Cursa ante este Tribunal libelo de demanda presentado por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 29.566, procediendo como apoderado judicial de HUGO ROMER AÑEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.535.690, cuyo original exhibió y en copia anexó, a fin de demandar por DESALOJO a la ciudadana NELLY CECILIA GÓMEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 23.148.724. Alegó el actor en su escrito libelar, que desde hace aproximadamente diez (10) años, su representado celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana NELLY CECILIA GÓMEZ, identificada ut supra, sobre un apartamento distinguido con el N° PH-1, de la planta Pent-Hause, cuyos linderos son NORTE: Pasillo de circulación, ducto de basura, cuarto de limpieza y patios de ventilación del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio. OESTE: fachada oeste del edificio, que forma parte del edificio Arca 24, y que forma parte del Centro Residencial Arca, Primera Etapa, situado en la carrera 32 y avenida Las Palmas entre avenida Vargas y calle 20 de esta ciudad de Barquisimeto, y el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 26 de Octubre de 1979, anotado bajo el N° 12, Tomo 6, Protocolo Primero, del cual anexó copia simple. En la relación arrendaticia verbal con contrato a tiempo indeterminado existieron varios cánones de arrendamiento, el último de ellos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. Asimismo, alegó que la ciudadana: NELLY CECILIA GÓMEZ CARREÑO, ya identificada, no ha querido cumplir con su principal obligación en cualquier relación arrendaticia, es decir, la cancelación de los cánones de arrendamiento que legalmente se encuentra comprometida, dejando de cancelar los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL 2007, es decir dejó de cancelar más de DIEZ (10) meses de los cánones de arrendamiento que legal se encontraba obligada. De igual manera, alude que en virtud de que ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento por mas de dos mensualidades consecutivas, circunstancia que de acuerdo a lo previsto en el articulo 34 ordinal “a” de la Ley de Alquileres de Arrendamientos Inmobiliarios, hace procedente la Desocupación del inmueble arrendado y consecuencialmente la extinción de la relación arrendaticia que vinculaba las partes, por lo que agotadas las diligencias amigables realizadas para la entrega voluntaria del bien inmueble, de su propiedad acudió a demandar a NELLY CECILIA GÓMEZ, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en la DESOCUPACIÓN del inmueble ocupado en su condición de inquilino, el identificado anteriormente, en virtud de la causal antes expuesta, y consecuencialmente en el desalojo del inmueble libre de personas y cosas. Igualmente se reservaron el reclamar por separado los daños y perjuicios causados por este incumplimiento y solicitaron que la parte demandada sea condenada en las costas y costos del presente juicio. Fundamentaron su acción en los artículos 1167 del Código Civil, relativo a la ejecución o resolución de los contratos bilaterales derivados del incumplimiento de una de las partes, el ordinal segundo del artículo 1592 eiusdem, relativo a la obligación de pagar el canon convenido en los términos contractualmente establecidos, el articulo 1264 ibidem, que contempla el cumplimiento de las obligaciones, en la forma exacta como han sido contraídas y el articulo 34 ordinal “a” de la Ley de Alquileres de Arrendamientos Inmobiliarios, que contempla la posibilidad de accionar en forma judicial el desalojo de un inmueble bajo contrato por tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la acción en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES O TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.f 3.000 o Bs. 3.000.000,00), solicitó que la citación del demandado sea realizada en la dirección del inmueble y requirió Medida de Secuestro sobre el apartamento antes descrito ofreciendo caucionar sobre el inmueble tal como en forma expresa le autorizó su representado, aplicando el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones sobre la materia establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por último solicitó que su demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Cursa del folio 5 al 17, los documentos consignados con el libelo de demanda. En fecha 10-01-2008, fue admitida la demanda por Desalojo. Al folio 19, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, en la cual dejó constancia que la demandada se negó a firmar. Al folio 21 cursa escrito solicitando sea complementada la citación con la certificación de la secretaria del Tribunal, quien complementó la misma, dejando constancia que dejó la boleta de notificación con la conserje del edificio, quien se comprometió a entregar dicha boleta a la demandada, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 23 de autos. Al folio 24, cursa auto del Tribunal, mediante el cual, previa solicitud de justicia gratuita realizada por la parte demandada, se ordenó sustanciar dicha incidencia mediante cuaderno separado, en la cual al folio al folio 1 del referido cuaderno riela la solicitud de justicia gratuita por parte de la ciudadana: NELLY CECILIA GÓMEZ, parte demandada en el presente asunto. Al folio 2 riela diligencia estampada por la parte actora. Al folio 3 y 4, riela auto de admisión de la solicitud de Justicia Gratuita peticionada por la parte demandada. Al folio 5 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.- Al folio 6 riela escrito de pruebas presentado por la parte demandada.- Al folio 7 y en fecha: 11-03-2008, riela auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en dicha incidencia.- A los folios 8, 9, y 10, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos. En fecha: 17-03-2008 y cursante al folio 11 del referido cuaderno, riela auto para mejor proveer dictado por este Despacho Judicial. A los folios 13, 14 y 15, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos. Al folio 16, el Tribunal dejó constancia que la parte interesada no compareció a impulsar la práctica de la Inspección Judicial solicitada. Al folio 18, la parte actora diligenció. En fecha: 08-04-2008 y cursante a los folios 19 al 24 del cuaderno separadazo, riela Sentencia Interlocutoria dictada en el referido asunto, en donde este Juzgador declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE JUSTICIA GRATUITA, solicitada por la ciudadana: NELLY CECILIA GÓMEZ, y fijó el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que la parte demandada diera contestación a la demanda.- Al folio 30, riela apelación interpuesta por la parte actora contra la referida Sentencia, la cual fue negada por auto de fecha: 16-04-2008.- En cuanto al asunto principal, al folio 25 de autos, cursa diligencia de la parte actora, en la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa, ya que transcurrió el lapso de contestación, evacuación y promoción de pruebas, por lo que debe ser aplicada la confesión ficta. Al folio 26, cursa Poder Apud-Acta, otorgado por la parte demandada a los abogados: CESAR ARNALDO JIMÉNEZ P, HUGO EDUARDO JIMÉNEZ P, ARABIA MACHADO PERNALETE, y MARIALUISA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.713, 90.382, 45.754, y 131.308, respectivamente.- Riela a los folios 27 y 28, escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte accionada.- Riela a los folios 29 y 30, diligencias estampadas por la parte actora. Riela a los folios 31 al 34, escrito de pruebas presentado por la parte demandada.- Al folio 35, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.- A los folios 37 y 38, riela escrito de pruebas promovido por la parte actora con un anexo, siendo debidamente admitidas al folio 40. Riela a los folios 41 al 60, actuaciones e instrumentales que guardan relación con las pruebas promovidas por las partes. Al folio 61, el Tribunal estampó auto.- Al folio 62 al 73, riela pruebas relacionadas con la presente causa.- En fecha: 05-05-2008, el Tribunal estampó auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 75, riela resultado de actuación de prueba promovida en este proceso. Y transcurrido como ha sido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir su fallo y en la parte dispositiva del mismo, ordenara la notificación de las partes, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Cursa al folio 27 de autos, escrito de contestación a la demanda, en el cual la parte demandada negó, rechazó y contradijo que hace diez (10) años se celebrase entre el ciudadano HUGO AÑEZ CASTILLO y su persona, un contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el N° PH-1 de la planta Pent-House el cual forma parte del edificio ARCA 24, del Centro Residencial Arca, Primera Etapa, situado en la carrera 32 y Avenida Las Palmas entre Avenida Vargas y calle 20 de ésta ciudad de Barquisimeto, ya que jamás su persona celebró un contrato de arrendamiento ni de ningún otro tipo con el señor HUGO ROMER AÑEZ CASTILLO, tanto es así, que ni siquiera en toda su vida, (antes de tener conocimiento de la presente demanda), ha oído hablar de esa persona. Asimismo, si bien es cierto que habita en el apartamento anteriormente identificado, desde hace mucho mas de diez (10) años, no es quien lo posee a titulo personal, ya que su permanencia en dicho inmueble se debe a que es encargada del cuidado de los nietos e hijos de su hermano, JORGE GÓMEZ, y su esposa RUTH GIMÉNEZ DE GÓMEZ, así como de las labores y oficios del hogar. Negó, rechazó y contradijo, que durante esa supuesta relación arrendaticia existieran varios cánones de arrendamiento, siendo el último de ellos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, ya que jamás ha cancelado al señor HUGO AÑEZ CASTILLO, cantidades de dinero alguna ni por este ni por otro concepto. Igualmente negó, rechazó y contradijo que haya dejado de cancelar mas de diez meses de los cánones de arrendamiento a los que se encontraba supuestamente obligada por el supuesto contrato de arrendamiento en cuestión, ya que jamás ha contraído obligación alguna, ni verbal ni escrita, con el demandante de autos, por lo que mal pudiera haberle incumplido en el pago de esos supuestos cánones de arrendamiento. Solicitó a quien Juzga se abstenga acordar la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, toda vez que de acordarse la misma, se causaría un gravamen irreparable terceros que ni siquiera son parte en el proceso, pues tal como lo señaló anteriormente, no son ciertos los hechos alegados por el demandante, ni este acredita en modo alguno elementos que hagan presumir la existencia de un supuesto contrato de arrendamiento, por lo que no existe en este caso el “Fumus Bonis Iuris” a favor del demandante, ni se acredita tampoco el “Periculum in Mora”, supuestos estos que deben ocurrir necesariamente a tenor de lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Requirió que la presente acción sea declarada sin lugar y que el demandante sea condenado en costas, por ser absolutamente temeraria la demanda.
DE LAS PRUEBAS:

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y realizadas las anteriores consideraciones, seguidamente el Tribunal procede a valorar las pruebas de las partes que fueron debidamente admitidas y evacuadas por este Tribunal, a los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones de la parte actora.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela a los folios 31 al 34 de autos, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada: MARIALUISA ÁLVAREZ G., con el carácter acreditado en autos, en el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS DOS RAMOS, WILMER ALEJANDRO RODRÍGUEZ BRICEÑO, VILMA JOSEFINA ESCALONA, BETZABETH BRICEÑO ESCALONA, ANA CECILIA ZAMBRANO, GILMA CABALLERO ROMERO, AMANDA GUTIÉRREZ S y JOHAN CARLOS COLMENAREZ. Con respecto a esta prueba, observó este Juzgador, que efectivamente comparecieron a declarar ante este Tribunal los siguientes testigos:
Al folio 42, el testigo: JOSÉ CARLOS DOS RAMOS: titular de la Cédula de Identidad N° 7.343.830, quien a preguntas y repreguntas formuladas por las partes contestó: Que conoce a la ciudadana: NELLY CECILIA GÓMEZ, porque vivió allá en el piso 1, apartamento 1-A en el Arca 22, cinco años, y que las personas que frente a la Junta de Condominio o cualquier asunto relacionado con las Residencias Arca representan el PH-1 del Edificio Arca 24, son la señora CECILIA GÓMEZ, y una cuñada de ella iba a las reuniones de condominio pero no sabía el motivo, y que no sabía nada de que el difunto esposo de la señora CECILIA GÓMEZ cancelaba alquiler.- Y siendo pues, que de la deposición rendida por este Testigo no emerge elementos probatorios fehacientes al caso que nos ocupa, es desechada esta declaración en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
A los folios 44 y 45, la testigo: VILMA ESCALONA: titular de la Cédula de Identidad N° 4.342.645, quien a preguntas y repreguntas formuladas por las partes contestó: Que conoce a la ciudadana: NELLY CECILIA GÓMEZ, de vista porque siempre se la consigue en los pasillos o donde compra la prensa, que tiene conocimiento que la señora NELLY CECILIA GÓMEZ, vive en esa dirección desde hace aproximadamente quince años, y que el inmueble lo ocupa la señora RUTH, el esposo que no sabía como se llamaba y cree que unos nietos. Que ella pensaba que habían comprado el inmueble porque ellos siempre asistían a las reuniones de condominio, y siempre se convocan a los propietarios y no a los inquilinos. Que siempre ha trabajado como Secretaria y ha asesorado a la gente del edificio por la experiencia que tiene, e incluso asesoró a esa señora para que buscara un abogado. Y que tiene más de treinta (30) años con el señor Hugo Mario Jiménez, ya fallecido, y con el Dr. CESAR GIMENEZ, que le dijo que hablara con el Dr. HUGO EDUARDO.- Y siendo pues, que de la deposición rendida por este Testigo se evidencia que mantiene una relación laboral con los apoderados de la parte demandada, la declaración rendida debe ser desechada en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Riela a los folios 52 al 54 de autos, la declaración de la testigo: AMANDA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.672.136, quien a preguntas y repreguntas contestó: que conocía a la señora NELLY CECILIA GÓMEZ, desde hacía 15 años, que en PH 1 del Arca 24 habitan el señor Jorge, la señora Ruth, la señor Cecilia y las hijas, que el primer apellido del señor Jorge era Gómez, y a la señora la conoce como señora Gómez, que ella sabía que eran los dueños, luego en la repregunta cuarta contestó, que ella no sabía, que ella pensaba en que ellos eran los dueños.- Y siendo pues, que de la deposición rendida por este Testigo, por demás contradictoria, no emerge elementos probatorios fehacientes al caso que nos ocupa, es desechada esta declaración en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los testigos: WILMER RODRÍGUEZ, BETZABETH BRICEÑO ESCALONA, ANA CECILIA ZAMBRANO, GILMA CABALLERO ROMERO, JOHAN CARLOS COLMENAREZ y ESTEFAN CASTILLO, estos no comparecieron a declarar, motivo por el cual, no serán objeto de valoración alguna.-
Promovió pruebas de informes, solicitando se oficie a la Junta de Condominio del Centro Residencial Arca, a fin de que informe al Tribunal si la ciudadana NELLY CECILIA GÓMEZ figura en sus registros como propietaria o arrendataria del inmueble, asimismo que informe a cuenta de que persona se realizan los pagos correspondientes a las cuotas de condominio del inmueble en cuestión, y si dicha persona lo hace en cualidad de propietario o arrendatario, por ultimo, que informe al Tribunal si el ciudadano HUGO ROMER AÑEZ CASTILLO, alguna vez en los últimos 20 años ha realizado algún pago de cuota de condominio o cualquier otra gestión ante la oficina de condominio en calidad de representante o propietario del inmueble motivo de las presentes actuaciones. Con respecto a esta prueba, la misma riela al folio 75, donde el Condominio Dr. José María Vargas, mediante oficio de fecha 05-05-2008, informó a este Tribunal que no posee ninguna documentación alguna del propietario del apartamento designado con el Nro. PH de la Torre Arca 24, que los pagos de dicho apartamento son realizados a nombre de la Sra. RUTH GÓMEZ, no lográndose constatar si lo realiza en calidad de Propietaria o Arrendadora, y que de los archivos de la actual Junta de Condominio se desprende que el Sr. HUGO AÑEZ no figura en ningún recibo de pago, o cualquier otra gestión ante la Oficina de Condominio. Y siendo pues, que de dicho instrumento no emerge elementos probatorios fehacientes al caso que se ventila, es desechado en todo su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Riela a los folios 37 y 38, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual promovió instrumental constante de una misiva que enviara su representada a la demandada, ofreciéndole el inmueble en venta, debidamente recibida con su puño y letra. Con respecto a este instrumento, el mismo riela en original al folio 39, donde se corroboró lo alegado por la parte actora-promovente, que en fecha 10-04-2007, la demandada de autos, ciudadana: NELLY CECILIA GÓMEZ, recibió una misiva, donde el ciudadano: HUGO AÑEZ CASTILLO, le ofreció en venta el inmueble objeto de la presente acción. Y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429, 430, y 444 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1363 y 1371 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Prueba de Informes, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de oficiar a la Firma Cristal Bienes Raíces, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano: JULIO HERNÁNDEZ, a fin de que informe si la empresa tuvo promoviendo la venta del inmueble en cuestión. Asimismo, que indique si sabe o conoce la condición del inmueble, si se encuentra ocupado y en que condiciones se encuentra el mismo. Si sabe o conoce el nombre de la ocupante u ocupantes y en que condición se encuentran y si puede señalar si tiene en su poder cualquier anexo y enviar copia anexo. Con respecto a esta prueba, la misma riela al folio 62, donde la firma CRISTAL Bienes Raíces y Asesores, C.A., mediante oficio suscrito por el ciudadano: JULIO C. HERNÁNDEZ, informó a este Tribunal, que su representada estuvo promoviendo la venta del inmueble distinguido con el N° PH-1 Arca 24, el cual es o era propiedad del señor HUGO AÑEZ, incluso se llegó a tener varios clientes para la compra del mismo, las cuales fueron nugatorias dadas a que no se pudo llegar a la venta. Que el inmueble se encuentra ocupado por una inquilina su apellido es GÓMEZ, con quien no se pudo llegar a un acuerdo. Que el nombre de la inquilina no lo sabia exactamente, su apellido si, GÓMEZ es inquilina porque ella misma se lo indicó y la falta de llegar a un acuerdo imposibilito la venta del inmueble. Que el único instrumento que le entregaron fue copia del documento de propiedad que en copia anexó. Dicha copia quedó inserta a los folios 63 al 73 de autos, donde se evidenció que el inmueble objeto de la presente acción le pertenece al actor, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 26 de Octubre de 1979, anotado bajo el N° 12.- Dichos instrumentos que no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO PEREIRA y ESTEFAN CASTILLO. Observó este Juzgador, que de la parte actora sólo compareció a declarar ante este Tribunal el ciudadano: FERNANDO SÉPTIMO PEREIRA TAMAYO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.070.113, cuya declaración riela al folio 56 de autos.- Observó quien Juzga, de la deposición rendida por este Testigo, en la repregunta Octava, que señaló expresamente ser cuñado del ciudadano HUGO AÑEZ.- Y siendo pues, que entre el testigo y el actor existe un vinculo de parentesco por afinidad, este Tribunal, de conformidad con los artículos 480, 508, y 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicha declaración en todo su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicio el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 29.566, procediendo como apoderado judicial de HUGO ROMER AÑEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.535.690, cuyo original exhibió y en copia anexó, a fin de demandar por DESALOJO a la ciudadana NELLY CECILIA GÓMEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 23.148.724. Alegó el actor en su escrito libelar, que desde hace aproximadamente diez (10) años, su representado celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana NELLY CECILIA GÓMEZ, identificada ut supra, sobre un apartamento distinguido con el N° PH-1, de la planta Pent-Hause, cuyos linderos son NORTE: Pasillo de circulación, ducto de basura, cuarto de limpieza y patios de ventilación del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio. OESTE: fachada oeste del edificio, que forma parte del edificio Arca 24, y que forma parte del Centro Residencial Arca, Primera Etapa, situado en la carrera 32 y avenida Las Palmas entre avenida Vargas y calle 20 de esta ciudad de Barquisimeto, y el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 26 de Octubre de 1979, anotado bajo el N° 12, Tomo 6, Protocolo Primero, del cual anexó copia simple. En la relación arrendaticia verbal con contrato a tiempo indeterminado existieron varios cánones de arrendamiento, el último de ellos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. Asimismo, alegó que la ciudadana: NELLY CECILIA GÓMEZ CARREÑO, ya identificada, no ha querido cumplir con su principal obligación en cualquier relación arrendaticia, es decir, la cancelación de los cánones de arrendamiento que legalmente se encuentra comprometida, dejando de cancelar los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL 2007, es decir dejó de cancelar más de DIEZ (10) meses de los cánones de arrendamiento que legal se encontraba obligada. De igual manera, alude que en virtud de que ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento por mas de dos mensualidades consecutivas, circunstancia que de acuerdo a lo previsto en el articulo 34 ordinal “a” de la Ley de Alquileres de Arrendamientos Inmobiliarios, hace procedente la Desocupación del inmueble arrendado y consecuencialmente la extinción de la relación arrendaticia que vinculaba las partes, por lo que agotadas las diligencias amigables realizadas para la entrega voluntaria del bien inmueble, de su propiedad acudió a demandar a NELLY CECILIA GÓMEZ, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en la DESOCUPACIÓN del inmueble ocupado en su condición de inquilino, el identificado anteriormente, en virtud de la causal antes expuesta, y consecuencialmente en el desalojo del inmueble libre de personas y cosas. Igualmente se reservaron el reclamar por separado los daños y perjuicios causados por este incumplimiento y solicitaron que la parte demandada sea condenada en las costas y costos del presente juicio. Fundamentaron su acción en los artículos 1167 del Código Civil, relativo a la ejecución o resolución de los contratos bilaterales derivados del incumplimiento de una de las partes, el ordinal segundo del artículo 1592 eiusdem, relativo a la obligación de pagar el canon convenido en los términos contractualmente establecidos, el articulo 1264 ibidem, que contempla el cumplimiento de las obligaciones, en la forma exacta como han sido contraídas y el articulo 34 ordinal “a” de la Ley de Alquileres de Arrendamientos Inmobiliarios, que contempla la posibilidad de accionar en forma judicial el desalojo de un inmueble bajo contrato por tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
Ahora bien, en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, la accionada de autos, ciudadana: NELLY CECILIA GÓMEZ, asistida por sus apoderados judiciales, abogados: HUGO EDUARDO JIMÉNEZ P., y MARIALUISA ÁLVAREZ G., mediante escrito que riela a los folios 27 y 28 contestaron la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo que hace diez (10) años se celebrase entre el ciudadano HUGO AÑEZ CASTILLO y su persona, un contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el N° PH-1 de la planta Pent-House el cual forma parte del edificio ARCA 24, del Centro Residencial Arca, Primera Etapa, situado en la carrera 32 y Avenida Las Palmas entre Avenida Vargas y calle 20 de ésta ciudad de Barquisimeto, ya que jamás su persona celebró un contrato de arrendamiento ni de ningún otro tipo con el señor HUGO ROMER AÑEZ CASTILLO, tanto es así, que ni siquiera en toda su vida, (antes de tener conocimiento de la presente demanda), ha oído hablar de esa persona. Asimismo, si bien es cierto que habita en el apartamento anteriormente identificado, desde hace mucho mas de diez (10) años, no es quien lo posee a titulo personal, ya que su permanencia en dicho inmueble se debe a que es encargada del cuidado de los nietos e hijos de su hermano, JORGE GÓMEZ, y su esposa RUTH GIMÉNEZ DE GÓMEZ, así como de las labores y oficios del hogar. Negó, rechazó y contradijo, que durante esa supuesta relación arrendaticia existieran varios cánones de arrendamiento, siendo el último de ellos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, ya que jamás ha cancelado al señor HUGO AÑEZ CASTILLO, cantidades de dinero alguna ni por este ni por otro concepto. Igualmente negó, rechazó y contradijo que haya dejado de cancelar mas de diez meses de los cánones de arrendamiento a los que se encontraba supuestamente obligada por el supuesto contrato de arrendamiento en cuestión, ya que jamás ha contraído obligación alguna, ni verbal ni escrita, con el demandante de autos, por lo que mal pudiera haberle incumplido en el pago de esos supuestos cánones de arrendamiento.
Trabada como quedó la controversia, el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos: Observó este Juzgador, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo expresamente tener una relación arrendaticia con el accionante de autos.- En este sentido, evidenció este Sentenciador, durante el debate probatorio, que la accionada con los testigos presentados y la prueba de informe promovida no logró demostrar en modo alguno los alegatos argumentados en su defensa, especialmente al negar expresamente que entre ella y el actor, ciudadano: HUGO ROMER AÑEZ CASTILLO, exista una relación arrendaticia mediante un contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente acción, conformado por un apartamento distinguido con el N° PH-1 de la planta Pent-House el cual forma parte del edificio ARCA 24, del Centro Residencial Arca, Primera Etapa, situado en la carrera 32 y Avenida Las Palmas entre Avenida Vargas y calle 20 de ésta ciudad de Barquisimeto, con un último canon de arrendamiento pactado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, Asimismo, no demostró que su permanencia en dicho inmueble se deba a que es la encargada del cuidado de los nietos e hijos de su hermano, JORGE GÓMEZ, y su esposa RUTH GIMÉNEZ DE GÓMEZ, así como de las labores y oficios del hogar, y que jamás, haya contraído obligación alguna, ni verbal ni escrita con el demandante de autos, por lo que mal pudiera haber incumplido en el pago de esos supuestos cánones de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, observó este Juzgador, que durante el debate probatorio la parte actora demostró con el instrumento constituido por la misiva cursante al folio 39, y la prueba de informe cuya resultas riela al folio 62, que fueron debidamente valorados, que la permanencia de la demandada ciudadana NELLY CECILIA GÓMEZ, en el referido inmueble objeto de la presente acción, no es otra, que de arrendataria.-
En tal sentido, establecen los artículos 1159, 1160, 1167, y 1592 ordinal 2 del Código Civil, lo siguiente: Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Al aplicar las normas transcritas al caso de marras, tenemos que, sin perjuicio de que la relación arrendaticia entre las partes se haya entablado mediante un Contrato Verbal, tales articulado debe cumplirse estrictamente como lo consagra la ley.- En este orden de ideas, no habiendo la demandada demostrado en el proceso los argumentos en que basó sus defensas en la contestación de la demanda, ni acreditado el pago de las pensiones demandadas, este Tribunal forzadamente debe declarar CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se condena a la accionada, ciudadana: NELLY CECILIA GÓMEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 23.148.724, a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° PH-1, de la planta Pent-Hause, cuyos linderos son NORTE: Pasillo de circulación, ducto de basura, cuarto de limpieza y patios de ventilación del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio. OESTE: fachada oeste del edificio que forma parte del edificio Arca 24, y que forma parte del Centro Residencial Arca, Primera Etapa, situado en la carrera 32 y avenida Las Palmas entre avenida Vargas y calle 20 de esta ciudad de Barquisimeto, libre de personas y cosas. Y ASÍ SE DECIDE.-