Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de mayo de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP02-T-2007-000080
DEMANDANTE: VÍCTOR AMARO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.254327, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7204, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: TRANSPORTE 4G, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Lara, el 07.03.1990, bajo el Nº 9, Tomo 7-A, representada por su Presidente ciudadano JONÁS DE JESÚS GIMÉNEZ CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.067.690.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA:, JOSÉ BERNARDO GUERRA RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 9.073.
MOTIVO: DAÑOS MOTIVADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 18 de julio de 2007 fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) civil, libelo de demanda por motivo de DAÑOS MOTIVADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesto por el abogado en ejercicio VÍCTOR AMARO PIÑA, contra: TRANSPORTE 4G, C.A, todos arriba identificados. El 19 de julio de 2007 se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. El día 23 de julio de 2007 la parte actora consignó reforma de la demanda, en los siguientes términos:
Señala que el día 29 de junio de 2006 según denuncia Nº D-P 03-51, Nº 0276/06, interpuesta por el ciudadano RONALD AMARO APÓSTOL, el 01 de agosto de 2006 ante las autoridades de Tránsito Terrestre Local, oficina de Investigaciones Civiles, ocurrió un accidente en la carrera 23 entre 30 y 31, frente a Prosein, donde participaron dos vehículos el Nº 1, color Blanco, placa DEX-549, tipo sedan, marca Ford, conducido por RONALD AMARO APÓSTOL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.372.413, cuyo propietario es el ciudadano VÍCTOR AMARO PIÑA, arriba identificado. El vehículo Nº 2, Camión, marca Ford, placa 13B-HAA, conducido por el ciudadano PAUCIDES ALEXANDER FIGUEREDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.599.312, siendo propiedad el mismo de la empresa TRANSPORTE 4G C.A.
De seguidas afirma que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehículo Nº 2, tal y como asevera se evidencia de la confesión otorgada en la versión del accidente y entrevista del 02.07.06 ante la Oficina de Investigaciones Civiles de la Inspectoría de Tránsito Terrestre, pues en el momento que retrocedía el camión chocó al vehículo Nº 1 por su parte delantera y en momentos en que dicho automóvil se encontraba debidamente estacionado, frente a cerámicas Prosein.
Destaca que según experticia oficial y acta de avalúo practicada por las autoridades de Tránsito Terrestre, el vehículo Nº 1 sufrió daños valorados en la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.880.970) , especificados así: En la zona delantera, parabrisas y gomas dañados, paral izquierdo dañado, puerta izquierda deformada y rayada, platina del borde del parabrisas dañada. En la zona posterior guardafango izquierdo deformado y rayado, platina del borde izquierdo del techo de vinil dañado, platina cromada del borde de la puerta izquierda dañada.
Es por las razones antes mencionadas que demanda a la empresa TRANSPORTE 4G, C.A, a los fines que convenga o sea condenada por este Tribunal al pago de: PRIMERO: La suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1880.970) . SEGUNDO: Las costas y costos de este juicio. TERCERO: La indexación del monto demandado, según experticia complementaria del fallo. Promovió junto a la demanda copia certificada de las actuaciones de Transito y Transporte Terrestre y original de contrato de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Quinta del estado Lara.
El día 25 de julio de 2007 se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, asimismo se ordenó expedir copia certificada del libelo de reforma con la orden de comparecencia al pie, siendo retirada el 26 de julio de 2007. En fecha 01 de octubre de 2007 la parte actora dejó constancia de haber otorgado los emolumentos de ley al alguacil para la citación e indicó la dirección para la citación. El 10 de octubre de 2007 el alguacil dejó constancia de que la parte actora cumplió con las obligaciones de ley para la consecución de la citación. En fecha 11 de octubre de 2007 se acordó suministrar al alguacil la dirección proporcionada por el actor. El día 21 de febrero de 2008, solicitó al Tribunal la citación conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, a través de Instituto Postal Telegráfico (Instituto Postal Telegráfico), siendo acordado el 26 de febrero de 2008. En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió de IPOSTEL recibo de citación cumplida. El 25 de abril de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación, el día vigésimo primer día de despacho siguiente a la constancia de constar recibo de citación. Al respecto este Tribunal observa que la misma no se efectuó dentro del término legal correspondiente –dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado: 24.04.2008-, razón por la cual este Tribunal declara EXTEMPORÁNEA tal contestación. Y así se determina. El 05 de mayo de 2008, la parte actora solicitó cómputo de los días que han transcurrido desde la consignación de la citación hasta el día de la contestación, siendo acordado el 14 de mayo de 2008.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de DAÑOS MOTIVADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, accidente cuya ocurrencia de evidencia de expediente administrativo levantado por el funcionario público de Tránsito, traído a los autos en copia certificadas, las cuales por ser actas administrativas tienen la fuerza de los documentos públicos.
Así las cosas, el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece: “el conductor, el propietario del vehículo (…) están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo (…)”. Del mismo modo, indica el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
De acuerdo con los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida al pago de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1880.970) , en virtud de los daños motivados por motivo accidente de Tránsito, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
En lo concerniente a la solicitud de corrección monetaria del monto a reintegrar, este Tribunal, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada, por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del tiempo. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.2000, expediente Nº 99-0170, con ponencia de Juan Rafael Perdomo fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO intentada por la ciudadana ELSY ROSARIO GARCÍA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.535.295, y de este domicilio. Contra: la ciudadana CARMEN NATALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.534.271 y de domicilio.
2. SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1880.970) , por concepto de indemnización de daños materiales exigidos por el actor.
3. SE ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo, para lo cual se dispone el nombramiento de experto contable y cuyos honorarios cancelará el demandado, sobre el señalado arriba, desde la fecha de la ocurrencia de la colisión hasta la fecha cierta en que se efectúe el pago, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.
4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado LaraDado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve días de mayo de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
El Secretario Accidental,
Abg. Jesús Duran Alfaro
Seguidamente se publicó a las 2:40 p.m.
El Secretario Accidental.
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