En fecha 10-12-2007, la Abogada en ejercicio SARAY UGEL GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.952, actuando en representación de la firma mercantil INMOBILIARIA TAMESIS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 08-04-2005, bajo el Nro. 1, Tomo 30-A, según instrumento poder que acompañó marcado “A”, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha: 28-06-2007, inserto bajo el Nº 18, Tomo: 182, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, presentó libelo de demanda por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÒRROGA LEGAL, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS ADALFIO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.662. Alegó la parte actora, que su representada celebró contrato de arrendamiento en fecha Primero (01) de Diciembre del año dos mil seis (2006), por un lapso de Seis (06) meses fijos, no prorrogable, con el ciudadano JUAN CARLOS ADALFIO ORTIZ, antes identificado, cuyo objeto del mismo lo constituye un apartamento signado con el Nº 3 en el Edificio “Junior”, ubicado en la carrera 18 entre calles 25 y 26 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. En el mismo se estableció un lapso de duración de Seis (06) meses, contados a partir del día Primero (01) de Diciembre del año 2006, hasta el treinta y uno (31) de Mayo del año 2007 y se estableció en la Cláusula Tercera de dicho contrato, que una vez vencido el mismo, el arrendatario podía hacer uso de la prórroga legal establecida por ley. No habiendo sido renovado éste contrato de arrendamiento una vez vencido el mismo, y acordado entre las partes que una vez vencido, comenzaría a contarse el lapso de prórroga legal, la cual opera por ley y de pleno derecho y dando cumplimiento con lo establecido en la Ley de Arrendamientos en su Artículo 38, a partir del día primero (1) de Junio del año 2007, comenzó a regir la Prórroga Legal correspondiente, que en este caso es de seis (6) meses, culminando la misma en fecha Treinta (30) de Noviembre de ese mismo año. Que por cuanto el mencionado deudor no ha dado cumplimiento con su obligación de hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento y vencida como se encuentra la prórroga de ley otorgada a la arrendataria, y cubierta como ha quedado la vía conciliatoria con las gestiones amistosas que han sido realizadas por su mandante y por si misma, y fundamentado en lo establecido en los Artículos 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano, y al Artículo 39 del Decreto Con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al establecer que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, y que vencida la prórroga legal el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, es por lo que acudió para demandar y como en efecto formalmente demandó en nombre de su representada, al ciudadano JUAN CARLOS ADALFIO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.662, para que sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado entre su representada y el ciudadano JUAN CARLOS ADALFIO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.662, cuyo objeto del mismo lo constituye un Apartamento signado con el Nº 3 en el Edificio “Junior”, ubicado en la carrera 18 entre carreras 25 y 26 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual acompañó a la presente marcado “B”, y en consecuencia, cumpla con su obligación de hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento. SEGUNDO: La entrega del inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios. TERCERO: El pago de las costas y costos del presente juicio. CUARTO: A los fines de garantizar las resultas de este juicio, solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordene el Secuestro del bien inmueble arriba indicado. Estimaron la presente demanda a los efectos de determinar la competencia del Tribunal en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) y solicitó que se sustancie y sentencie la presente demanda según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. A los folios 3, 4, 5, 6 y 7, rielan los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 08, auto de admisión de la demanda. Riela al folio 09, auto dictado por este Tribunal. Riela al folio 10, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde consignó compulsa del ciudadano JUAN CARLOS ADALFIO ORTIZ, la cual no pudo practicar. Riela al folio 15, diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó carteles de citación, siendo acordada por este Tribunal en fecha 19-02-08, la cual riela al folio 16. Riela al folio 17, diligencia suscrita por la parte actora donde consignó carteles de citación debidamente publicados. Riela al folio 19, el Secretario Accidental del Tribunal dejó constancia que fijó copia del Cartel de Citación en la morada de la demandada. Riela a los folios 21 y 22, escrito de contestación a la demanda presentada por la parte demandada, con anexos que corren insertos a los folios 23 al 50. Riela al folio 51, escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 24-04-08. En fecha: 02-05-2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales cursan en autos a los folios 84 al 89.- Riela al folio 90, auto dictado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y estando dentro de la oportunidad legal fijada para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgado procede a dictar la misma en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-
SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
Ahora bien, en el presente caso no habiendo sido localizado el demandado por el alguacil de este Juzgado, tal como consta al folio 10 del presente asunto, se acordó al folio 16 la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando a los folios 18 y 19 los ejemplares del cartel debidamente publicados en la prensa, y al folio 19 riela la constancia secretarial de que fue fijado copia del Cartel de Citación en la morada de la parte demandada.- Seguidamente observó este Juzgador, que compareció a los folios 21 y 22 de autos, en fecha 14-04-2008, el demandado, ciudadano: JUAN CARLOS ADALFIO ORTIZ, representado por el abogado: PEDRO LUIS MEDINA, Inpreabogado N° 116.353 y presentó escrito de contestación a la demanda.- En este sentido, establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” Al aplicar el artículo antes citado al caso de marras, tenemos que la parte demandada al comparecer ante este Tribunal en fecha 14-04-2008 y presentar escrito que quedó inserto a los folios 21 y 22, quedó citada para el acto de contestación a la demanda “SIN MAS FORMALIDAD”, y siendo pues, que el presente procedimiento debe ventilarse por el juicio breve, la contestación, tal como lo establece el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, debió producirse el segundo día de despacho siguiente a la fecha en que quedo citada, es decir, el 16-04-2008, al respecto, nuestro mas alto Tribunal, en sentencia N° 981, del 11 de mayo de 2006, ha sentado jurisprudencia de la siguiente manera:
“...la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas. ...Omissis...” (Subrayado del presente fallo).
En este caso quedó comprobado que el demandado, ciudadano: JUAN CARLOS ADALFIO ORTIZ, representado por el abogado PEDRO LUIS MEDINA, contestó la demanda el mismo día que se hizo parte en el juicio, siendo extemporánea por adelantada su contestación, cumpliéndose así el primer requisito para que opere la Confesión Ficta indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: “La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el incumplimiento del accionado en la entrega del inmueble una vez vencida la duración del contrato de arrendamiento así como de su prórroga legal en fecha 30-11-2007. En este orden de ideas, las pretensiones de la parte actora al incoar la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no puede ser, en modo alguno contraria a derecho, verificándose así el tercer requisito para que opere la Confesión Ficta.- Y ASÍ SE ESTABLECE.- -
CUARTO: Conforme con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Realizadas las anteriores consideraciones, seguidamente el Tribunal procede a valorar las pruebas de las partes que fueron debidamente admitidas y evacuadas por este Tribunal, comenzando primero con la de la parte demandada, y luego con la parte actora, a los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones de la última de las nombradas.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Cursa al folio 84 escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano: ADALFIO ORTIZ JUAN CARLOS, parte demandada, representado por el Abogado PEDRO LUIS MEDINA, donde promovió los siguientes elementos probatorios que indican que la relación arrendaticia a sido de cuatro (4) años cinco (5) meses, marcado con la letra “C”; copia del acta de matrimonio que indica la relación con la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN BASTARDO JUSTO, cédula de identidad Nº 12.708.974, la cual firmó los recibos desde el año 2003 hasta el año 2006, tal como consta en el marcado “B”. Observa este Juzgador que el instrumento promovido riela en fotostatos al folio 85 marcado “C”, y esta constituido por un Acta de Matrimonio Civil el cual fue celebrado por ante la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 08-05-2001, siendo los contrayentes, por una parte el demandado de autos, ciudadano: JUAN CARLOS ADALFIO ORTIZ, y por la otra, la ciudadana: JACQUELINE DEL CARMEN BASTARDO JUSTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.144.662 y 12.708.974, respectivamente. Y siendo pues, que este instrumento cursante al folio 85 de autos marcado “C”, no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Partida de Nacimiento del menor JUAN DIEGO ADALFIO BASTARDO, en prueba de carga familiar. Con respecto a este instrumento observó quien Juzga, que el mismo riela en copia fotostática al folio 86, marcado “D” , constituido por una Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 06-09-2001, donde se constató que el menor JUAN DIEGO, fue presentado por su progenitor, el demandado de autos, ciudadano: JUAN CARLOS ADALFIO ORTIZ, y de su esposa, ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN BASTARDO DE ADALFIO, corroborándose la relación de familia con el menor JUAN DIEGO y su madre, la ciudadana: JACQUELINE DEL CARMEN BASTARDO DE ADALFIO.- Y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Contrato de Arrendamiento del año 2005 al año 2006, donde la ciudadana: JACQUELINE DEL CARMEN BASTARDO JUSTO, aparece como la arrendadora y la persona de JUAN CARLOS ADALFIO ORTIZ, como fiador del mismo inmueble donde han permanecido juntos como una familia desde el año 2003. Con respecto a este instrumento, observó quien Juzga, que el mismo riela en copia fotostática a los folios 87 al 89, marcado “B”, constituido por un Contrato de Arrendamiento privado suscrito por la parte actora de este proceso en su carácter de arrendadora: INMOBILIARIA TAMESIS, C.A., representada por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO FAROH VARGAS, y ELMER IVAN FAROH VARGAS, en sus condición de Director Gerente y Director Administrativo, respectivamente, y la ciudadana: JACQUELINE DEL CARMEN BASTARDO JUSTO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.708.974, en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble objeto de la presente acción, constituido por un apartamento signado con el N° 3 en el Edificio Junior, ubicado en la carrera 18 entre calles 25 y 26 en Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde convinieron en la Cláusula Tercera que la duración del contrato era de UN (1) AÑO fijo, contado a partir del 01-06-2005 al 31-05-2006, y en la Cláusula Vigésima Cuarta, el demandado, ciudadano: JUAN CARLOS ADALFIO ORTIZ, se constituyó en Fiador Solidario y Principal Pagador. Y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Cursa al folio 81, escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada SARAY UGEL G., donde ratificó el mérito favorable de autos del Contrato de Arrendamiento y marcado “B” de este expediente, el cual prueba la relación arrendaticia y las condiciones de la misma y la cualidad de Arrendador y Arrendatario de las partes y la obligación del arrendatario de cumplir con las cláusulas establecidas en el mismo. Observó quien Juzga, que el instrumento promovido riela en original a los folios 5 al 7 de autos, marcado “B”, constituido por un Contrato de Arrendamiento privado suscrito por la parte actora de este proceso en su carácter de arrendadora: INMOBILIARIA TAMESIS, C.A., representada por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO FAROH VARGAS y ELMER IVAN FAROH VARGAS, en sus condición de Director Gerente y Director Administrativo, respectivamente, y el ciudadano: JUAN CARLOS ADALFIO ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.144.662, en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble objeto de la presente acción, constituido por un apartamento signado con el N° 3 en el Edificio Junior, ubicado en la carrera 18 entre calles 25 y 26 en Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde convinieron en la Cláusula Tercera que la duración del contrato era de SEIS (6) MESES fijo contados del 01-12-2006 al 31-05-2007, y en la Cláusula Vigésima Cuarta, la ciudadana: JACQUELINE DEL CARMEN BASTARDO JUSTO, se constituyó en Fiador Solidario y Principal Pagador. Y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Se dio inició al presente procedimiento por demanda presentada en fecha 12-12-2007, por la Abogada en ejercicio SARAY UGEL GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.952, actuando en representación de la firma mercantil INMOBILIARIA TAMESIS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 08-04-2005, bajo el Nro. 1, Tomo 30-A, según instrumento poder que acompañó marcado “A”, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha: 28-06-2007, inserto bajo el Nº 18, Tomo: 182, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, presentó libelo de demanda por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÒRROGA LEGAL, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS ADALFIO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.662. Alegó la parte actora, que su representada celebró contrato de arrendamiento en fecha Primero (01) de Diciembre del año dos mil seis (2006), por un lapso de Seis (06) meses fijos, no prorrogable, con el ciudadano JUAN CARLOS ADALFIO ORTIZ, antes identificado, cuyo objeto del mismo lo constituye un apartamento signado con el Nº 3 en el Edificio “Junior”, ubicado en la carrera 18 entre calles 25 y 26 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. En el mismo se estableció un lapso de duración de Seis (06) meses, contados a partir del día Primero (01) de Diciembre del año 2006, hasta el treinta y uno (31) de Mayo del año 2007 y se estableció en la Cláusula Tercera de dicho contrato, que una vez vencido el mismo, el arrendatario podía hacer uso de la prórroga legal establecida por ley. No habiendo sido renovado éste contrato de arrendamiento una vez vencido el mismo, y acordado entre las partes que una vez vencido, comenzaría a contarse el lapso de prórroga legal, la cual opera por ley y de pleno derecho y dando cumplimiento con lo establecido en la Ley de Arrendamientos en su Artículo 38, a partir del día primero (1) de Junio del año 2007, comenzó a regir la Prórroga Legal correspondiente, que en este caso es de seis (6) meses, culminando la misma en fecha Treinta (30) de Noviembre de ese mismo año. Que por cuanto el mencionado deudor no ha dado cumplimiento con su obligación de hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento y vencida como se encuentra la prórroga de ley otorgada a la arrendataria, y cubierta como ha quedado la vía conciliatoria con las gestiones amistosas que han sido realizadas por su mandante y por si misma, y fundamentado en lo establecido en los Artículos 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano, y al Artículo 39 del Decreto Con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al establecer que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, y que vencida la prórroga legal el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, es por lo que acudió para demandar y como en efecto formalmente demandó en nombre de su representada, al ciudadano JUAN CARLOS ADALFIO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.662, para que sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado entre su representada y el ciudadano JUAN CARLOS ADALFIO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.662, cuyo objeto del mismo lo constituye un Apartamento signado con el Nº 3 en el Edificio “Junior”, ubicado en la carrera 18 entre carreras 25 y 26 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual acompañó a la presente marcado “B”, y en consecuencia, cumpla con su obligación de hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento. SEGUNDO: La entrega del inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios. TERCERO: El pago de las costas y costos del presente juicio. CUARTO: A los fines de garantizar las resultas de este juicio, solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordene el Secuestro del bien inmueble arriba indicado. Estimaron la presente demanda a los efectos de determinar la competencia del Tribunal en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) y solicitó que se sustancie y sentencie la presente demanda según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Ahora bien, en el caso de marras, se encuentra cumplido el primer y tercer requisito para que opere la Confesión Ficta, es decir: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.- En cuanto al tercer requisito, que durante el debate probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera, observó este Juzgador, que la parte demandada, todo lo contrario, demostró con pruebas fehacientes que la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la presente demanda no se inició con el contrato de arrendamiento que presentó la actora como documento fundamental de la acción a los folios 5 al 7 de autos, es decir, contados a partir 01-12-2006 al 31-05-2007, para una duración de seis (6) meses fijo, correspondiéndole conforme al artículo 38 ordinal “a” del Decreto-Ley que rige la materia inquilinaria, una prórroga de seis (6)meses.- Pues en fecha 01-06-2005, como consta en contrato de arrendamiento a los folios 87 al 89 de autos marcado “B”, la actora celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente acción, con la cónyuge del accionado, ciudadana: JACQUELINE DEL CARMEN BASTARDO JUSTO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.708.974, constituyéndose el accionado ciudadano: JUAN CARLOS ADALFIO ORTIZ, como consta en la cláusula Vigésima Cuarta en Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones de la arrendataria, viviendo desde entonces en dicho inmueble con su cónyuge la referida arrendataria JACQUELINE DEL CARMEN BASTARDO JUSTO, y su menor hijo JUAN DIEGO, desde el 01-06-2005.- Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Observó quien Juzga, del Contrato de Arrendamiento producido por la parte actora como documento fundamental de la presente acción, el cual riela en original a los folios 5 al 7 de autos, marcado “B”, que el mismo fue suscrito por la parte actora de este proceso en su carácter de arrendadora: INMOBILIARIA TAMESIS, C.A., representada por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO FAROH VARGAS y ELMER IVAN FAROH VARGAS, en sus condición de Director Gerente y Director Administrativo, respectivamente, el ciudadano: JUAN CARLOS ADALFIO ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.144.662, en su carácter de arrendatario, y conforme a lo establecido en la Cláusula Vigésima Cuarta, por la ciudadana: JACQUELINE DEL CARMEN BASTARDO JUSTO, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones del arrendatario quien es su cónyuge.- En este sentido establece el artículo 165 numeral 1° del Código Civil, lo siguiente: “ Son cargos de la comunidad: 1°. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad…” En este orden de ideas, al aplicar el artículo citado al caso de marras, la demanda se debió incoar en contra del arrendatario, ciudadano: JUAN CARLOS ADALFIO ORTIZ, así como en contra de su cónyuge JACQUELINE DEL CARMEN BASTARDO JUSTO, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones del arrendatario.- Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Así las cosas, habiendo demostrado el demandado que la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la presente demanda no se inició en fecha 01-12-2006, sino en fecha 01-06-2005, con el contrato suscrito entre la parte actora en su carácter de arrendador, su cónyuge en su carácter de arrendataria, y él en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones, correspondiéndole efectivamente una Prórroga legal de Un (1) año, por haberse extendido la relación arrendaticia por una duración mayor a un (1) año, y no habiendo sido incoada la demanda en contra de su cónyuge, conforme a lo estipulado en el artículo citado 165 ordinal 1° del Código Civil, la demanda debe ser declarada SIN LUGAR, no operando la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
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