REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Mayo del año dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-00000995

Vista la pretensión por DESALOJO DE INMUEBLE, contenida en el libelo de demanda presentada por la ciudadana ROSA LUCIA HOYOS DE CIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.989.294, asistida por la Abogada: MARTHA PEDRAZA ACERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.000, ambos de este domicilio contra el ciudadano ANTOUN CHEDIAK y FANNY YOLANDA DÍAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 951.051, 81.418.959, respectivamente. La parte actora expone: Que celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano ANTOUN CHEDIAK, extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 951.051, luego este representado por su concubina la ciudadana FANNY YOLANDA DÍAZ, extranjera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.418.959, con quienes llegó a un acuerdo de que al vencer el último contrato entregaría el local, ubicado en la carrera 23 entre calles 38 y 39 Nro. 38-53 ó 38-59, edificio Shira. Alega que el último contrato lo celebró el 22 de Mayo de 2005, con una duración de un (01) año, a razón de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), comprometiéndose el arrendatario a cancelar puntualmente los servicios públicos y darle un buen uso como lo es el lícito comercio. Que el arrendatario le dio uso indebido al inmueble desde el día 22 de Abril de 2006, según consta en los periódicos, el Impulso y el Informador. Señala que desde el año 1999 hasta el 2005, la arrendataria se encuentra insolvente con los pagos de agua, donde adeuda la cantidad de SETECIENTOS MIL TRESCIENTOS DIEZ CON SEIS CENTIMOS (Bs.700.310,06). Igualmente señala que el día 26 de Abril de 2006, le notificó su deseo de no renovar el Contrato de Arrendamiento y la entrega del inmueble. Fundamenta la presente acción en el artículo 34, literal d, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y artículos 1264, 1167 del Código Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.00). Consignó anexos desde el folio 2 hasta el folio 10.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda en fecha 13-04-2007, y se ordenó emplazar a los demandados.-----------------------------------------------------------------------------------
Al folio 12 y su vuelto, cursa escrito consignado por la demandante ROSA LUCIA HOYOS DE CIRA, debidamente asistida por la Abogada MARTHA PEDRAZA ACERO,ambas plenamente identificadas en autos con el cual reforman la demanda en los siguientes términos: Que celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano ANTOUN CHEDIAK, extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 951.051, luego este representado por su concubina la ciudadana FANNY YOLANDA DÍAZ, extranjera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.418.959, con quienes llegó a un acuerdo, motivo por el cual firmaron un nuevo contrato, y que al vencimiento del mismo el local le fuese entregado, ya que el inmueble le pertenece por patrimonio conyugal que tuvo con el difunto: CESAR AUGUSTO CIRA, quien era titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.551, según consta copia fotostática del documento de propiedad, y copia fotostática del Titulo Supletorio de fecha 9 de Junio de 1961, registrado bajo el Nro. 47 de fecha 23 de Abril de 1974 ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara. Dicho inmueble ubicado en la carrera 23 entre calles 38 y 39 Nro. 38-53 ó 38-59 edificio Shira. Que el último contrato lo celebró el 22 de Mayo de 2005, con una duración de un (01) año, comprometiendo al arrendatario a cancelar puntualmente los servicios públicos, el canon de arrendamiento y darle un buen uso como lo es el lícito comercio. Que en fecha 22 de Abril de 2006 se enteró que el arrendatario le dio uso indebido al inmueble, como lo es la compra-venta de mercancía robada y ocultamiento de droga, según consta en los periódicos, el Impulso y el Informador. Señala que desde el año 1999 hasta el 2005, la arrendataria se encuentra insolvente con los pagos de agua, donde adeuda la cantidad de SETECIENTOS MIL TRESCIENTOS DIEZ CON SEIS CENTIMOS (Bs.700.310,06), y desde el mes de noviembre del año 2006, no canceló el canon de arrendamiento, es decir, cinco (5) meses consecutivos. Igualmente señala que el día 26 de Abril de 2006 le notificó su deseo de no renovar el Contrato de Arrendamiento y la entrega del inmueble. Dado a las insolvencias en el pago del agua, al uso deshonesto del inmueble arrendado, los cánones de arrendamiento, demandó la Resolución del Contrato de Arrendamiento por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), cánones vencidos, SETECIENTOS MIL TRESCIENTOS DIEZ CON SEIS CENTIMOS (Bs. 700.310,06), así como también, la desocupación del inmueble de cosas y de personas y la restitución del mismo. Fundamenta la presente acción en el artículo 1167 y 1264 del Código Civil.--------------------------------------------------------
En fecha 23-04-2007, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar a los demandados.-------------------------------------------------------------------
Al folio 16, cursa Poder Apud Acta otorgado por la demandante a la Abogada MARTHA P. PEDRAZA ACERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 104.000.----------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 17 y 18, curso escrito consignado por la apoderada de la ciudadana, ROSA LUICIA HOYOS DE CIRA, ambas plenamente identificadas en autos con el cual reforman nuevamente la demanda en los siguientes términos: Que en fecha 22 de Mayo de 2004, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano ANTOUN CHEDIAK, extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 951.051, y que el último contrato lo firmó con los ciudadanos ANTOUN CHEDIAK y FANNY YOLANDA DÍAZ, el primero antes identificado y la segunda, colombiana, titular de la Cédula de identidad Nro. 81.418.959. Que al vencimiento del mismo el local le fuese entregado, según consta escrito de fecha 26 de Mayo de 2006, ya que el inmueble le pertenece por patrimonio conyugal que tuvo con el difunto: CESAR AUGUSTO CIRA, quien era titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.551, según consta copia fotostática del documento de propiedad, y copia fotostática del Titulo Supletorio de fecha 9 de Junio de 1961, registrado bajo el Nro. 47 de fecha 23 de Abril de 1974 ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara. Dicho inmueble ubicado en la carrera 23 entre calles 38 y 39 Nro. 38-53 ó 38-59 Edificio Shira. Que el día 22 de Abril de 2006, se enteró que el arrendatario le dio uso indebido al inmueble desde según consta en los periódicos, el Impulso y el Informador. Señala que desde el año 1999 hasta el 2005, la arrendataria se encuentra insolvente con los pagos de agua, donde adeuda la cantidad de SETECIENTOS MIL TRESCIENTOS DIEZ CON SEIS CENTIMOS (Bs.700.310,06) hoy reexpresados en SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÈNTIMOS FUERTES (Bs. F. 700,31). Que por todo lo expuesto y debido a que desde el vencimiento del contrato han transcurrido más de un año y los inquilinos continúan ocupando el inmueble éste se convirtió a tiempo indeterminado por lo cual solicita su desalojo. Fundamenta la presente acción en el artículo 34 literal d de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 1167, 1264, 1614 del Código Civil. Por lo cual solicita que la demandada responda por los daños y perjuicios que le ha causado. La cancelación de los costos y costas que genere el presente juicio. Estimó su pretensión en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00).--------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21-06-2007, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar a los demandados.-------------------------------------------------------------------
En fecha 29-11-2007, el Tribunal repone la causa y declara nulas todas las actuaciones que constan desde el folio 21 al 46.-------------------------
En fecha 07-03-2008, el Alguacil consigna las compulsas de los demandados quienes se negaron a firmar los recibos correspondiente a su citaciones; por lo cual el Tribunal de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación, las cuales cursan desde el folio 63 al 65.-------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, comparecieron los ciudadanos: ANTOUN CHEDIAK y FANNY YOLANDA DÍAZ ROJAS, asistida por el Abogado MANUEL MARTÍNEZ GAGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 3.347 y consignó escrito en dos (2) folios útiles cursante a los folios 66 y 67.-----------------------------------------------------------------
Al folio 68, cursa poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos ANTOUN CHEDIAK Y FANNY YOLANDA DIAZ ROJAS, a la Abogada Alejandra Gabriela Rodríguez Alvarez.----------------------------------------------------
Abierto el juicio de ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, librándose prueba de informes al Juzgado de Control Nro. 4 del Circuito Penal del Estado Lara y al Diario El Impulso, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad fijada para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal difiere la sentencia a dictar para el quinto día de despacho después de que consten en autos las resultas de las pruebas de informes libradas en fechas 23-04-2008 y 28-04-2008 con oficios Nros. 323 y 336, respectivamente.-------------------------------------------------------------------
En fechas 12-05-2008 y 13-05-2008 fueron agregadas las resultas de las pruebas de informes.-------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios para que brinde a esta servidora la sabiduría para decidir, este tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ----------
PRIMERO: Al revisar cada una de las actuaciones que constan en autos podemos verificar que la parte actora en su escrito de reforma de la demanda que corre inserta a los folios diecisiete (17) al dieciocho (18) de la presente causa manifiesta que en fecha veintidós de mayo del año dos mil cuatro (22-05-2004) celebró contrato de arrendamiento sobre un local constituido por una parte de la planta baja del edificio SHIRA, ubicado en la carrera 23, #23, #38-59 entre calles 38 y 39 de esta ciudad de Barquisimeto; con los ciudadanos ANTOUN CHEDIAK Y FANNY YOLANDA DÍAZ, ambos identificados en autos, afirmando además que el último contrato celebrado entre ambas partes consta en el original marcado “B”, el cual reposa en autos a los folios cuatro (4) al cinco (5) de la presente causa. Asegura la parte actora que el contrato celebrado entre las partes se convirtió en un contrato indeterminado e invoca como causales para pretender el desalojo la insolvencia en el pago del servicio de agua así como alega el hecho en que incurrieron los demandados consistente en darle al inmueble arrendado un uso distinto; a saber: el ilícito comercio., razones por las que pretende “solicitar su DESALOJO”, además de pedir que la demandada responda por los daños y perjuicios que ha causado y cancele los costos y costas que genere el presente proceso judicial. Reproduce los anexos marcados A,B,C,D,F,G Y H que se encontraban ya consignados en autos, consistentes en original del contrato de arrendamiento privado, marcado “A”, sin fecha de celebración y con lapso de duración fijado desde el veintidós de Mayo del dos mil tres (22/05/2003) hasta el veintidós de Mayo del año dos mil cuatro (22/05/2004); original del contrato de arrendamiento privado, marcado “B”, sin fecha de celebración y con lapso de duración fijado desde el veintidós de Mayo del dos mil cinco (22/05/2005) hasta el veintidós de Mayo del año dos mil seis (22/05/2006); documentales a los cuales se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos; Marcado “C”, parte de una página original del diario de comunicación regional denominado El Informador, fechado éste veintidós de Abril del dos mil seis (22/04/2006) y marcado “D” parte de una página original del diario de comunicación regional denominado El Impulso, fechado éste veintidós de Abril del dos mil seis (22/04/2006) a los cuales se les brinda valor probatorio por ser estos hechos públicos y notorios; Marcado “F”, Relación de Facturas Pendientes por pagar a la empresa estadal que presta el servicio de agua potable en esta entidad federal, empresa denominada “HIDROLARA”, a la que se le brinda valor probatorio por ser este un documento público administrativo; Marcado “G” , Copia fotostática de comunicación dirigida al demandado Antoun Ckediak en donde se le comunica la no renovación del contrato de arrendamiento y solicitud de desocupación del mismo, documentales a los cuales no se les brinda valor probatorio por cuanto no consta que constancia de recibido alguno por parte de ambos demandados. Aunado a lo anterior la parte actora, estando dentro del lapso probatorio ratifica los documentales consignados al libelo de la demanda a los fines de demostrar las condiciones de los contratos de arrendamiento celebrados con los demandados, el uso ilícito que los demandados le dieron al inmueble arrendado , la insolvencia en el pago del servicio de agua desde el año 1.999 hasta el año 2005 deuda que fue cancelada después de tener conocimiento de la demanda, específicamente el trece de Marzo del año dos mil siete (13-03-2007); la practica del respectivo desahucio; además promueve original de página completa del cuerpo “C” del diario “El Informador” de fecha veintidós de Abril del dos mil seis (22/04/2006) la cual promueve completa porque alega fue arrancada; pide se oficie al diario “EL IMPULSO” para que remitan a este Juzgado periódico fechado veintidós de Abril del dos mil seis (22/04/2006), Cuerpo “B”, específicamente páginas “B 13” y B 14” , instrumentales todos que ya han sido valorados Y ASÌ SE DECLARA.------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Visto los alegatos de la parte demandada y su respectiva promoción y evacuación de pruebas, se constata en autos que los demandados se dieron por citados en fecha el catorce de Abril del año dos mil ocho (14/04/2008), siendo que, consta en autos que, con antelación, en fecha veintinueve de Noviembre del año dos mil siete (29/11/2007), se ordenó la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la citación personal de los demandados. Seguidamente, observa esta servidora que la parte demandada, en el mismo escrito en el que se dan por citados contestan la demanda y siendo que en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte de Julio del año dos mil siete (20/07/2007) concerniente al expediente Exp. Nro. 2006-000906 afirman que es reiterada la Jurisprudencia del máximo tribunal de la respecto a la tempestividad de la contestación de la demanda por anticipada y para ello hacen referencia a la sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, donde esa Sala declaró tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada. Asimismo, en la sentencia citada con antelación, se estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Por ello, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve”. (Resaltado y Subrayado nuestro); razones expuestas por las que esta servidora considera que en el caso de autos la contestación brindada por los demandados en el escrito por el cual se dan por citados es tempestiva Y ASÌ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En la contestación antes referida, la parte demandada rechaza, niega y contradice en todas su partes la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho, afirma que la actora fundamenta su demanda en un contrato que no tiene validez por cuanto el último contrato celebrado en el año dos mil cinco (2005) reposa en el expediente KPO2-S-2006-014848 que cursa ante este tribunal; además de expresar que la demandante incurrió en errores en la identidad de del demandado Antoun Chediak, en firma, fecha y monto del pago del canon ya que el canon real es de MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo), alega inclusive errores en la ubicación del inmueble, así como falta de linderos y limites del bien alquilado; afirman adicionalmente los demandados que no se encuentran insolventes en el pago del servicio de agua, cuyo pago incluso alegan es compartido con otra familia; promueven el defecto de forma de la demanda de conformidad con el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4º de la misma ley adjetiva por cuanto según su criterio no se establecieron con precisión la situación y linderos del inmueble, al mencionar únicamente la situación del mismo, razones todas por las que solicitan que la demanda sea declarada sin lugar. Siendo, posteriormente el momento oportuno para demostrar sus alegatos, promueve el mérito favorable de autos lo que no es una prueba sino el resultado de la apreciación total que hace el juez del análisis de cada una de las actuaciones que constan en autos; insisten en hacer valer el defecto de forma alegada en su contestación; ratifican los documentales insertos a los folios 42, 43, 44 y 45 de la presente causa consistentes estos en oficio emanado por el Gerente Comercial de la empresa HIDROLARA en donde consta que en fecha trece de Abril del año dos mil siete (13-04-2007) canceló la deuda que tenía pendiente por concepto de servicio de agua correspondiente a las facturaciones comprendidas desde Marzo del año 2000 hasta marzo del año 2005 así como en la relación de formas de pago y anulación de deuda, documentales a los que se les brindan valor probatorio por ser documentos públicos administrativos; asimismo la parte demandada alega que la falta de pago en el servicio de agua no fue establecido en el contrato cuya desalojo se demanda que los hechos antes esgrimidos no se establecieron como causales de resolución o disolución del vínculo arrendaticio, alegato que se toma en consideración. En el mismo sentido promueven los contratos de arrendamiento insertos a los folios 2,3,4,5 ya identificados en autos los cuales fueron acompañados al libelo de la demanda por la parte actora, a los fines de demostrar el hecho nuevo antes mencionado, documentales que ya han sido suficientemente valorados; promueven igualmente originales de recibos y constancia de solvencia de pago emanado por la oficina de Hidrolara que cursan a los folios 72 al 74 de la presente causa, a los fines de demostrar la solvencia en el pago del servicio de agua, documentales a los cuales se les brinda valor probatorio por ser documentos públicos administrativos; promueve en nueve folios marcados “E” recibos de pago de arrendamientos firmados por Antoun Chediak y la demandante para demostrar que la relación arrendaticia se origina desde el año dos mil (2000) por lo que al vencimiento del último contrato les correspondería dos (2) años de prórroga legal, según afirman, por ser el último contrato suscrito a tiempo determinado, recibos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos los mismos. Con la misma finalidad de demostrar lo alegado promueve y evacua copia fotostática del contrato de arrendamiento privado marcado “D” en cuya cláusula segunda se establece una duración de un (1) año, contados a partir del 22 de Marzo del año dos mil cinco (22/03/2005) hasta el veintidós de Marzo del año dos mil seis (22/03/2006), el cual establece un canon de arrendamiento de UN MILLÒN DE BOLÌVARES MENSUALES (Bs. 1.000.000,oo) hoy reexpresados en UN MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo), documental que promueve a los fines de demostrar que la relación arrendaticia aún está vigente y no es indeterminada; razón por la que promueve igualmente la prueba de exhibición del documento original que afirma se encuentra en poder de la demandante a los fines de demostrar la existencia de un contrato posterior a los que han sido promovidos por la actora como instrumentos fundamentales de la demanda, documental y prueba de exhibición que serán valorados en el próximo punto a analizar ; y por último promueve prueba de informes de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil por lo que pide se oficie al Juez de Control Nº 4 del Circuito Penal del Estado Lara para que informe a este Juzgado el estado en que se encuentra la causa P-06-3443 en la cual el imputado es el demandado ANTOUN CHEDIAK para demostrar que aún no existe sentencia firme en su contra que lo culpe de la ejecución de algún delito, prueba a la que se le brinda valor probatorio Y ASÌ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Como bien podemos valorar entre todos los alegatos presentados por la parte demandada existe uno que es primordial y prela, obviamente sobre los demás, por cuanto se dirige hacia la determinación en el tiempo de la relación arrendaticia entre las parte en conflicto en la presente causa. La parte demandada alega la existencia de un contrato posterior al identificado como “B” en el libelo de la demanda, siendo éste el que acompañan como instrumento fundamental de la misma. Al revisar ambos contratos,siendo que el esgrimido por la parte demandada cursa a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis /76) de la presente causa, observa esta servidora que ambos contratos presentan en su cláusula segunda que el lapso de duración de dichos contratos es exactamente al mismo, es decir, desde el veintidós de Mayo del dos mil cinco (22-05-2005) hasta el veintidós de Mayo del dos mil seis (22-05-2006); sin embargo, en el acompañado al libelo de la demanda, marcado “B” y el cual reposa a los folios 4 y 5 de la presente causa, el canon de arrendamiento se establece en SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), hoy es reexpresados en SETECIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 700,oo) canon del cual no reposa recibo alguno en este expedeinte. Ahora bien, evidencia esta servidora, que la copia fotostática del contrato de arrendamiento alegado por la parte demandada, como el último celebrado entre las partes, y por el cual se promovió la prueba de exhibición de documento original y a cuyo acto no compareció la parte actora, resultando jurídicamente en consecuencia que se tiene como exacto el texto del documento que cursa a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis /76) de la presente causa tal como aparece en la copia presentada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales observa esta servidora que la pretensión de la parte actora debió haber sido la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y no el desalojo por cuanto el último contrato celebrado presenta como duración contractual desde el veintidós de Mayo del año dos mil cinco (22/05/2005) hasta el veintidós de Mayo del dos mil seis (22/05/2006) y siendo que la relación arrendaticia se constituyó desde el mes del Abril del año dos mil uno, según se demuestra en el recibo de pago que cursa al folio setenta y siete (77) de la presente causa se concluye que la prórroga legal que le corresponde a los demandados corre desde el veintitrés de Mayo del año dos mil seis (23/05/2006) hasta el veintitrés de Mayo del año dos mil ocho (23/05/2008) según lo establece el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado al hecho que, durante el lapso de la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, según lo establece el artículo antes mencionado. Visto que en efecto existe la celebración de un último contrato de arrendamiento donde el canon del mismo es por la cantidad de UN MILLÒN DE BOLÌVARES (Bs. 1.000.000,oo), reexpresados en UN MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) y constando además en autos, específicamente a los folios veintinueve (29) al treinta (30) de esta causa que en el expediente de consignaciones que cursa ante este tribunal, la beneficiaria, quien es la demandante en el caso de marras, ha realizado retiros de cánones de arrendamientos por un monto de UN MILLÒN DE BOLÌVARES (Bs. 1.000.000,oo) desde el mes de Julio del año dos mil seis (2006), evidenciando en consecuencia, esta servidora que en la presente causa, no existe interés actual para demandar el desalojo del inmueble en base al contrato identicado como “B” en la presente causa; por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA y no se realiza pronunciamiento sobre otros asuntos por considerarlo inoperante Y ASÌ SE DECIDE.---------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana ROSA LUCIA HOYOS DE CIRA representada por la Abogada MARTHA P. PEDRAZA ACERO, contra los ciudadanos ANTOUN CHEDIAK y FANNY YOLANDA DÍAZ, asistidos por el Abogado MANUEL MARTÍNEZ GAGO, todos plenamente identificados en autos. ----------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.--------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2.008. Años: 197º y 149º.---------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:53 A.M.
La Sec.