Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-004373
DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE PADRÓN VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 6.061.883.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EUCLIDES SEBASTIANI y MARÍA DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 64.079 y 104.184, respectivamente.
DEMANDADO: EDUIN AMADOR PÉREZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.028.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS AUGUSTO AGÜERO RIVAS, ALVARO JOSÉ RODRÍGUEZ y ALEXANDER HERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 104.180, 126.132 y 126.164, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 17 octubre de 2007, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, acción instaurada por el abogado EUCLIDES SEBASTIANI M., en representación del ciudadano JESÚS ENRIQUE PADRÓN VALECILLOS contra el ciudadano EDUIN AMADOR PEREZ LOVERA, todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:
Afirma el representante actoral que su poderdante es arrendador y propietario de un inmueble constituido por un Kiosco de estructura de hierro y acero, reforzado de viga en sus paredes y con malla de cabilla en el techo, anclado y fijado al piso con concreto, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Bararida, calle N° 2, entre veredas 3 y 4, frente a la entrada del estacionamiento Edificio Bararida, el cual posee un área aproximada de 2,70 mts de ancho por 2,60 mts de largo por 2,10 mts de alto.
Indica que lo cedió en arrendamiento verbal, y por tanto de tiempo indeterminado, desde el 15.12.2004, al ciudadano EDUIN AMADOR PEREZ LOVERA, identificado en autos, para el funcionamiento de venta de comida rápida y pizzas, operando actualmente con el nombre de PIZZA DE’ LUCIA.
Asegura que en dicho arrendamiento fueron incluidos los siguientes bienes muebles: una plancha de cocina de 1,95 mts por 0,45 mts, con mueble de metal de dos módulos con dos puertas cada uno y un enfriador de dos puertas, N° serial 117342, unidad N° 747506, el cual fue comprado en Merlaca y cuya reserva de dominio posee.
Seguidamente, manifiesta que se estableció el canon de arrendamiento inicial en Bs.F 150,00 mensuales, aumentándose posteriormente a Bs.F 250,00 mensuales, siendo el último canon establecido a partir del mes de febrero de 2007, la cantidad de Bs.F 300,00 mensuales, los cuales asevera que desde un principio pagaba el arrendatario por mensualidades adelantadas todos los quince de cada mes.
Señala que el arrendatario-demandado, pago correctamente desde el primer mes inicio del contrato en cuestión, hasta el mes de abril de 2007, donde a partir de esa fecha hasta hoy no ha cancelado ni una sola mensualidad más, dejando de cumplir su principal obligación de pagar correctamente y puntual el canon arrendaticio.
En razón del incumplimiento recién argüido solicitó al Tribunal: PRIMERO: El desalojo y la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas. SEGUNDO: El pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.200,00), por conceptos de cánones adeudados hasta la fecha. TERCERO: El pago de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 300,00) como indemnización de daños y perjuicios, calculados por el Tribunal por lo menos hasta el término de duración del presente juicio o hasta la entrega del inmueble libre de personas y cosas. CUARTO: Las costas y costos del proceso.
Fundamenta sus exigencias en los artículos 33 y 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 1592.2 del Código Civil. Estimando la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.500,00).
El día 18 octubre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado antes identificado. El día 29 octubre de 2007, la parte actora indicó haber cumplido con las obligaciones de ley tendientes a lograr la citación del demandado, de lo cual dejó constancia el alguacil del Tribunal, en fecha 30 octubre de 2007. En fecha 13 de noviembre de 2007, el alguacil consignó boleta de citación sin firmar por el demandado. El 13 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó se libre cartel de citación, siendo acordada tal petición El día 15 de noviembre de 2007. En fecha 27 de noviembre de 2007, la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicados conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 30 de noviembre de 2007, la secretaria del Tribunal fijó en el domicilio del demandado el respectivo cartel de citación conforme al artículo 223 ejusdem. El día 28 de enero de 2008 la parte actora solicitó designación de defensor ad litem. El día 24 de enero de 2008 el Tribunal designó defensor judicial al abogado Olivero Vaccari, librándose la respectiva boleta de notificación. El día 29 de enero de 2008 el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado. En fecha 08 de febrero de 2008 compareció el abogado OLIVERO VACCARI, y presentó su juramento de Ley como defensor del ciudadano EDUIN AMADOR PÉREZ LOVERA. El 14 de febrero de 2008 la parte actora consignó copia del libelo de demanda para la citación del referido defensor. El día 18 de febrero de 2008 se libró boleta de citación al defensor designado. En fecha 20 de febrero de 2008 el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por éste. El 22 de febrero de 2008 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, al día de despacho siguiente al que correspondía. El día 29 de febrero de 2008 la parte actora presentó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 03 de marzo de 2008. El 10 de marzo de 2008 el defensor presentó escrito de pruebas. En fecha 11 de marzo de 2008 el defensor ad litem presentó escrito consignando recibo de envío de telegrama, en esta misma fecha se admitió el escrito de pruebas presentado por el defensor el 10 de marzo de 2008 advirtiendo a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El día 13 de marzo de 2008 se repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor del demandado en virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el abogado OLIVERO VACCARI, nombrándose a la abogada ISMARY BRAVO FREITEZ, librándose a su vez oficio al Colegio de Abogados sobre lo ocurrido. EL 26 de marzo de 2008 el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora designada, aceptando el cargo el 28 de marzo de 2008. En fecha 09 de abril de 2008 la parte actora consignó copia del libelo de demanda a los fines de librar citación a la defensora, librándose la compulsa el 11 de abril de 2008. El 23 de abril de 2008 el ciudadano EDUIN AMADOR PÉREZ LOVERA otorgó poder apud-acta a los abogados LUÍS AGÜERO, ÁLVARO JOSÉ RODRÍGUEZ y ALEXANDER HERNÁNDEZ, arriba identificados. En fecha 24 de abril de 2008 el alguacil accidental consignó boleta de citación firmada por la defensora. El 25 de abril de 2008 la defensora ad litem solicitó la exoneración del cargo por la comparecencia del demandado al juicio con apoderado judicial. Ese mismo día la parte demandada debidamente asistida por abogado consignó su escrito de contestación, con las siguientes defensas:
Como punto previo opone la cuestión previa contenida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que la parte actora actúa con temeridad al afirmar que es propietario del inmueble objeto de la demanda, indicando que el verdadero propietario es la persona jurídica INVERSIONES MARBEL C.A, quien, según sus dichos, no da en venta los referidos kioscos, sino que los entrega en préstamo de uso gratuito, tal como subraya ocurrió con su representado.
Asimismo aduce que el actor no alegó no ser propietario, pues el mismo fue comodatario del referido kiosco con la empresa comodante, y que al percatarse la empresa INVERSIONES MARBEL C.A, de tal irregularidad revocó el contrato existente y afirma lo celebró con su poderdante, subrayando que la parte actora no fue honesta con el Tribunal, recalcando la temeridad de la acción interpuesta.
Ya en su contestación al fondo, niega tanto en los hechos como en el Derecho la pretensión, específicamente en que el actor sea arrendador propietario del inmueble objeto del litigio y que exista un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado entre el ciudadano JESÚS ENRIQUE PADRÓN VALECILLOS y su representado.
Rechaza que se haya establecido un canon de arrendamiento inicial en Bs.F 150,00 mensuales, aumentándose posteriormente a Bs.F 250,00 mensuales, siendo el último canon establecido a partir del mes de febrero de 2007, la cantidad de Bs.F 300,00 mensuales, los cuales asevera que desde un principio pagaba el arrendatario por mensualidades adelantadas todos los quince de cada mes.
Contradice el fundamento de ley, establecido en la pretensión actoral, referido al artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al destacar que no se encuentra en los supuestos de ley un contrato de comodato con un contrato de arrendamiento.
Por ultimo rechaza que se haya incluido en dicho arrendamiento los siguientes bienes muebles: una plancha de cocina de 1,95 mts por 0,45 mts, con mueble de metal de dos módulos con dos puertas cada uno, ya que afirma que su representado efectuó la entrega de los mismos al actor, quien los retiró del negocio. Conviene única y exclusivamente en tener en su poder un enfriador de dos puertas, N° serial 117342, unidad N° 747506, el cual señala entregará cuando el actor lo disponga.
Solicitó se declare con lugar la cuestión previa y que sea declarada sin lugar la demanda, con la debida condenación en costas.
El día 29 de abril de 2008 se relevó del cargo de defensora a la abogada ISMARY BRAVO FREITEZ. El 29 de abril de 2008 la parte actora presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, así:
Negó la cuestión previa indicando que, “En la siguiente acción no hay ley o norma que prohíba la acción propuesta o que se deba admitir cumpliendo con alguna o algunas causales, ya que en la presente Demanda no se discute propiedad”. (Sic).
En fecha 15 de mayo de 2008 la parte actora presentó escrito de pruebas, siendo admitido el 16 de mayo de 2008, cuando también se advirtió a las partes encontrarse la causa en estado de sentencia.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que el instrumento probatorio consignado por la parte actora con el libelo de la demanda fue Original de poder otorgado a los abogados MARIA DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ y EUCLIDES SEBASTIANI, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el 08 octubre de 2007. Este instrumento, de acuerdo al artículo 429 ejusdem, por tener la fuerza de instrumento público, tiene todo su valor probatorio. Y así se estima.
Llegado el lapso probatorio sólo la parte actora hace uso de ese derecho, ratificando el mérito favorable que se desprende de los autos.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la demandada, con base al artículo 346.7 del Código de Procedimiento Civil:
La accionada opuso cuestión previa que para ser resuelta, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 351 señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si convienen en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
En el caso en autos, la parte demandante contradice la cuestión previa interpuesta al séptimo día de despacho siguiente.
Ahora bien, observa quien juzga que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia, pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda. En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión al respecto de las Cuestiones Previas en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda.
Aquí también es importante resaltar que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido.
No existiendo, entonces, por razón de la especialidad de la materia un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la cuestión previa propuesta, tomando como elementos probatorios los que rielan en autos:
Asegura la parte accionada que la pretensión es infundada y temeraria, en razón de que la relación existente, según sus dichos, es de comodato y no de arrendamiento, ya que la empresa INVERSIONES MARBEL C.A. es la comodante del kiosco en cuestión, siendo la parte actora comodataria inicial y no propietaria. Por lo que puntualiza que esta acción escapa del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos.
La cuestión previa opuesta se encuentra consagrada en el artículo 346.11, que a la letra dice:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En el caso bajo análisis, la pretensión de la actora es el desalojo de kiosco, ubicado en la Urbanización Bararida, por falta de pago, y con el objeto de contradecir la cuestión previa aludida, señala que por no discutirse propiedad no es exigencia se probara esta. Ahora bien, la excepción esgrimida por la parte demandada, de no encontrarse en una relación inquilinaria sino en una comodataria, no tiene subsunción con la norma invocada como fundamento de la cuestión previa opuesta, no demostrando la existencia de prohibición alguna de la ley para admitir la demandada de desalojo propuesta. En razón de lo cual esta Sentenciadora concluye que la presente cuestión previa, con fundamento en los razonamientos recién señalados no debe prosperar, y debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la parte demandada es arrendataria de un kiosco ubicado en la Urbanización Bararida, descrito en el escrito libelar, y que ha incumplido en la cancelación de sus cánones, a razón de Bs.F. 300 mensuales, desde julio de 2007. Al respecto la demandada asegura no tener relación inquilinaria con el demandante, sino ser comodataria del kiosco en cuestión, no encuadrando en los supuestos de ley un contrato de comodato (gratuito) con uno inquilinario.
Tocaba a la parte demandada, en razón de los alegatos presentados, demostrar la existencia de la relación de comodato esgrimida como defensa eximente, para evidenciar la inexistencia de la vínculo inquilinaria cosa que no sucedió en autos. En consecuencia de ello no logró revertir la parte accionada, el argumento actoral de insolvencia por relación locativa entre las partes. Y así se decide.
En cuanto a la pretensión de la accionante, relativa al pago de los meses adeudados, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda especificó así las lesiones patrimoniales a ser dirimidas en la presente lidia judicial. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, con fundamento al artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia.
3. CON LUGAR la acción por motivo de desalojo interpuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE PADRÓN VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.061.883. contra el ciudadano EDUIN AMADOR PÉREZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.989.028.
4. SE ORDENA a la parte demandada entregar el kiosco de estructura de hierro y acero, reforzado de viga en sus paredes y con malla de cabilla en el techo, anclado y fijado al piso con concreto, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Bararida, calle N° 2, entre veredas 3 y 4, frente a la entrada del estacionamiento Edificio Bararida, el cual posee un área aproximada de 2,70 mts. de ancho por 2,60 mts de largo por 2,10 mts de alto.
5. SE ORDENA al accionado el pago por indemnización de daños y perjuicios, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1200,00) generados por los cánones insolutos correspondientes desde el mes de abril del año 2007 y la cancelación del monto equivalente a los cánones que se sigan venciendo (por una cantidad mensual de Bs.F. 300,00) desde el 16 octubre de2007 -fecha de la interposición de la demanda- hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble.
6. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 22 días del mes de mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
El Secretario,
Abg. Jesús Durán Alfaro
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 8:55 am.
|