Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de mayo de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-000583
DEMANDANTE: ELSY ROSARIO GARCÍA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.535.295, y de este domicilio.
ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN ÁLVAREZ LUCENA y VILMARILIN JOSÉ TORREALBA QUINTERO, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 55.167 y 108.638, respectivamente.
DEMANDADA: CARMEN NATALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.534.271 y de domicilio.
ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: INDIRA YOSANDY FERMÍN y GORKI DAM BARCELO, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 127.491 y 68.394, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 25.02.08, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, presentado por la ciudadana ELSY ROSARIO GARCÍA DE ÁLVAREZ, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN ÁLVAREZ LUCENA, contra: la ciudadana CARMEN NATALIA CASTILLO, todas arriba identificadas, en los siguientes términos:
Asegura la parte actora haber celebrado contrato de arrendamiento en fecha 11.07.2006, con la demandada ciudadana CARMEN NATALIA CASTILLO, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el conjunto residencial Almariera, apartamento identificado con el Nº PB-1B, planta baja, de Los Rastrojos, Municipio Palavecino, el cual posee un área de 63,36M2, cuyos linderos son: NORTE: fachada Norte; SUR: fachada Sur; ESTE: fachada Este; OESTE: Apartamento PB-2B y pasillo de circulación. El cual posee un puesto de estacionamiento Nº 51, alinderado: NORTE: Circulación de vehículos; SUR: Áreas verdes; ESTE: Estacionamiento Nº 52 y OESTE: Estacionamiento Nº 50.
Señala que la vigencia del contrato era de un año, contado a partir del 07.07.2006 al 07.07.2007, según la cláusula Tercera del Contrato suscrito. Asimismo indica que conforme a la cláusula quinta el arrendatario reconoció el haber recibido el inmueble en perfectas condiciones de conservación y funcionamiento de todas sus instalaciones, obligándose a devolverlo en igual condición.
Así las cosas, asevera que al vencimiento del contrato -07.07.2007- manifestó a la arrendataria su deseo de no prorrogar la duración del contrato, por lo cual aduce que comenzó a computarse la prórroga legal correspondiente, de seis meses, la cual afirma venció el 07.01.2008. De igual forma indica que al vencimiento de la misma, le manifestó a la inquilina que debía hacerle entrega del inmueble dado en calidad de arrendamiento, indicando que hasta la fecha se ha negado a la entrega. Razón por la cual demanda a la ciudadana CARMEN NATALIA CASTILLO, solicitando: PRIMERO: La entrega totalmente desocupado de personas y bienes del inmueble objeto de la presente causa. SEGUNDO: El pago de las costas y costos del presente proceso. Toma como fundamento de su pretensión lo establecido en las cláusulas TERCERA y QUINTA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Estima la demanda en TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.800,00).
El día 28.02.08, se admitió la demanda y se ordenó citar a la demandada para su comparecencia a dar contestación a la demanda. En fecha 28.03.08, la parte actora otorgó poder Apud-Acta a las abogadas MARIA DEL CARMEN ÁLVAREZ LUCENA y VILMARILIN JOSÉ TORREALBA QUINTERO. El día 01.04.08, la parte actora solicitó entrega de la citación de conformidad al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó el 03.04.08. El 08.04.08, compareció la parte demandante y consignó resultas de la citación sin firmar por parte del Alguacil Juan Escalona, del Juzgado Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09.04.08, la parte actora solicitó exhorto al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara. El 17.04.08, la ciudadana CARMEN NATALIA CASTILLO y otorgó Poder Apud-acta a las abogadas en ejercicio INDIRA YOSANDY FERMÍN y GORKI DAM BARCELO. En fecha 22.04.08, se dejó constancia que siendo el 21.04.08 la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado. El día 29.04.08, la parte actora consignó escrito de pruebas. En fecha 30.04.08, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, de conformidad con lo establecido en las cláusulas TERCERA y QUINTA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
Así las cosas el artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado” (…).
De acuerdo con el artículo anteriormente transcrito, se evidencia que existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida a la entrega de personas y bienes del inmueble objeto de esta demanda está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO intentada por la ciudadana ELSY ROSARIO GARCÍA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.535.295, y de este domicilio. Contra: la ciudadana CARMEN NATALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.534.271 y de domicilio.
2. SE ORDENA la entrega del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial Almariera, apartamento identificado con el Nº PB-1B, planta baja, de Los Rastrojos, Municipio Palavecino, el cual posee un area de 63,36M2, cuyos linderos son: NORTE: fachada Norte; SUR: fachada Sur; ESTE: fachada Este; OESTE: Apartamento PB-2B y pasillo de circulación, con el puesto de estacionamiento Nº 51, alinderado: NORTE: Circulación de vehículos; SUR: Áreas verdes; ESTE: Estacionamiento Nº 52 y OESTE: Estacionamiento Nº 50.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado LaraDado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve días de mayo de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
El Secretario Accidental,
Abg. Jesús Duran Alfaro
Seguidamente se publicó a las 2:40 p.m.
El Secretario Accidental.
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