REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2008-004076

Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: YOLANDA DEL SOCORRO TORO DE CAÑIZALEZ, MARILU CAÑIZALEZ TORO, ELIEZER ALBERTO CAÑIZALEZ TORO, ELIZABETH CAÑIZALEZ TORO, TAHIS ARLENY CAÑIZALES TORO, ALVARO ENRIQUE CAÑIZALEZ TORO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.202.384, 4.370.368, 5.129.953, 5.130.886, 9.401.895, 11.587.573 respectivamente, asistidos por la abogada MAGALY SANCHEZ DURAN, Inpreabogado No. 35.604, en el cual solicitan ser declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de LUIS ENRIQUE CAÑIZALEZ TORO, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.103.398, quien falleció Ab-Intestato, en Barquisimeto Estado Lara, el día 08 de diciembre de 2007, según consta en Acta de Defunción bajo el No. 913, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, acta de nacimiento y partidas de nacimiento. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran el solicitante y se ordenó librar Edicto --------------------------------------
Este Tribunal para decidir observa:-------------------------------------------------
UNICO: Con las declaraciones de los testigos: ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON Y MARIELA JACQUELINE FALCON DE MEDINA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.448.594 Y 7.366.502, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a YOLANDA DEL SOCORRO TORO DE CAÑIZALEZ, MARILU CAÑIZALEZ TORO, ELIEZER ALBERTO CAÑIZALEZ TORO, ELIZABETH CAÑIZALEZ TORO, TAHIS ARLENY CAÑIZALES TORO, ALVARO ENRIQUE CAÑIZALEZ TORO, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto LUIS ENRIQUE CAÑIZALEZ TORO
Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados. *Ihp*.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario acc,

Abg. Roger José Adán Cordero
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