en fecha 15/05/2007 (Folios 13 y 14). En fecha 04/06/2007, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada Mariela Viloria (Folio 15 y 16). En fecha 10/07/2007 la parte actora consignó publicaciones de prensa del edicto respectivo (Folios 17 al 19). En fecha 09/10/2007 la parte demandada se dio por citada y convino en la presente demanda (Folio 20). En fecha 12/10/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 21). En fecha 05/12/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que hacia vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 22). En fecha 22/02/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 23). En fecha 28/03/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 24).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano PASTOR ANTONIO UZCATEGUI contra HIRMA DEL CARMEN UZCATEGUI, alegando la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 26 de Enero de 1979, siendo hijo de la ciudadana HIRMA DEL CARMEN UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.270.178 y de este domicilio. Que era el caso que su madre identificada anteriormente, no había realizado su presentación ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipula la Ley, como se demostraba en justificativos de no poseer partida de nacimiento del Registro Principal, Jefaturas Civiles de las Parroquias Concepción, Catedral, Unión y Prefectura del Municipio Jiménez. Que por cuanto había disfrutado durante toda su existencia de la posesión de estado como hijo, ya que su madre siempre lo había tratado como tal y reconociéndolo en la sociedad, como en el seno de su ambiente familiar como su hijo, usando sus apellidos en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hijo tal y como lo establece la Ley. Fundamentó su demanda en los artículos 226 del vigente Código Civil, el demandar por vía de Filiación a su madre HIRMA DEL CARMEN UZCATEGUI, identificada plenamente en autos, para que conviniera o en su defecto a ello fuese obligada por éste Tribunal en reconocer o admitir su condición de hijo de ella y con derecho de disfrutar de todas las prerrogativas que tal status familiar confiere el ordenamiento jurídico venezolano.
Ahora bien, las partes demandadas, en su escrito de contestación a la demanda, expusieron lo siguiente: Que estando en el lapso legal para contestar convenían en la presente demanda incoada en sus contra por el ciudadano PASTOR ANTONIO UZCATEGUI, plenamente identificado en autos, y lo reconocía como su hijo, por cuanto siempre le habían dispensado el trato de hijo, siempre había usado sus apellidos y había sido reconocido ante la sociedad y en el seno de su ambiente familiar como su hijo, gozando de todos los derechos inherentes a la condición de estado de hijo. Que por las razones antes expuestas y en virtud de que el ciudadana HIRMA DEL CARMEN UZCATEGUI había cumplido con sus obligaciones como tal, es por lo que solicitaba muy respetuosamente se aceptará el convenimiento, según lo establecido en el artículo 232 del Código Civil, y se ordenara la inserción de la correspondiente Partida de Nacimiento de su hijo PASTOR ANTONIO UZCATEGUI, en los libros de Registro de Nacimiento correspondientes.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Marcado con la letra “A”, (Folio 04 ), Copia Certificada de Constancia emanada por el Registro Civil Principal del Estado Lara de fecha 11/10/2005 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros, partida de nacimiento correspondiente a el ciudadano PASTOR ANTONIO UZCATEGUI. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con letras “B”, “C”, “D” y “E” (Folios 05 al 08), Copias Certificadas de Constancia emanada de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral, Concepción, Unión y Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara de fechas 29/05/2006, 25/05/2006, 08/06/2006 y 18/05/2006. De la que se evidencian que no se encuentran asentada en sus registros partida de nacimiento correspondiente al ciudadano PASTOR ANTONIO UZCATEGUI. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “F” (Folio 09). Original de Constancia de Registro de Nacimiento emanado por el Ministerio de Salud de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara de fecha 10/10/2006. Esta Juzgadora evidencia el nacimiento del ciudadano PASTOR ANTONIO, quien nació en fecha 26/01/1979, como hijo de la ciudadana HIRMA DEL CARMEN UZCATEGUI, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “G” (Folio 10). Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de la parte demandada. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “H” (Folio 11) Copia Certificada de Acta de Nacimiento emanada por la Parroquia Humocaro Bajo del Municipio Moran de fecha 31/01/2007 correspondiente a la ciudadana HIRMA DEL CARMEN UZCATEGUI, parte demandada. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
No constituyó
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
1) No constituyó.
CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:
Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:
Artículo 226.
SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.
Articulo 227.
SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.
Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.
Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Reconocimiento de Filiación Materna, interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, la Constancia emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara, y la constancias emanadas de la Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral, Concepción, Unión y de la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, donde dejaron constancia que no se encuentra registrada su acta de nacimiento.
Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana HIRMA DEL CARMEN UZCATEGUI en el que reconoce como hijo a la parte actora y en el que manifiestan libre y voluntariamente que es su madre y que además convienen en que la parte actora ha usado su apellido y vive con ella en su mismo domicilio manifestando su voluntad de reconocerlo como hijo suyo. Es menester hacer las siguientes consideraciones.
El convenimiento, por ser unilateral de la madre, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso lo ratifica, así la madre puede reconocer voluntariamente a su hija o hijo, cumpliendo con sus deberes legales.
De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios analizados, en especial el reconocimiento que hace la ciudadana HIRMA DEL CARMEN UZCATEGUI a su hijo, concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como documentos públicos conforme a la ley; concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Materna, debe de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA intentada por el ciudadano PASTOR ANTONIO UZCATEGUI, mayor de edad, venezolano, sin Cédula de Identidad y de este domicilio contra la ciudadana HIRMA DEL CARMEN UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.270.178 y de este domicilio. En consecuencia ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Jiménez del Municipio Jiménez del Estado Lara, para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento del ciudadano PASTOR ANTONIO UZCATEGUI, mayor de edad, venezolano, sin Cédula de Identidad y de este domicilio, nacido en fecha 26 de Enero de 1.979, siendo hijo de la ciudadana HIRMA DEL CARMEN UZCATEGUI.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho (2008). Año 198º y 149º.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental
Ligia Diaz de Sanchez
En la misma fecha se publicó siendo las 03:20 p.m. y se dejó copia
La Secretaria Acc.
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