REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVACINO Y SIMON
PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.063-08
PARTE ACTORA: BEATRIZ MILAGROS GUEDEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.009.862.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSANETT MORALES ALFONZO, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 51.498.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS KAMALUNCH, CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 65, Tomo 44-A, en fecha 16 de Diciembre de 2003, representada por su Gerente General ANA VICTORIA ESSER PRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.566.177.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA TERESA ANDARA MARTOS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.813.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
La presente demanda de DESALOJO fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 11-02-2008 por la ciudadana BEATRIZ MILAGROS GUEDEZ DE SALAZAR, en contra de la empresa ALIMENTOS KAMALUNCH, C.A., todos identificados en autos. La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 18-02-2008, ordenándose la citación de la demandada en la persona de ANA VICTORIA ESSER PRADO, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 04-03-2008 la demandada fue debidamente citada por la Alguacil del Tribunal, (folios 12 y 13). En fecha 06-03-2008, oportunidad procesal para que tenga lugar la contestación de la demanda, la ciudadana ANA VICTORIA ESSER PRADO, actuando con el carácter de Gerente General de la empresa demandada, asistida de Abogada, presenta escrito en cuatro (4) folios útiles, el cual contiene contestación al fondo de la demanda, el cual fue agregado a los folios 14 al 17. Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó oportunamente. En fecha 31-03-2008, la parte demandada presenta escrito con conclusiones, agregado a los folios 50 al 52. En fecha 08-04-2008, la parte actora presenta escrito de conclusiones, agregado a los folios 63 al 65. Por auto de fecha 08-02-2008, se declara la presente causa en estado de sentencia.
PUNTO UNICO
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, quien juzga procede a formular la siguiente consideración, obtenida del análisis previo de las actas procesales que integran el presente expediente:
La parte actora instaura su acción por vía de DESALOJO contra la firma mercantil ALIMENTOS KAMALUNCH, C.A., acompañando como instrumento fundamental sendos contratos de arrendamientos, los que produce en copias simples, dichos documentos fueron agregados a los folios 3 al 8 de este expediente. Durante el desarrollo del juicio, la representación legal de la empresa demandada, aporta a los autos, contratos en copias certificadas, insertos a los folios 39 al 47, los cuales han de valorarse de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.” Ante esta situación, esta juzgadora está obligada a pronunciarse previo al fondo, sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento que tienen suscrito las partes del presente juicio, primero por ser un asunto de derecho y, segundo, porque interesa al orden público, puesto que, ante el supuesto de que ese arrendamiento lo fuera de naturaleza determinada, la demanda no ha debido ser admitida, por existir una disposición de Ley que prohíbe expresamente su admisión.
La relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario. De modo que siendo el contrato de arrendamiento un vínculo de derecho entre el arrendador y el arrendatario, es indudable que ese vínculo crea una relación jurídica. En la relación arrendaticia es indispensable tener presente la importancia de su calificación y la aplicación de la norma correspondiente. La calificación del contrato se refiere a la precisión o búsqueda de la naturaleza del mismo, es decir, su verdadera esencia, cualidad que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, pues las partes pueden calificarlo sin que ello obligue al Juez puesto que, la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público.
La letra del artículo 1.599 del Código Civil es muy clara al prever que en los contratos de arrendamiento hechos a plazo fijo, sin prórrogas, éste concluye fatalmente el día fijado sin necesidad de desahucio. Es fácil concretar cuando estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ya que el mismo se deriva del texto del contrato al estipularse en una forma clara y diáfana, la vigencia de la relación jurídica en el tiempo, pudiendo estipularse en el mismo contrato prórrogas automáticas y sucesivas y, al efectuarse dichas prórrogas, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, no convierten la relación arrendaticia en contrato a tiempo indeterminado; no obstante, considera quien juzga que, no puede entenderse que sea ésta la única vía que tiene el arrendador, para continuar la relación arrendaticia una vez vencido el plazo fijado para su duración pero, evitando que se opere la tácita reconducción, puede hacerlo mediante la suscripción de nuevos contratos de arrendamiento, una vez vencido su plazo original, lo esencial es que de ellos se desprenda claramente la voluntad de las partes de renovar la convención, es decir, de continuar la relación arrendaticia, bien por un tiempo igual u otro diferente. Por otra parte, el artículo 1.160 del Código Civil prevé con meridiana claridad que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, lo que equivale a decir que “el contrato es Ley entre las partes”, siempre que no atente contra el orden público.”
Del análisis de las copias certificadas de los dos contratos de arrendamiento, los que corren insertos en copias certificadas en los folios del 42 al 47 valorado con anterioridad, que son los mismos contratos que acompañó la accionante a su libelo de demanda en copias simples, como instrumentos fundamentales, se evidencia que, ambos están suscritos por las mismas partes y, el objeto de cada uno de ellos es el inmueble constituido por un local comercial, para uso comercial, ubicado en la Urbanización Valle Hondo, avenida El placer, I Etapa, Lote 9, N° 9-8, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Ahora bien, de la cláusula tercera del primero de dichos contratos, autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 19-02-2004, inserto bajo el N° 47, Tomo 09, inserto a los folios 42 al 44, se desprende que, el plazo de duración del mismo fue establecido en un (1) año, contado a partir del 01-01-2004 hasta el 01-01-2005, donde se convino expresamente que, las partes deberán manifestar su voluntad de no prorrogar el contrato dentro de los treinta (30) días, por lo menos antes del vencimiento del contrato o de sus prórrogas. Según la cláusula tercera del segundo de los contratos, autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 28-12-2005, inserto bajo el N° 69, Tomo 75, inserto a los folios 45 al 47, se desprende que, el plazo de duración del mismo fue establecido en seis (6) meses, contados a partir del 01-01-2006 hasta el 01-07-2006, donde igualmente se convino expresamente que, las partes deberán manifestar su voluntad de no prorrogar el contrato dentro de los últimos treinta (30) días de la duración del contrato; entendiendo esta Juzgadora que, conforme al contenido de la cláusula temporal de dichos contratos (tercera), la voluntad expresa de las partes contratantes, es que la relación arrendaticia lo fuera siempre a tiempo determinado, independientemente del número de prórrogas convencionales que ocurriera. Y así se establece.
Por el análisis que antecede, esta juzgadora llega a la conclusión de que, en el caso que ahora nos ocupa, nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento de naturaleza determinada y, como quiera que, la parte actora instaura su acción por vía de DESALOJO, fundamentándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y siendo que, este dispositivo sólo se aplica a los contratos verbales o escrito a tiempo indeterminado, no cabe entonces sino concluir en que, la presente no ha debido ser admitida por ser IMPROCEDENTE, por cuanto de manera expresa el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prohíbe la interposición de la acción de DESALOJO si el contrato es a tiempo determinado, pues, en este caso, le corresponden las acciones de derecho común, resolutorias o de cumplimiento, según el caso, conforme el artículo 1.167 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la acción de DESALOJO, interpuesta por BEATRIZ MILAGROS GUEDEZ DE SALAZAR en contra de ALIMENTOS KAMALUNCH, C.A., ambos identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora, por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2008. Años: 198° y 149°
La Juez
Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Daniel González
Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.
El Secretario
Abg. Daniel González
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