REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-0001226
La presente demanda se inició por auto de admisión 16-04-2008, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana TANIA JOSEFINA ORTIGOZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.076.588, asistida por el Abogado RODOLFO E. DELFS A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.914, contra la ciudadana YRMA MIROSLAVA HERNANDEZ BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.565.560. Alega la parte actora que cedió en arrendamiento un inmueble semi-amoblado, constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Arca del Norte, Torre B, piso Nro. 13, apartamento 132-B, Avenida Libertador, Fundación Mendoza de esta ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara; a la ciudadana YRMA MIROSLAVA HERNANDEZ BRACHO, ya identificada, según consta del contrato de arrendamiento que consignó marcado “A”. Que se estableció en dicho contrato una duración de seis (6) meses renovables automáticamente, contados a partir del diez (10) de octubre del 2003, hasta que cualquiera de las partes no avise a la otra su deseo de darlo por terminado por lo menos con un (1) mes de anticipación a su vencimiento o el de cualquiera de sus prorrogas. Señala que dicho contrato fue objeto de seis (6) prorrogas, siendo la última desde el 10 de octubre del 2006 al 10 de Abril del 2007, fecha en la cual se le puso fin al contrato arrendaticio según telegrama con acuse de recibo de fecha 01 de marzo de 2007 y acuse de fecha 08 de marzo del 2007, los cuales consignó marcado con las letras “B” y “C” ), igualmente con carta dirigida a la inquilina de fecha 09 de marzo del 2007, firmada como recibida y que consignó marcada con la letra “D”. Que la prorroga legal venció el 10 de abril del 2008, obligándose la arrendataria a desalojar el inmueble voluntariamente en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Que en el referido contrato se estableció una cláusula penal de tres mil bolívares diarios (Bs. 3.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la mora en la entrega del inmueble; así como también la obligación de cancelar todos los gastos inherentes a los servicios de electricidad, aseo, teléfono, gas, etc. Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1167 del Código Civil; 28, 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el incumplimiento por parte de la arrendataria a la entrega del inmueble. Por lo antes expuesto es que acude a demandar como en efecto demanda a la ciudadana YRMA MIROSLAVA HERNANDEZ BRACHO, en su condición de arrendataria, en lo siguiente A) El cumplimiento o ejecución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y le sea entregado el inmueble totalmente desocupado tanto de personas como de cosas en forma voluntaria o a ello sea condenada por el Tribunal. B) Al pago de la cantidad de tres mil bolívares diarios (Bs.3.000,00) por cada día de retardo por parte de la arrendataria, en la entrega efectiva del inmueble objeto de la presente demanda. C) Las costas del presente juicio. Estimó su pretensión en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,00). Igualmente solicitó se decretará medida de secuestro. Consignó anexos en 9 folios útiles.-----------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 13, cursa poder Apud Acta otorgado por la demandante a las Abogados RODOLFO E. DELFS A. y MARIA DE LOS ANGLES GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 48.914 y 104.152, respectivamente. ---------------------------------------------------------------------------------
A los folios 14 y 15, cursa escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos: Que cedió en arrendamiento un inmueble semi-amoblado, constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Arca del Norte, Torre B, piso Nro. 13, apartamento 132-B, Avenida Libertador, Fundación Mendoza de esta ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara; a la ciudadana YRMA MIROSLAVA HERNANDEZ BRACHO, ya identificada, según consta del contrato de arrendamiento que consignó marcado “A”. Que se estableció en dicho contrato una duración de seis (6) meses renovable automáticamente, contados a partir del diez (10) de octubre del 2003, hasta que cualquiera de las partes no avise a la otra su deseo de darlo por terminado por lo menos con un (1) mes de anticipación a su vencimiento o el de cualquiera de sus prorrogas. Señala que dicho contrato fue objeto de seis (6) prorrogas, siendo la última desde el 10 de octubre del 2006 al 10 de Abril del 2007, fecha en la cual se le puso fin al contrato arrendaticio, según telegrama con acuse de recibo de fecha 01 de marzo de 2007 y acuse de fecha 08 de marzo del 2007, los cuales consignó marcado con las letras “B” y “C” ), igualmente con carta dirigida a la inquilina de fecha 09 de marzo del 2007, firmada como recibida y que consignó marcada con la letra “D”. Que la prorroga legal venció el 10 de abril del 2008, obligándose la arrendataria a desalojar el inmueble voluntariamente en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Que en el referido contrato se estableció una cláusula penal de tres mil bolívares diarios (Bs. 3.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la mora en la entrega del inmueble; así como también la obligación de cancelar todos los gastos inherentes a los servicios de electricidad, aseo, teléfono, gas, etc. Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1167 del Código Civil; 28, 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el incumplimiento por parte de la arrendataria a la entrega del inmueble. Por lo antes expuesto es que acude a demandar como en efecto demanda a la ciudadana YRMA MIROSLAVA HERNANDEZ BRACHO, en su condición de arrendataria, en lo siguiente A) El cumplimiento o ejecución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y le sea entregado el inmueble totalmente desocupado tanto de personas como de cosas en forma voluntaria o a ello sea condenada por el Tribunal. B) Al pago de la cantidad de treinta bolívares fuertes (Bs.30,00) diarios, por cada día de retardo por parte de la arrendataria, en la entrega efectiva del inmueble objeto de la presente demanda. C) Las costas del presente juicio. Estimó su pretensión en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00). Igualmente solicitó se decretará medida de secuestro.-------------------------------
Admitida la reforma en fecha 18-04-2008, se ordenó emplazar a la demandada------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 17, cursa diligencia del Alguacil donde manifiesta que la demandada, se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación, por lo cual el Tribunal dispuso su notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursando la misma al folio 21.--------------
Al folio 22 cursa poder Apud Acta, otorgado por la demandada YRMA MIROSLAVA HERNANDEZ BRACHO a las Abogadas Maria Matilde Sandoval Frías y Rosanett Morales Alfonso, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 108.755 y 51.498, respectivamente.------------------------------------------------
Desde el folio 24 al 26, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda.-----------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad.-------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en el escrito de reforma de la demanda que la parte actora esgrime que en fecha diez de octubre del año dos mil tres (10-10-2003) celebró contrato de arrendamiento con la demandada, cuyo objeto del referido contrato versó sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Arca del Norte, Torre B, piso Nro. 13, apartamento 132-B, Avenida Libertador, Fundación Mendoza de esta ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara; por un lapso de duración de seis meses prorrogables contados a partir del diez de Octubre del año dos mil tres (10-10-2003) y hasta el diez de Abril del año dos mil cuatro (10-04-2004), contrato que, según el actor, por ser de naturaleza prorrogable automáticamente, ha devenido en prórrogas contractuales sucesivas correspondientes a los períodos que van desde el 10-04-2004 al 10-10-2004; del 10-10-2004 al 10-04-2005; 10-04-2005 al 10-10-2005; del 10-10-2005 al 10-04-2006; del 10-04-2006 al 10-10-2006 y la última el 10-10-2006 al 10-04-2007 por cuanto afirma que en fechas primero de Marzo del año dos mil siete (01-03-2007) envió telegrama con acuse de recibo a la inquilina y en fecha nueve de Marzo del año dos mil siete (09-03-2007), un mes antes de la finalización del contrato, entregó comunicación dirigida a la arrendataria en la cual le notificaba la no renovación del referido contrato , aduciendo que a partir del término contractual del contrato ocurrido en fecha diez de Abril del año dos mil siete (10-04-2007) comenzó a operar el lapso de un año correspondiente a la prórroga legal por cuanto la relación arrendaticia es menor a cinco (5) años, razones por las que alega que pretende que la demandada convenga o sea condenada por el tribunal al cumplimiento del contrato de arrendamiento a los fines de que la arrendataria entregue el inmueble arrendado totalmente desocupado tanto de personas como de cosas; así como pretende por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de TREINTA BOLÍVARES FUERTES DIARIOS (Bs. F. 30,oo) por cada día de retardo por parte de la arrendataria en la entrega efectiva del inmueble objeto de la demanda, pidiendo además que la demandada sea condenada al pago de costas del presente juicio. Acompaña al libelo original del contrato de arrendamiento celebrado en fecha diez de Octubre del año dos mil tres (10-10-2003) y autenticado el trece de Octubre del año dos mil tres (13-10-2003) ante el Notario Público Segundo de Barquisimeto en el Estado Lara, el cual quedó anotado bajo el Nº 26, Tomo 110 de los Libros de autenticaciones, instrumento al cual se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido o impugnado por la contraparte. Aunado a ello acompaña al libelo carta dirigida a la demandada vía Instituto Postal Telegráfico así como constancia de recibido el telegrama emitida por IPOSTEL, telegrama y constancia a los cuales no se les brinda valor probatorio por cuanto no consta que haya sido recibido el telegrama por su destinataria. En el mismo sentido la parte actora acompaña carta dirigida a la demandada en fecha nueve de Marzo del año dos mil siete (09-03-2007) en donde le notifica que el vencimiento del contrato ocurrirá en fecha trece de Octubre del dos mil tres (13-10-2003) por lo que le solicita la entrega del inmueble para esa fecha, carta en la cual consta que fue recibida por la destinataria demandada en la presente causa en la misma fecha de su emisión, razón por las cuales esta servidora considera debidamente practicado el respectivo desahucio Y ASÌ SE DECIDE.-----------------------------------------------
SEGUNDO: Consta en autos que en fecha veintiocho de Abril del año dos mil ocho (28-04-2008) la demandada confiere poder apud acta por lo que se evidencia cumplida a citación tácita de la demandada así como se constata que en la misma fecha contesta la demanda, acto que a juicio de esta servidora se considera tempestivo por cuanto la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, declaró “tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada. Asimismo, en la sentencia citada con antelación, se estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Por ello, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve” y en consecuencia ASÌ SE DECIDE. –
TERCERO: Consta en el escrito de contestación que la demandada afirma haber celebrado contrato de arrendamiento con la parte actora en fecha dieciocho de Marzo del año dos mil tres (18-03-2003); sin embargo observa esta servidora que el contrato cuyo documental cursa inserto a los folios tres (3) al ocho, ambos inclusive de la presente causa, se evidencia que el contrato no se celebró en la fecha que afirma la parte demandada sino en fecha trece de Octubre del año dos mil tres ante la Notaría Pública segunda de Barquisimeto, contrato que fue anotado bajo el Nº 26 del Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones; por lo que esta servidora constata el error de la parte demandada en cuanto a la fecha que afirma haber celebrado el contrato Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: En otro orden de ideas la parte demandada en su escrito de contestación aduce que el contrato es a tiempo determinado, niega haber recibido notificación alguna en fecha diez de Abril del año dos mil siete (10-04-2007) y niega que la prórroga legal se encuentre vencida; sin embargo, esta servidora evidencia que la cláusula quinta del contrato celebrado establece que “La vigencia del presente contrato será por un lapso de seis (06) meses renovables automáticamente, si una de las partes no avisa a la otra su deseo de darlo por terminado, con por lo menos un mes de antelación(…) ” por lo que se evidencia que la intención de las partes fue la de obligarse por un lapso de seis meses prorrogables por períodos iguales hasta que no se manifestase por escrito a la otra parte el deseo de darlo por terminado” y visto el desahucio practicado por la parte actora en fecha nueve de Abril del año dos mil siete (09-04-2007) y no el diez de Abril del año dos mil siete (10-04-2007) como lo señala la parte demandada y visto que la relación arrendaticia hasta el momento de la notificación de la terminación del contrato que le fue practicada a la demandada tenía una duración de cuatro (4) años, cinco (5) meses y veintinueve (29) días y ocurrida y disfrutada la prórroga legal según lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta servidora evidencia en consecuencia que el contrato celebrado entre las partes contendientes en la presente causa es a tiempo determinado, que el desahucio fue debidamente practicado el nueve de Abril del año dos mil siete (09-04-2007), que la prórroga legal fue disfrutada por la demandada desde el diez de Abril del año dos mil siete (10-04-2007) hasta el diez de Abril del año dos mil ocho (10-04-2008) y siendo que la demanda fue intentada en fecha once de abril del año dos mil ocho, esta servidora considera legal y legítima la pretensión de la parte actora en cuanto a la entrega del inmueble arrendado Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------
QUINTO: Respecto a la pretensión de la parte actora relativa a que la demandada sea condenada al pago de treinta bolívares fuertes (Bs. F. 30.oo) diarios por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de entrega del inmueble, esta servidora evidencia que en el contrato celebrado entre las partes no existe cláusula alguna que establezca tal penalidad por concepto de retardo en la entrega del inmueble, razón por la que se considera improcedente esa pretensión Y ASÍ SE DECIDE.-----------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana TANIA JOSEFINA ORTIGOZA PEREZ, representada por los Abogados RODOLFO E. DELFS A. y MARIA DE LOS ANGLES GONZALEZ contra la ciudadana YRMA MIROSLAVA HERNANDEZ BRACHO, representada por las Abogadas Maria Matilde Sandoval Frías y Rosanett Morales Alfonso, todos identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Arca del Norte, Torre B, piso Nro. 13, apartamento 132-B, Avenida Libertador, Fundación Mendoza de esta ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara.--------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.-----
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Mayo del 2.008. Años: 198º y 149º.-------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:52 P.M.
La Sec.