REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Mayo de dos mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-002064
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 31-05-2007, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el ciudadano EDUARDO ANTONIO DE JESUS ALVAREZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.736.855, representado por el Abg. Julio Jaspe, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 32.647, contra los ciudadanos JENNERI JOSEFINA GALINDEZ, IVONNE ISABEL GALINDEZ DE CORDERO y OSCAR EDUARDO GALINDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.364.120, 4.378.783 y 4.377.113, respectivamente, todos de este domicilio. La parte actora expone que su representado es propietario de un inmueble, ubicado en la carrera 27 entre calles 19 y 20 Nro. 19-106, de esta ciudad; alinderada de la siguiente manera: Norte: en línea de 10,90 metros con la carrera 27, que es su frente. Sur: en línea de 11,68 metros con inmueble ocupado por Jesús Valenzuela. Este: en línea de 27,00 metros con inmueble ocupado por Josefa A. de Santos. Oeste: con inmueble ocupado por E. Novoa y Eustorgio. Señala que en fecha 11 de Abril de 1994, la administradora CREFIBIERCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nro. 8, tomo 4-A de fecha 15 de Octubre de 1991, celebró contrato de arrendamiento sobre el descrito inmueble con la ciudadana Carmen Galíndez, titular de la Cédula de identidad Nro. 427.029, según instrumento marcado con la letra “B”. Dicho inmueble arrendado consta de 3 habitaciones, la habitación principal con closet, 2 baños compuestos de pocetas y lavamanos, 1 sala, 1 comedor, cocina empotrada con su respectiva cocina, campana y horno independiente, así como una línea telefónica. Que el contrato lo celebró a tiempo determinado por un lapso de seis (6) meses, por lo que el mismo venció el día 11 de Octubre de 1994, y por efecto de la tácita reconducción el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de Treinta y siete Mil Bolívares (Bs. 37.000,00) mensuales, pero es el caso que la administradora procedió a demandar a la arrendataria Carmen Galíndez, tal como se evidencia en el expediente Nro. 2117-99 seguido por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicha demanda fue declarada sin lugar en fecha 28-02-2001, como consecuencia la arrendataria y el demandante en fecha 01 de Mayo del 2.000, llegaron a un acuerdo por el que ella continuaría ocupando el inmueble y le pagaría directamente a su representado el canon de arrendamiento, lo cual cumplió hasta el mes de Abril del 2.002, a partir de este mes la arrendataria no pagó más el canon mensual. Igualmente expone que en fecha 06 de Diciembre del 2.006 fallece la arrendataria, la cual quedó debiendo cuatro años y siete meses de cánones de arrendamiento, es decir, desde Mayo de 2002 hasta Noviembre de 2006, lo que significa que la relación arrendaticia subsiste con las personas que ahora detentan la cosa, pero con un nuevo arrendatario, en el presente caso quedaron en posesión del bien arrendado los ciudadanos Jenneri Josefina Galíndez, Ivonne Isabel Galíndez de Cordero y Oscar Eduardo Galíndez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.364.120, 4.378.783 y 4.377.113, respectivamente, dichos arrendatarios le adeudan a su representado los cánones correspondientes a los meses de Diciembre de 2006 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2007, a razón de Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 37.000,00) mensuales, debiéndole un total de Doscientos Veintidós Mil bolívares (Bs. 222.000,00) hasta la presente. Por todo lo expuesto es que ocurre a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos Jenneri Josefina Galíndez, Ivonne Isabel Galíndez de Cordero y Oscar Eduardo Galíndez, antes identificados, por Desalojo de Inmueble, para que convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En desalojar el inmueble arrendado. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del juicio. Fundamenta su pretensión en el artículo 1167 del Código Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó su demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BÓLIVARES (Bs. 1.500.000,00) Consignó anexos en once (11) folios útiles.---------------------------
A los folios 18, 19 y 20, cursa escrito por medio del cual la parte actora reforma la demanda en los siguientes términos: Que su representado es propietario de un inmueble, ubicado en la carrera 27 entre calles 19 y 20 Nro. 19-106, de esta ciudad. Siendo sus linderos los siguientes: Norte: en línea de 10,90 metros con la carrera 27, que es su frente. Sur: en línea de 11,68 metros con inmueble ocupado por Jesús Valenzuela. Este: en línea de 27,00 metros con inmueble ocupado por Josefa A. de Santos. Oeste: con inmueble ocupado por E. Novoa y Eustorgio. Que en fecha 11 de Abril de 1994, la administradora CREFIBIERCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nro. 8, tomo 4-A de fecha 15 de Octubre de 1991, celebró contrato de arrendamiento sobre el descrito inmueble con la ciudadana Carmen Galíndez, titular de la Cédula de identidad Nro. 427.029, según instrumento marcado con la letra “B”. Dicho inmueble arrendado consta de 3 habitaciones, la habitación principal con closet, 2 baños compuestos de pocetas y lavamanos, 1 sala, 1 comedor, cocina empotrada con su respectiva cocina, campana y horno independiente, así como una línea telefónica. Dicho contrato lo celebró a tiempo determinado por un lapso de seis (6) meses, por lo que el mismo venció el día 11 de Octubre de 1994, y por efecto de la tácita reconducción el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de Treinta y siete Mil Bolívares (Bs. 37.000,00) mensuales, pero es el caso que la administradora CREFIBIERCA, C.A, en fecha 06 de octubre de 1999, procedió a demandar a la arrendataria Carmen Galíndez, tal como se evidencia en el expediente Nro. 2117-99 seguido por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien declaró sin lugar la demanda, según sentencia de fecha 17-03-2000, como consecuencia de ello, la arrendataria y su representado en fecha 01 de Mayo del 2.000, llegaron a un acuerdo por el que la demandada continuaría ocupando el inmueble y le pagaría directamente a su representado el canon de arrendamiento, lo cual cumplió hasta el mes de Abril del 2.002, a partir de este mes la arrendataria no pagó más el canon mensual. Igualmente expone que en fecha 06 de Diciembre del 2.006 fallece la arrendataria, la cual quedó debiendo cuatro años y siete meses de cánones de arrendamiento, es decir, desde Mayo de 2002 hasta Noviembre de 2006, lo que significa que la relación arrendaticia subsiste con las personas que ahora detentan la cosa, pero con un nuevo arrendatario, en el presente caso quedaron en posesión del bien arrendado los ciudadanos Jenneri Josefina Galíndez, Ivonne Isabel Galíndez de Cordero y Oscar Eduardo Galíndez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.364.120, 4.378.783 y 4.377.113, respectivamente, dichos arrendatarios le adeudan a su representado los cánones correspondientes a los meses de Diciembre de 2006 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2007, a razón de Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 37.000,00) mensuales, debiéndole un total de Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 259.000,00) hasta la presente fecha. Por todo lo expuesto es que ocurre a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos JENNERI JOSEFINA GALÍNDEZ, IVONNE ISABEL GALÍNDEZ DE CORDERO y OSCAR EDUARDO GALÍNDEZ, antes identificados, por Desalojo de Inmueble, para que convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En desalojar el inmueble arrendado. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del juicio. Fundamenta su pretensión en el artículo 1167 del Código Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó su demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BÓLIVARES (Bs. 1.500.000,00).---------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 09 de Julio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los demandados.------------------------------------------------------
Al folio 26, cursan diligencia del Alguacil por medio del cual consigna recibos de citaciones de los demandados sin firmar, por lo cual el Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó sus citaciones por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones y fijación cursan a los folios 51, 52 y 53.---------------------------
Vencido el lapso de comparecencia sin que la parte demandada se dieran por citados, se designó Defensor Ad-litem a la Abogada BEATRIZ RODRIGUEZ, quien fue debidamente notificada y juramentada.-----------------
En fecha 31-10-2007, se acordó citar al Defensor-Ad-litem, cursando al folio 63 diligencia del Alguacil donde consigna recibo debidamente firmado por la Defensor Ad-litem designada.---------------------------------------------
Al folio 65 cursa escrito de la contestación a la demanda formulada por la Abogado Beatriz Rodríguez Rodríguez, en su carácter Defensor Ad-litem de los demandados.---------------------------------------------------
Al folio 66, cursa poder Apud-Acta otorgado por la parte co-demandada JENNERI JOSEFINA GALINDEZ al Abogado WALTER RAFAEL PEREZ, ambos plenamente identificados en autos.----------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad; y se ofició al SENIAT con oficio Nro. 814.-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 07-12-2007, oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal acordó diferir la misma para el quinto día de despacho siguiente de constar en autos las resultas de la prueba de informe relativa al oficio remitido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).--
Al folio 143, cursan resultas de la comunicación enviada al Seniat, la cual fue agregada al expediente en fecha 17-01-2008.--------------
En fecha 29-01-2008, el Tribunal Repuso la causa al Estado de citarse nuevamente a la Defensora Ad Litem Designada Abogada BEATRIZ RODRÍGUEZ. --------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 154, cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte co-demandada JENNERI JOSEFINA GALINDEZ, por medio de la cual apela de la decisión dictada, oyéndose dicha apelación en fecha 07-02-2008, correspondiéndole el turno en la distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien en fecha 13-03-2008, declaró con lugar el recurso de apelación.---------------------
En fecha 16-04-2008, se le canceló la salida al presente expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, y previa rogatoria a Dios para que brinde sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------
PUNTO PRIMERO: Consta en el escrito de reforma del libelo de la demanda que la parte actora menciona que es propietaria del inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 27 entre calles 19 y 20 Nro. 19-106, de esta ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara; inmueble que presenta como linderos los siguientes: Norte: en línea de 10,90 metros con la carrera 27, que es su frente. Sur: en línea de 11,68 metros con inmueble ocupado por Jesús Valenzuela. Este: en línea de 27,00 metros con inmueble ocupado por Josefa A. de Santos. Oeste: con inmueble ocupado por E. Novoa y Eustorgio. Afirma la parte actora que en fecha 11 de Abril de 1994, la administradora CREFIBIERCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nro. 8, tomo 4-A de fecha 15 de Octubre de 1991, inmueble arrendado sobre el que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Carmen Galíndez, titular de la Cédula de identidad Nro. 427.029, contrato cuya duración se fijó en seis (6) meses contados a partir del once de Abril del año mil novecientos noventa y cuatro (11-04-1994) hasta el once de Octubre del mimo año (11-10-1994); contrato que debido al transcurso del tiempo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y por el cual la parte demandada se comprometió a pagar un canon de arrendamiento mensual consistente en TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,oo) hoy reexpresados en TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 37,oo). Aunado a lo anterior la parte actora afirma que la arrendataria en fecha diecisiete de Mayo del año dos mil (17/05/2000) acordó pagar el canon de arrendamiento directamente al demandante en la presente causa por lo que afirma que la arrendataria lo hizo hasta el mes de Abril del 2002 siendo que luego la arrendataria falleció el seis de Diciembre del año dos mil seis (06-12-2006) fecha para la que alega la falta de pago de un monto equivalente a cuatro años y siete meses de cánones de arrendamiento, es decir desde MAYO 2002 hasta NOVIEMBRE 2006 con la anterior arrendataria manifestando que los nuevos arrendatarios le adeudan al demandante los cánones de arrendamiento por el mismo monto correspondientes a los meses de DICIEMBRE 2006, así como ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2007, a razón de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 37.000,oo) o su reexpresión en TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 37,oo), lo que según la parte actora suma un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 259,000,oo) o DOSCIENTOS CINCUNETA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 259,oo) por lo que en consecuencia afirma que la relación arrendaticia subsistió con las personas que hoy habitan en el inmueble, “bajo el mismo canon y con un nuevo arrendatario” (Negritas y resaltado nuestro), y afirmando que por lo antes expuesto pretende el desalojo del inmueble descrito en autos, así como que los demandados sean condenados al pago de costas y costos procesales. Acompañó al libelo de demanda original del poder judicial otorgados a los mandatarios del actor, así como el original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara el once de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, el cual quedó anotado bajo el N° 10, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documentales a los cuales se les brinda valor probatorio. En la etapa probatoria promovió el mérito favorable de autos lo que no es una prueba sino el resultado de la apreciación que debe tener el Juez de todo aquello que consta en autos; folio útil del último novenario de la ciudadana CARMEN JOSEFINA GALÍNDEZ, así como pide se oficie a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL INTEGRADA DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA a los fines de que informe si la empresa CREFIERCA, C.A. se encuentra activa en el pago de los impuestos obteniéndose como resultado de la referida prueba de informes que la empresa mencionada para el catorce de Diciembre del año dos mil siete (14-12-2007) no había presentado ningún tipo de declaración; prueba de informes a la que se le brinda valor probatorio por ser un documento público. Asimismo, la parte demandante refiere que impugna los recibos de pago que cursan a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y tres (73) del presente expediente debido a que, según su criterio, no se estableció el objeto por el cual se pagaba y en consecuencia, a su parecer dichos recibos no cuentan con los requisitos necesarios para oponérselos a su representado, impugnación que esta servidora considera como no valedera por cuanto los argumentos esgrimidos por la parte actora como motivo para impugnar los referidos recibos no se ajustan a la realidad por cuanto en los mismos se evidencia que en cada recibo de pago promovido y evacuado por la parte demandada se establece descriptivamente el canon de arrendamiento que acredita haber pagado la respectiva mensualidad Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------
SEGUNDO: Por su parte, la defensora ad litem designada debido a la incomparecencia de los demandados y previa notificación, juramentación y citación contesta la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho en todas y en cada una de sus partes la demanda por motivos de desalojo por cuanto afirma que sus representados no tienen obligación alguna que cumplir derivada de dicho contrato respecto a la arrendataria, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar. Aunado a ello, en la etapa probatoria, una de las demandadas, la ciudadana JENNERY JOSEFINA GALÍNDEZ, otorga poder apud acta al abogado WALTER RAFAEL PÉREZ, identificado en autos, promueve y evacua a favor de su representada recibos de pago de cánones de arrendamiento en originales y copias a los fines de que los originales reposen en la caja fuerte del Tribunal, lugar donde efectivamente se encuentran y recibos otorgados por la empresa CREFIBIERCA, C.A. a la ciudadana CARMEN GALÍNDEZ y a la ciudadana JENNERY GALÍNDEZ, otra de las ciudadanas demandadas, los cuales afirma le fueron entregados por la mencionada empresa para acreditar el pago de los cánones de arrendamiento pertenecientes a los meses de DICIEMBRE 2006 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2007, relativos a los cánones demandados, hecho por el cual igualmente promovió el testimonial del ciudadano ARTURO ACOSTA MASCAREÑO, representante de la empresa CREFIBIERCA, C.A., recibos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados debidamente con argumentos valederos y por haberse ratificado con el respectivo testimonial al que también se le brinda valor probatorio por no ser contradictoria su declaración Y ASÍ SE DECIDE .---------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Ahora bien, observa esta servidora que ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al carácter de orden público que guardan las normas relativas a la declaratoria o no de la existencia de cualidad jurídica para intentar la demanda. Al respecto, en decisión 3592, relativa al expediente 04-2584 del seis de Diciembre del año dos mil cinco (6-12-2005) se afirma que: -------------------------------------------------- “ la pretensión de la parte actora resultaba contraria a derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda(…)” siendo en el caso de marras se evidencia la inexistencia del documento que acredite a la parte actora como el arrendador del inmueble. Ahora bien, se declara en la referida decisión que “ los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible”
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada”.
Visto el criterio vinculante de la Sala Constitucional respecto a la posibilidad de declaratoria de oficio de la falta de cualidad de cualquiera de las partes en un proceso judicial y evidenciándose en autos que el contrato de arrendamiento fue celebrado única y exclusivamente entre la empresa CREFIBIERCA. C.A. y la ciudadana CARMEN GALÍNDEZ , quien falleció en fecha 06 de Diciembre del 2.006; observándose además que no se evidencia en autos documento alguno que demuestre la cesión de derechos sobre el inmueble arrendado por parte de la empresa arrendadora a favor del actor; muy por el contrario, consta en autos recibos de pago emitidos por la empresa CREFIBIERCA, C.A. a nombre de las ciudadanas CARMEN GALÍNDEZ (ARRENDATARIA FALLECIDA) Y JANNERY GALÍNDEZ (UNA DE LAS DEMANDADAS) por lo que obviamente y en consecuencia se evidencia la falta de cualidad del actor para sostener este juicio, lo que hace que la acción sea contraria a derecho, razones por las que indefectiblemente se declara sin lugar la demanda y esta servidora no hace pronunciamiento alguno sobre cualquier otro punto Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE por el ciudadano EDUARDO ANTONIO DE JESUS ALVAREZ APONTE, representado por el Abg. Julio Jaspe contra los ciudadanos JENNERI JOSEFINA GALINDEZ, representada por el Abogado Walter Rafael Pérez; los ciudadanos IVONNE ISABEL GALINDEZ DE CORDERO y OSCAR EDUARDO GALINDEZ, representados por la Defensor Ad-litem, Abg. Beatriz Rodríguez Rodríguez, todos identificados en autos. --------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las partes, comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión.--------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Mayo del año 2.008. Años: 198º y 149º.-------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 03:15 P.M..-
La Sec.