Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-004192

DEMANDANTE: ELMER FAROH VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.368.280.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SARAY UGEL y RANIER GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.952 y 92.289.
DEMANDADO: ALÍ JOSE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.981.535 y de este domicilio.
ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: EDUMIG DE LOS ÁNGELES COLMENARES CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.315, en su condición de defensora de oficio. IRIS TORREALBA y BLANCA BARRIOS, inscritas cada una en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.783 y 92.364.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 18 de enero de 2007, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil., libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la abogada en ejercicio SARAY UGEL, en representación del ciudadano ELMER FAROH VARGAS, contra el ciudadano ALÍ JOSE RODRÍGUEZ todos en el encabezado identificados, con los siguientes alegatos:
Afirma la poderdante que la Sucesión de Ivan Faroh, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ALÍ JOSÉ RODRÍGUEZ, no prorrogable, sobre un inmueble constituido por una oficina, local mezzanina, ubicada en el Edificio Residencias Luzmila, ubicado en la carrera 17 entre calles 38 y 39 de Barquisimeto, estado Lara.
Asevera que en el contrato suscrito se estableció un lapso de duración de un año a partir del 01.02.2006 hasta el 31.01.2007, estableciéndose en la cláusula tercera del contrato que vencido el término podía hacer uso de la prórroga legal. Aduce que al no haberse prorrogado el último contrato, al vencerse el mismo comenzó a computarse la prórroga legal, que en el caso de autos afirma era de tres años, por cuanto, la relación arrendaticia data de seis años.
Asimismo señala la representante actoral que en el último contrato el arrendatario se obligó a utilizar en inmueble únicamente para el uso de oficina, indicando que el inquilino ha violado lo acordado al utilizar el mismo como vivienda, lo cual constituye causal especial para solicitar la resolución del contrato suscrito, generándose así una inmediata terminación del plazo estipulado de su duración.
Es por tal incumplimiento en la utilización del inmueble arrendado que demanda al ciudadano ALI JOSE RODRÍGUEZ, para que sea condenado por este Tribunal a: 1) La resolución del contrato suscrito entre la SUCESIÓN DE IVAN FAROH y ALI JOSE RODRÍGUEZ. 2) La entrega inmediata del inmueble arrendado en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos los servicios. 3) El pago de las costas y costos del proceso.
Fundamenta la parte actora su acción en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil y el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
El 01 de octubre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado para su comparecencia a dar contestación a la demanda instaurada. En fecha 11 de octubre de 2007, la parte actora consignó copia del libelo a los fines de librar compulsa de citación, siendo acordado por el Tribunal el 18 de octubre de 2007. El 01 de noviembre de 2007, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por el demandado, asegurando ser imposible localizarlo. El día 19 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó al Tribunal la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de noviembre de 2007, se libró cartel de citación. El 15 de enero de 2008, la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado. El día 21 de enero de 2008, la secretaria dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la morada del demandado. En fecha 26 de febrero de 2008, la parte actora solicitó al Tribunal se designe defensor Ad litem. En fecha 28 de febrero de 2008, se acordó designar defensor Ad litem a la abogada EDUMIG DE LOS ÁNGELES COLMENARES CENTENO. El 13 de marzo de 2008, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad litem. En fecha 18 de marzo de 2008, compareció la defensora judicial y aceptó el cargo jurando cumplir con los deberes inherentes al cargo. El día 24 de marzo de 2008, la parte actora solicitó al Tribunal la citación de la defensora ad litem. El 26 de marzo de 2008, se libró compulsa de citación. En fecha 02 de abril de 2008, la parte actora consignó copia del libelo a los fines de librar compulsa de citación a la defensora judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 07 de abril de 2008. El día 17 de abril de 2008, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial. En fecha 21 de abril de 2008, la defensora ad-litem, presentó escrito dando contestación a la demanda, y también el demandado, asistido por la abogada IRIS TORREALBA, quien presentó las siguientes defensas:
Comienza oponiendo la falta de cualidad del actor, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto destaca que el contrato fue realizado con la Sucesión de Iván Faroh, representada por IVÁN JORGE FAROH VARGAS, quien según su decir se atribuyó tal representación aunque sin documentación, siendo que el actor ELMER FAROH VARGAS actúa como persona natural, según el poder presentado por su apoderada. De esta situación concluye que el actor no posee la cualidad de arrendador.
También opone la cuestión previa contenida en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que el poder otorgado a la abogada actora fue dado por una persona distinta, la cual no forma parte de la relación arrendaticia existente, por lo cual subraya se traduce en una absoluta falta de representación.
Ya en su contestación al fondo, impugnó el poder que riela al presente expediente, así como desconoció y tachó de falso en todo su contenido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Seguidamente rechazó en todas y cada una de las partes la acción interpuesta por ser falsa tanto en los hechos como en el derecho, la cual señala es una acción intimidatoria, la cual persigue un fraude procesal. También negó por falso que el 01.02.2006 haya suscrito contrato de arrendamiento con la parte actora ciudadano ELMER FAROH VARGAS.
Por último indicó que no se ha violado ninguna cláusula del contrato suscrito, por lo cual contradice lo expuesto por la parte actora, en virtud de manifestar que los hechos narrados no corresponden a la contratación celebrada, y que tal como la ley señala los contratos deben ser cumplidos tal como se pactaron, por lo cual solicitó se declare SIN LUGAR por estar fundada en premisas falsas y carecer de fundamento legal necesario.
El día 25 de abril de 2008, la abogada SARAY UGEL, apoderada de la parte actora sustituyó el poder reservándose su ejercicio en el abogado RANIER GONZÁLEZ. El 25 de abril de 2008, la parte demandada, tanto a través de la defensora ad litem como asistido de abogado, presentó escrito de pruebas, de las cuales fueron admitidas estas últimas mediante auto de fecha 29 de abril de 2008, fijándose para la declaración de los testigos el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los ciudadanos HECTOR MARCIAL CORTEZ, y DULCE MARIA PASTORA CORTEZ, a las 10:00 y 10:30 a.m. respectivamente, y el cuarto día de despacho siguiente para la declaración de las ciudadanas FRANCIA MARGARITA PINEDA OLIVERA y MARIA POLONIA PEREZ DIAZ, a las 9:00 y 9:30 a.m., respectivamente. El 05 de mayo de 2008, el ciudadano ALI JOSE RODRÍGUEZ, otorgó poder apud-acta a las abogadas IRIS TORREALBA y BLANCA BARRIOS. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos HECTOR MARCIAL CORTEZ y DULCE MARIA PASTORA CORTEZ, donde la apoderada demandada solicitó nueva oportunidad para la declaración, siendo acordada para el segundo día de despacho siguiente a las 9:00 y 9:30 a.m., respectivamente. En fecha 06 de mayo de 2008, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos FRANCIA MARGARITA PINEDA OLIVERA, escuchándose la testimonial de la ciudadana MARIA POLONIA PEREZ DIAZ. El día 07 de mayo de 2008, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano HECTOR MARCIAL CORTEZ, tomándose la declaración testimonial de la ciudadana DULCE MARIA PASTORA CORTEZ. En fecha 08 de mayo de 2008 se admitieron las pruebas de la parte demandada y se advirtió a las partes que la cusa entró en etapa de sentencia.
PUNTO PREVIO
En razón de la contestación tempestiva del demandado, debidamente asistido de abogado, se declara relevada de toda la responsabilidad asumida a la abogada EDUMIG COLMENÁREZ, como defensora ad litem, no teniendo valor procesal las actuaciones cumplidas por esta abogada, atendiendo al derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Y así se decide.
ANALISIS DE ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
A. Original de poder otorgado a la abogada SARAY UGEL GARRIDO, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el 08.10.2007. A este instrumento, no obstante haber sido desconocido por la parte demandada, por tener la fuerza del instrumento público y no haber sido tachado, de acuerdo al artículo 429 ejusdem, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio. Y así se estima.
B. Contrato de arrendamiento privado suscrito entre la SUCESIÓN DE IVAN JORGE FAROH RICHA y ALI JOSE RODRÍGUEZ, el 01.02.2006. El cual a pesar de haber sido tachado oportunamente por la parte demandada, no fue presentado escrito formalizando tal tacha, como lo exige el artículo 440 lex citae, razón por la cual tal ataque a esta prueba es ineficaz. Y así se determina. En este mismo sentido, la parte demandada desconoció este instrumento, siendo que tocaba a la parte actora insistir en su valor a través de la prueba de cotejo o la testimonial, como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en autos. No obstante, el mismo demandado –en el mismo escrito donde impugna y desconoce el contrato en referencia- asegura (folio 37) haber suscrito la convención que sirve de instrumento fundamental de la acción. Razón por la cual, es imposible para quien esto decide desechar este instrumento de la contienda, teniendo en consecuencia todo su valor probatorio. Y así se determina
Llegado el lapso probatorio sólo la parte demandada hizo uso de tal facultad promoviendo tempestivamente:
A. El mérito favorable de los autos.
B. Prueba testimonial de los ciudadanos Héctor Marcial Cortez, Francia Margarita Pineda Olivera, Dulce Maria Pastora Cortez y Maria Polonia Pérez Díaz, de las cuales sólo es pertinente pronunciarse sobre las declaraciones de estas dos últimas, por cuanto el resto no compareció a rendir testimonio.
Al respecto advierte quien juzga sobre la declaración de la testigo María Polonia Pérez Díaz, que aunque sus respuestas son fiables para quien decide, de las mismas no se concluye nada que aporte a lo debatido en autos, pues simplemente afirma que conoce al demandado desde el año 2004 (respuestas a las preguntas primera y segunda), que luego de la muerte del señor Faroh, su hijo se encargó de la administración de los locales y del apartamento, y que se presentaron problemas con esa administración en relación a cédulas, nombres y que puso, el caso del demandado que era oficina, lo que era vivienda (contestaciones a las preguntas tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima), hechos que no fueron alegados por ninguna de las partes. Razón por la cual, este testimonio es desechado de este proceso. Y así se determina.
Similar razonamiento es el aplicable en relación a la declaración de Dulce María Pastora Cortez, pues concuerda en que luego de la muerte del señor Faroh, su hijo se encargó de la administración de los locales y del apartamento, y que hubo fallas de “transición” (sic) en los documentos, siendo que en el caso del demandado indica le pusieron que era una oficina (aseveraciones a las preguntas segunda, tercera, cuarta y quinta), y la única alusión que hace relevante es al uso que le ha dado el demandado al inmueble que asegura es de “apartamento en el que vive” (sic), pero sin existir otra probanza con la cual concatenar esta afirmación hecha frente a la pregunta sexta, no aportando ninguna otra referencia a alguno de los hechos debatidos en estrados. Y sí se establece.
C. Correspondencia en original emitida por el condominio RESIDENCIAS LUZMILA, de fecha 22.04.08. Esta documental, que se presentó luego de las testimoniales recién analizadas, no fue ratificada por los terceros suscribientes de la misma, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que es obligatorio desechar esta prueba. Y así se decide.
D. Original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre la SUCESIÓN DE IVAN JORGE FAROH RICHA y el ciudadano ALI JOSE RODRÍGUEZ, el 02.05.2001.
E. Original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre la SUCESIÓN DE IVAN JORGE FAROH RICHA y el ciudadano ALI JOSE RODRÍGUEZ, el 02.08.2002.
F. Original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre la SUCESIÓN DE IVAN JORGE FAROH RICHA y el ciudadano ALI JOSE RODRÍGUEZ, el 02.02.2003.
G. Original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre la SUCESIÓN DE IVAN JORGE FAROH RICHA y el ciudadano ALI JOSE RODRÍGUEZ, el 02.02.2004.
H. Original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre la SUCESIÓN DE IVAN JORGE FAROH RICHA y el ciudadano ALI JOSE RODRÍGUEZ, el 02.02.2005.
Estos contratos no fueron desconocidos por la parte actora, razón por la cual, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tienen en este proceso pleno valor probatorio. Y así se determina.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con base al artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver la Cuestión Previa en referencia, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 350 señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.
En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la cuestión previa propuesta, tomando como elementos probatorios los que rielan en autos.
Aquí también es importante resaltar que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido. De tal manera, que pasa esta jurisdicente a analizar la cuestión opuesta.
La parte demandante no subsana la cuestión opuesta, contemplada en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado actor. Argumenta la parte demandada a tales fines que el poder otorgado a la apoderada le fue dado por una persona distinta a la que conforma la relación inquilinaria existente.
Así las cosas, es pertinente transcribir el fundamento legal de lo alegado:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Lo que hace de una claridad meridiana que no hay subsunción entre lo planteado y la norma invocada, pues la condición de abogada de la representante judicial del actor no ha sido cuestionada, ni ha sido atacado el poder otorgado por el accionante, documento este valorado más arriba, lo que hace concluir que el demandante otorgó poder validamente a la abogada que lo representa. Esto hace forzoso declarar que la presente cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y en consecuencia, es declarada SIN LUGAR. Y así se decide.
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
DE LA ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO
Por razones de técnica procesal, este Tribunal debe dilucidar de manera precedente si existe la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Juzgadora observa: Alega la parte oponente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que se verifica la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto el contrato (presentado por l parte actora, y valorado más arriba) fue realizado con la SUCESIÓN DE IVÁN FAROH, representada allí por IVÁN JORGE FAROH VARGAS, -quien según su decir se atribuyó tal representación aunque sin documentación- siendo que el actor, ELMER FAROH VARGAS, actúa en este proceso como persona natural, según el poder presentado por su apoderada. De esta situación concluye que el actor no posee la cualidad de arrendador.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luis Loreto, expresó:
"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".
Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.
En este mismo sentido, este Juzgadora observa que en su escrito libelar (folio 1), el actor asevera actuar en representación de la SUCESIÓN DE IVÁN FAROH. Sin embargo, no demuestra la parte actora en el iter procesal, su cualidad, controvertida en la contestación, de representante de la referida sucesión, arrendadora del inmueble alquilado, de lo que se concluye que en esta contienda, el actor no prueba ser arrendador ni propietario del inmueble de marras, por lo que no tiene al no ser parte en la relación locativa, plena legitimación para ser partícipe en el presente juicio, pues el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes, debiendo en consecuencia ser declarada CON LUGAR esta defensa. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por ELMER FAROH VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.368.280 contra ALÍ JOSE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.981.535 y de este domicilio.
2. SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez

Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza

El Secretario Accidental,

Abg. Jesús Duran Alfaro

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:30 a.m.