REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1326-08.

Parte Demandante: REINA MERCEDES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.538.876, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio El Foro, piso 1, oficina 1-B, Barquisimeto Estado Lara
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Parte Demandada: XIOMARA MERCEDES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.317.027, domiciliada en la Urbanización El Paraíso, casa N° 2, Manzana 7-D, al Norte- Este del Sub- lote 5-B del lote 5, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.


Motivo: Sentencia Definitiva por DESALOJO.


Narrativa:


Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 31-01-08, la ciudadana REINA MERCEDES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.538.876, asistida por el Abogado en ejercicio HENRY CORADO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.208, demandó a la ciudadana XIOMARA MERCEDES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.317.027, a los fines de que conviniera en el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento verbal, constituido por la casa signada bajo el Nº 2, ubicada en la Manzana 7-D, al Nor-este del sub-lote 5-B del Lote 5, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, y en la entrega definitiva del mismo, mas las costas y costos del proceso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando su demanda en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00).
En fecha 6 de febrero de 2.008, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal, al Segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas correspondientes, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites de rigor concernientes a la citación en fecha 29-04-2.008, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, compareciendo la demandada, debidamente asistida por la abogada LILA M. CAMACHO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.743, y mediante escrito, rechazó negó y contradijo la acción en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por considerar inciertos los hechos relatados en el libelo. En efecto, la parte demandada afirma no ser cierto que haya celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana XIOMARA MERCEDES COLMENAREZ, sobre el inmueble objeto de la acción por desalojo incoada en su contra. Asimismo niega haber pactado cánon de arrendamiento, y por ende niega su estado de insolvencia.
Abierta la causa a pruebas por el término de Ley, en fecha 09-05-2.008, la parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos PASTOR RAMON BARRIENTOS RIERA, GUSTAVO PRADO PRADO y MARCELINO SEGUNDO MUJICA RUIZ, identificados en el escrito de promoción presentado al efecto.
En la misma fecha se admitieron las pruebas patrocinadas por la actora, fijándose la oportunidad correspondiente para su evacuación salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13 de mayo de 2.008, la parte demandada mediante escrito presentado al efecto, promovió documentales consistentes en: constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal El Paraíso II; partidas de nacimiento de JUAN MANUEL DE JESUS y CARLY NAIRE LUCRECIA ADAMES; constancia de concubinato de fecha 04 de octubre de 1.993. Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos CRUZ MARISELA HERNANDEZ DE SARMIENTO, MARILYN JOSEFINA GARCIA RIVERO, LILIANA HERRERA DE CASTRILLON, ampliamente identificados en el escrito de promoción aludido.
En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la demandada, fijándose oportunidad para su evacuación, salvo su apreciación por la definitiva.
En fecha 14 de mayo de 2.008, se declaró desiertos mediante actas separadas, los actos correspondientes a las declaraciones de los testigos de la parte demandante, dejándose constancia de su inasistencia a tales actos.
En fecha 15 de mayo de 2.008, se dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana CRUZ MARISELA HERNANDEZ DE SARMIENTO, testigo promovido por la parte demandada, al acto de su declaración.
En la misma fecha señalada con antelación, tuvo lugar la deposición de los testigos MARILIN JOSEFINA GARCIA RIVERO y LILIANA HERRERA DE CASTRILLON, promovidos por la parte demandada, según se evidencia de las actas respectivas levantadas al efecto.
Como consecuencia de lo anterior, y vencidos los lapsos procesales correspondientes, siendo la oportunidad legal para pronunciarse en esta causa, el Tribunal lo hace y para ello, previamente observa:


MOTIVA


El caso presente se refiere al desalojo, intentado con fundamento en la causal contenida en el literal “A”, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del inmueble arrendado por la parte actora, ciudadana REINA MERCEDES ROJAS, a la ciudadana XIOMARA MERCEDES COLMENAREZ, ambas partes suficientemente identificados en autos, consistente dicho inmueble en una casa propiedad de la primera de las nombradas, signada bajo el Nº 2, ubicada en la Manzana 7-D, al Norte-Este del Sub-lote 5-B del lote 5, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicha causal, se refiere al incumplimiento por la arrendataria de su obligación de pagar el cánon correspondiente a dos mensualidades consecutivas, ostentando insolvencia de dicha obligación, a partir del 31 de agosto de 2.005 hasta la presente fecha.
Afirma la parte demandante, que celebró contrato de arrendamiento verbal, con la demandada ciudadana XIOMARA MERCEDES COLMENAREZ, ya identificada, por el objeto del indicado contrato, anteriormente señalado. De esta manera, se apresta este Juzgador, al análisis pormenorizado de los autos y detenido estudio de las probanzas y alegatos hechos por las partes en litigio, con el fin de dar una solución al caso controvertido. En esa tarea se observa, que la parte demandada, en el acto de la contestación a la demanda, mediante escrito que presenta al efecto, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, LILA M. CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.743, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, con las particularidades anotadas en la parte narrativa de esta decisión. No obstante, es oportuna la ocasión para indicar, una situación que particulariza la parte demandada en su escrito de contestación, en relación a la pretendida omisión por la parte demandante de documento sustentatorio de la acción incoada, que según afirma, demuestre en forma fehaciente la existencia de un contrato de arrendamiento que vincule a la demandada a la demandante como su inquilina. Tal afirmación, no se compagina con la tesis sostenida por la actora en su libelo, ya que ésta parte, expresa la celebración de un contrato verbal entre las partes contendientes en este juicio, por lo cual mal podría existir la prueba escrita a la que se refiere la demandada. No obstante tal alegato fuera de contexto, se hace impretermitible la labor relacionada con el establecimiento de los hechos, congruente con el principio consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la carga de la prueba le incumbe a aquel que alegue un hecho, no al que lo niega, por lo que al revisar los autos y no evidenciarse ninguna postura acerca de dicha circunstancia por el demandante, ni patrocinar prueba alguna sobre el mérito de la causa, la pretensión contenida en el libelo de la demanda, se hace acreedora a su desestimación, ya que luego de revisados prolija y exhaustivamente los autos, se evidencia que la única prueba aportada por la actora, fue la de las testimoniales no evacuadas de los ciudadanos PASTOR RAMON BARRIENTOS RIERA, GUISTAVO PRADO PRADO y MARCELINO SEGUNDO MUJICA RUIZ, ya que los actos correspondientes a sus declaraciones fueron declarados desiertos en razón de su inasistencia a los mismos. Por otra parte, al mismo tiempo se impone la desestimación de las pruebas avanzadas por la parte demandada, ya que en forma alguna se refieren a los hechos planteados en el libelo, ni se consideran sustentatorios de lo señalado por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda. De este modo, la Constancia de Residencia, que podría asimilarse a un documento emanado de un organismo Público, con atribución legal para emitir tal constancia, no obstante, la misma se desvanece en su literatura, por cuanto afirma la permanencia en la vivienda objeto del contrato de arrendamiento argumentado por la parte actora en este juicio, de la ciudadana XIOMARA COLMENAREZ, por espacio de dieciocho años, sin vislumbrarse elementos convincentes para semejante afirmación, por lo cual se desestima su apreciación. En cuanto a las copias de las partidas de nacimiento de los hijos de la demandada, aún cuando no fueron impugnadas por la contraparte, adquiriendo en consecuencia el carácter de fidedignas, demuestran la filiación de los mismos respecto a sus progenitores, mas no existe en autos, la constancia o demostración de la filiación entre la parte actora y el padre de tales hijos, ciudadano JUAN TOMAS ADAMES ROJAS, por lo cual se desestiman igualmente a los efectos de este juicio. Con respecto a la constancia de convivencia emanada de la Jefe Civil de la Parroquia Catedral, siendo un documento administrativo no impugnado por la parte contraria en este juicio, adquiere el carácter de fidedigna, pero no es suficiente a los efectos de la afirmación formulada por la parte demandada, en cuanto a su relación con la estadía o permanencia que sostiene, ostenta la parte demandada en el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, y así se declara.
Con referencia a los testigos evacuados por la parte demandada, en sus respectivas oportunidades en fecha 15 de mayo de 2.008, ciudadanos MARILIN JOSEFINA GARCIA RIVERO y LILIANA HERRERA DE CASTRILLON, se desestiman por no ofrecer confianza sus deposiciones, ya que a preguntas formuladas por la promovente, responden acerca de la condición de propietaria de la vivienda, de la demandada, sin existir prueba en autos de tal carácter, además de aparecer dubitativas en cuanto al conocimiento de ciertos hechos, tales como el de conocer de vista al ciudadano JUAN TOMAS ADAMES, además de no aportar elementos de juicio convincentes en criterio de este Juzgador, y asi se decide.
Como consecuencia de lo anterior y demostrado como se halla, la no promoción necesaria y suficiente en esta contienda, por la parte actora, demostrativa de la relación arrendaticia por ella argüida en el instrumento fundamental de la acción como lo es el libelo de la demanda, y los hechos periféricos relacionados con la pretendida insolvencia de la parte demandada, negados por dicha parte en el acto de contestación de la demanda, y aplicando el principio invocado mas arriba, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la demanda de autos debe ser declarada sin lugar y así se decide.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda, presentada por ante este Tribunal, en fecha 31-01-08, por la ciudadana REINA MERCEDES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.538.876, asistida por el Abogado en ejercicio HENRY CORADO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.208, contra la ciudadana XIOMARA MERCEDES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.317.027, por Desalojo del inmueble dado en arrendamiento verbal, constituido por la casa signada bajo el Nº 2, ubicada en la Manzana 7-D, al Nor-este del sub-lote 5-B del Lote 5, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, y entrega definitiva del mismo.
Se condena en costas a la parte actora, ciudadana REINA MERCEDES ROJAS, ya identificada, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintidós días del mes de mayo del Año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo


En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abog. Juana Goyo