REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Mayo de dos mil ocho (2.008).
198º y 149º

ASUNTO: KP02-F-2008-000058

PARTE ACTORA: FRANCISCO JOEL ESCALONA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.278.367 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, abogada en ejercicio, de este domicilio e Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.489.

PARTE DEMANDADA: ANDREA PORFIDIA PERAZA DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.454.734 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: EN JUICIO DE DIVORCIO 185-A.


DETERMINACION PRELIMINAR
La ciudadana ANDREA PORFIDIA PERAZA DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.454.734 y de este domicilio, asistida por la abogada SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, abogada en ejercicio, de este domicilio e Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.489, fue demandada por divorcio por el ciudadano FRANCISCO JOEL ESCALONA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.278.367 y de este domicilio, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil en fecha 06/02/2008 (Folios 01 al 10), siendo admitida por este Tribunal en fecha 14/02/2008 (Folio 12). En fecha 06/03/2008 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada Mariela Viloria (Folio 13 y 14). En fecha 14/04/2008 la parte demandada se dio por citada de la presente causa (Folio 15). En fecha 18/05/2008 el Tribunal dictó auto dejando constancia de la extinción del presente proceso, por la no comparecencia de la parte demandada a la contestación de la demanda en el plazo establecido por la Ley (Folio 16). En fecha 21/04/2008 la parte demandada consignó escrito de justificación a la no comparecencia al acto de contestación de la demanda acompañado de pruebas (Folios 17 al 18). En fecha 23/04/2008 el Tribunal dictó auto acordando abrir una articulación probatoria de ocho (8) días (folio 19). En fecha 08/05/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso probatorio (Folio 55). Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

UNICO

Evidencia quien juzga que la ciudadana ANDREA PORFIDIA PERAZA DE ESCALONA, ante la extinción del proceso causado por su no comparecencia a la contestación de la demanda, solicitó se reabriera el mismo, en virtud de encontrarse quebrantado de salud y no poder asistir a dicho acto, para lo cual acompañó constancia médica. En la oportunidad fijada para comparecer a ratificar los hechos el médico que había expedido dicha constancia no compareció a ratificar los hechos alegados por la vía testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; emergiendo prueba insuficiente del hecho alegado por la parte actora, referente a la imposibilidad en que se encontraba la ciudadana ANDREA PORFIDIA PERAZA DE ESCALONA de presentarse por razones de salud a la contestación de la demanda fijado para el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE.

A su vez establece el artículo 185-A del Código Civil:
SIC: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público, no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”

En la presente causa se observa, que muy a pesar de las observaciones hechas por la parte demandada, en cuanto a las razones esgrimidas por no haber dado contestación a la demanda, observa quien juzga que la parte actora no trajo a los autos las pruebas suficientes, que justifican su falta de asistencia a la contestación, solo presento una constancia medica, que por ser emanado de tercero, debió ser ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, por lo que se desecha la prueba presentada. Y siendo que no existen pruebas en los autos para justificar la falta de contestación, es por lo que esta juzgadora declara extinguido el proceso, de conformidad con el último aparte del artículo 185-A del Código Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años 198° y 149°.
La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental
Eliana Gisela Hernández Silva.

En la misma fecha se público siendo las 02:43 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria Acc.