Quíbor, 07 de Mayo de 2008
198º y 149º

EXPEDIENTE N° 2498.

DEMANDANTE: AIDA COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.586.908, domiciliada en el Caserío Ojo de Agua, Municipio Jiménez del Estado Lara, asistida por los apoderados judiciales, abogados JORGE RODRIGUEZ, ELIZABETH MENDOZA, NOLBERTO LISCANO Y COROMOTO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.085, 108.959, 102.439 y 14.019, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
DEMANDADA: NELLYS COROMOTO RODRIGUEZ LINAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.124.681, domiciliada en la calle 9 C del Barrio Primero de Mayo de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA LEON y EDINSON MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 72.129 y 47956, domiciliados en la Ciudad de Quibor, Estado Lara.

MOTIVO: DESALOJO.
NARRATIVA:

• Folios 01, 02 y 03, Consta Escrito de Demanda por DESALOJO, incoada en fecha 20-12-2007, por el ABOGADO: JORGE RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085, domiciliado en la Ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, Apoderado Judicial de la Ciudadana AIDA COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.586.908, quien presentó Escrito de Demanda contra la Ciudadana: NELLYS COROMOTO RODRIGUEZ LINAREZ., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.124.681, domiciliada en el Barrio Primero de Mayo de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. Anexo Documentación en Copias Fotostáticas, las cuales constan a los folios: 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13.
• Folio 14, Por auto de fecha 20 de diciembre de 2007, el Tribunal admite la Demanda. Se libró Boleta, de la cual se anexó copia al folio 15, y se entregó al Alguacil para la practica de la Citación de la Parte Demandada.
• Folio 16, En fecha 25-01-2008, el Alguacil consigna los recaudos que le fueron entregados para practicar la citación de la Parte Demandada sin firmar por cuanto se negó a firmar, inserto al folio: 17, 18, 19 20, 21 y 22.
• Folios 23, En fecha 01-02-08 compareció la ciudadana: AIDA COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.586.908, y confiere Poder Apud Acta a los abogados JORGE RODRIGUEZ, ELIZABETH MENDOZA, MENDOZA, NOLBERTO LISCANO y COROMOTO RODRIGUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 90.085, 108.959, 102.439 y 14.019.
• Folios 24, Consta escrito suscrito por el abogado Jorge Rodríguez, IPSA N° 90.085, mediante la cual solicita citación mediante el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
• Folios 25, mediante auto de fecha 03-03-2008, este Tribunal acordó realizar la citación mediante el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró la boleta respectiva, folio 26.
• Folios 27, Mediante diligencia expresa suscrita por la abogada ANA MARIA AGUILERA, en su carácter de secretaria de este despacho se deja constancia de haber cumplido con la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se agregó notificación firmada al folio 28.
• Folio 29, En fecha 14 de marzo de 2008, comparece la ciudadana NELLYS COROMOTO RODRIGUEZ, en su carácter de parte demandada y otorgo poder apud acta a los abogados JOHANNA LEON y EDINSON MUJICA, IPSA Nos 72.129 Y 47.956.
• Folios 30 y 31, Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2008, los apoderados judiciales de la parte demanda abogados Johanna León Y Edinson Mújica IPSA Nos 72.129 y 47.956n contestación a la presente demanda.
• Folios 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, consta escrito de promoción de pruebas, suscrita por el abogado JORGE RODRIGUEZ, con sus anexos respectivos.
• Folio 39, Por auto de fecha 26 de marzo de 2008, se admitió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jorge Rodríguez.
• Folio 40, compareció el abogado JORGE RODRIGUEZ, en su carácter de autos y solicita como promoción de pruebas, inspección judicial.
• Folio 41, por auto de fecha 01 de abril de 2008, se admitió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado JORGE RODRIGUEZ, IPSA N° 90085, apoderado judicial de la parte actora.
• Folio 42, compareció el abogado EDINSON MUJICA, IPSA N° 47.956, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLYS RODRIGUEZ, presento escrito de promoción de pruebas. anexó recaudos a los folios 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51.
• Folio 52, mediante auto de fecha 02 de abril de 2008, este Tribunal admitió escrito de promoción de pruebas.
• Folio 53, compareció el abogado Edinson Mújica, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, y consignó escrito.
• Folio 54, Mediante auto de fecha 10 de abril de 2008, se difiere la sentencia por un lapso de 5 días de despacho.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente juicio con la introducción del libelo de la demanda incoada por la ciudadana AIDA COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en representación del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS RODRIGUEZ, identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, en donde esgrime los siguientes alegatos en su escrito libelar:
 Indican la accionante que es Arrendadora en representación del ciudadano padre JOSE DE LOS SANTOS RODRIGUEZ .del inmueble identificado en autos ubicado en la calle 9C del Barrio Primero de Mayo de Quíbor del Municipio Jiménez del Estado Lara.
 Señala la accionante que el arrendamiento con la ciudadana NELLYS COROMOTO RODRIGUEZ LINÁREZ, identificada en autos, tiene fecha 04 de Enero de 2006, según consta en documento autenticado y anexo marcado “B”.
 Indica el accionante que el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS RODRIGUEZ, padre de la accionante y su concubina e hijos identificados en autos, según copia certificada anexa marcadas C, D, E, F, viven juntos una vivienda construida de bahareque, piso de cemento, techo de zinc sobre palos de madera en malas condiciones, e indica que la estructura está agrietada, señala que esta vivienda se encuentra en el caserío Ojo de Agua Arriba del Municipio Jiménez de Estado Lara.
 Indica la accionante que el inmueble se encuentra en muy malas condiciones, y para acreditar lo dicho consigna marcado G constancia emanada del Consejo Comunal de dicho caserío.
 Señala la accionante que su defendido de acuerdo a los documentos anexados tiene urgente necesidad de habitar el inmueble identificado, en virtud de que el que habita está en muy malas condiciones, señala que el bien arrendado es el único bien que posee, y que por cuanto existe la necesidad urgente para evitar una tragedia, de desalojar el inmueble que habita en el caserío Ojo de Agua Arriba, es por lo que acude ante este Tribunal a objeto que se haga justicia.
 Fundamenta la pretensión en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
 Piden:
1. Que la arrendataria reconozca o así sea acordado por este Tribunal, la necesidad que tiene el Arrendador y su familia de ocupar el inmueble objeto de arrendamiento.
2. La devolución por parte de la ciudadana NELLYS COROMOTO RODRIGUEZ LINAREZ, identificada en autos, del inmueble objeto de la presente demanda, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado que lo recibió, solvente de todos los servicios.
3. El pago de las costas y costos del presente procedimiento.
4. Estima la demanda en Bs.F.300,00.

Admitida la demanda de Desalojo en fecha 20 de Diciembre de 2007 en cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria a derecho ni al orden público, se ordena la citación, conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la citación de los demandados y en fecha 25 de Enero de 2008, el alguacil diligencia manifestando que la demandada se negó a firmar.
En fecha 01 de Febrero de 2008 la parte demandada consigna poder Apud-Acta, a favor del Abogado Jorge Rodríguez, Elizabeth Mendoza, Norberto Liscano y Coromoto Rodríguez.
En fecha 27 de febrero el apoderado de la parte actora solicita al Tribunal la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal en fecha 03 de marzo de 2008, acuerda librar la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 12 de marzo de 2008, la secretaria del Tribunal deja constancia por diligencia que dejo en la dirección señalada la boleta citación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Marzo de 2008 la parte demandada consigna poder Apud-Acta, a favor de los Abogados Johanna León y Edinson Mujica.
En fecha 14 de Marzo de 2008, estando en el lapso para Contestar la demanda, la parte demandada la hace en los siguientes términos:
1. Rechazan, niegan y contradicen, tanto en lo hechos como en el derecho lo expuesto por la demandante en su libelo, especialmente el alegato fundado en el literal b del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que no es cierto que el ciudadano JOSE RODRIGUEZ, se encuentra en la necesidad imperiosa de ocupar el inmueble arrendado, igualmente señala que tampoco que sus hijas y nietos habiten el mismo inmueble por el ocupado, así como que el inmueble se encuentre en muy malas condiciones de habitabilidad.
2. Rechazan, niegan y contradicen que su representada deba reconocer la necesidad urgente en la que dice la ciudadana Aída Rodríguez que se encuentra su padre de ocupar el inmueble arrendado, indica que quien alega debe probar su alegato.
3. Rechazan, niegan y contradicen que su representada deba devolver el inmueble que le fue dado en arrendamiento.
4. Conforme a la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnan la constancia que la parte demandante acompañó a su escrito libelar marcada con la letra G, alega que no emana la misma de un funcionario competente, que entre sus atribuciones señaladas por la Ley, se encuentre dar fe del estado en el que se encuentran los inmuebles ocupados por los habitantes de una comunidad, alega que a los Consejos comunales ni a ninguno de sus miembros se les ha atribuido tal función conforme a la norma contenida en el artículo 20 de la Ley de Consejos comunales.

DE LAS PRUEBAS
Sobre la base de lo antes expuesto, corresponde ahora definir el thema probandum en el presente proceso, es decir lo que interesa demostrar en el proceso por constituir hechos sobre los cuales versa el debate o cuestión planteada. En este sentido se invoca el contenido de los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, por lo que corresponde demostrar a la accionante lo solicitado en el escrito libelar y por su parte los hechos nuevos traídos por la accionada.

Estando dentro de la oportunidad legal, para la promoción de pruebas la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1. Invoca y solicita la aplicación de los principios de orden público de adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas, en relación a las pruebas traídas a los autos, en todo cuanto le favorezca, aun cuando no haya sido promovida por esta parte.
2. Reproduce el mérito favorable en todo cuanto pueda favorecerle.
3. Promueve el valor y el mérito del contrato Autenticado anexo marcado B, para demostrar la legitimidad de la acción.
4. Promueve y opone a la parte reclamada copias de documento de identidad que fueron anexados marcado C, D, E, F, para demostrar que convive con su concubina e hijos en la vivienda de paredes de bahareque, estructura agrietada, techo de zinc, sobre palos de madera y en malas condiciones, en el caserío Ojo de Agua Arriba.
5. Promueve y opone a la parte reclamada original de constancia emanada de los Consejos Comunales del Caserío Ojo de Agua Arriba del Municipio Jiménez del Estado Lara, anexo en original marcado G, en donde consta que habita en la vivienda de paredes de bahareque, estructura agrietada, techo de zinc, sobre palos de madera y en malas condiciones, en el caserío Ojo de Agua Arriba, para demostrar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble.
6. Promueve y opone a la parte reclamada copia de la inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Jiménez del Estado Lara en la vivienda que ocupa en el caserío Ojo de Agua Arriba, del Municipio Jiménez del Estado Lara, en donde certifica el mal estado en que se encuentra la vivienda que ocupa con su entorno familiar, en donde consta que habita con su familia en una vivienda de paredes de bahareque, estructura agrietada, techo de zinc, sobre palos de madera y en malas condiciones, en el caserío Ojo de Agua Arriba, y que dicha vivienda está en muy malas condiciones, para probar la necesidad que tiene como propietario de ocupar el inmueble.
7. Promueve y opone a la parte reclamada copia de Inspección sanitaria realizada por el hospital Baudilio Lara del Municipio Jiménez del Estado Lara del Municipio Jiménez del Estado Lara en la vivienda que ocupa actualmente en el Caserío ojo de Agua Arriba, en este mismo municuipio, donde certifica el mal estado de la vivienda que ocupa con su entorno familiar, señala que el inspector de sanidad concluye que dicha vivienda no está apta para ser habitada, esto para probar la necesidad que tiene como propietario de ocupar el inmueble objeto de esta pretensión por el mal estado de la vivienda que ocupa.
En fecha 26 de marzo de 2008, el Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 31 de abril de 2007 el apoderado actor consigna escrito de pruebas y solicita al tribunal realice Inspección Judicial en la vivienda ubicada en el caserío Ojo de Agua Arriba del Municipio Jiménez del Estado Lara.
En fecha 01 de Abril de 2008, el Tribunal admite a sustanciación la prueba promovidas por la parte actora.
En fecha 02 de Abril de 2008, los apoderados de la parte demandada consignan escrito contentivo de las pruebas promovidas, en los siguientes términos:
1. Conforme al Principio de al Comunidad de la Prueba promueven el valor y el mérito que de los autos resulte favorable a la excepción alegada en el escrito de contestación.
2. Conforme a la norma contenida en los artículos 429 y 435 del código de procedimiento Civil promueve el valor y el mérito de la copia fotostática de la decisión definitivamente firme dictaminada por este Juzgado en fecha 19 de junio de 2007, en el expediente 2367, por demanda de desalojo, intentada por la ciudadana NELLYS RODRIGUEZ, señalan los apoderados de la demandada que esto evidencia el contenido de la falsedad del motivo por el que se intenta el presente procedimiento de desalojo, señala que de ser cierto el anterior procedimiento debió haber sido intentado invocando el motivo que hoy se argumenta.
En fecha 02 de Abril de 2008, el Tribunal admite a sustanciación la prueba promovidas por la parte accionada.
En fecha 07 de abril de 2008, los apoderados de la parte accionada consignan escrito en donde piden no se les otorgue ningún valor a las pruebas promovidas por la parte demandante, por las razones siguientes:
 Señala que los Consejos Comunales no son funcionarios públicos, y que no existe ningún ordenamiento jurídico venezolano que les permita otorgar fe a los actos que presencien o documentos que emitan, y si es un documento proveniente de terceros debió ratificarse mediante prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento civil, señala que en consecuencia estas constancias carecen de todo valor probatorio.
 Señala que en relación a las Inspecciones efectuadas por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Municipio Jiménez del Estado Lara y los funcionarios del Hospital Baudilio Lara de esta ciudad, carecen de todo valor probatorio, alega que con ellas se pretende demostrar un hecho que no desaparece con el tiempo, indica que le deterioro de una vivienda solo desaparece con las reparaciones que se le efectúen, por lo que indica que tales inspecciones no cumplen con lo exigido en la norma contenida en el artículo 1429 del Código Civil
 Finalmente indica que la parte demandante no cumplió con la exigencia prevista en el a ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alega que no se señalaron linderos ni se detalló la ubicación de la vivienda ocupada por el ciudadano José de los Santos Rodríguez y su grupo familiar, indica que por estas razones resulta imposible establecer que el inmueble indicado en el libelo es el mismo que aquel donde se practicaron las inspecciones, señala que resulta evidente la falta de identidad por indeterminación, por lo que deben desecharse.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

 Si la accionante es Arrendadora en representación del ciudadano padre JOSE DE LOS SANTOS RODRIGUEZ del inmueble identificado en autos ubicado en la calle 9C del Barrio Primero de Mayo de Quíbor del Municipio Jiménez del Estado Lara. Y si el arrendamiento con la ciudadana NELLYS COROMOTO RODRIGUEZ LINÁREZ, identificada en autos, tiene fecha 04 de Enero de 2006, según consta en documento autenticado y anexo marcado “B”.
 Si el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS RODRIGUEZ, padre de la accionante y su concubina e hijos identificados en autos, viven juntos en una vivienda construida de bahareque, piso de cemento, techo de zinc sobre palos de madera en malas condiciones, en el caserío Ojo de Agua Arriba del Municipio Jiménez de Estado Lara.
 Si el accionante tiene urgente necesidad de habitar el inmueble identificado, en virtud de que el que habita está en muy malas condiciones,
 Si el bien arrendado es el único bien que posee, y que por cuanto existe la necesidad urgente para evitar una tragedia, de desalojar el inmueble que habita en el caserío Ojo de Agua Arriba, es por lo que acude ante este Tribunal.
 Si prospera el pago de las costas y costos del presente procedimiento.
 Si la demandada Ciudadana NELLYS COROMOTO RODRIGUEZ deba devolver el inmueble que le fue dado en arrendamiento.
 Si debe prosperar conforme a la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la impugnación de la constancia que la parte demandante acompañó a su escrito libelar marcada con la letra G.
 Si tiene valor y mérito el contrato Autenticado anexo marcado B, copias de documento de identidad que fueron anexados marcado C, D, E, F, original de constancia emanada de los Consejos Comunales del Caserío Ojo de Agua Arriba del Municipio Jiménez del Estado Lara, anexo en original marcado G, copia de la inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Jiménez del Estado Lara en la vivienda que ocupa en el caserío Ojo de Agua Arriba, del Municipio Jiménez del Estado Lara, copia de Inspección sanitaria realizada por el hospital Baudilio Lara del Municipio Jiménez del Estado Lara del Municipio Jiménez del Estado Lara en la vivienda que ocupa actualmente en el Caserío ojo de Agua Arriba, en este mismo municipio.
 Si tiene valor probatorio la copia fotostática de la decisión definitivamente firme dictaminada por este Juzgado en fecha 19 de junio de 2007, en el expediente 2367, por demanda de desalojo, intentada por la ciudadana AIDA RODRIGUEZ.
 Si los actos que presencien o documentos que emitan, los Consejos Comunales como documento proveniente de terceros debió ratificarse mediante prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento civil, y si la constancia consignadas emanada de ellos carecen de valor probatorio, en virtud de que los Consejos Comunales no son funcionarios públicos, y que no existe ningún ordenamiento jurídico venezolano que les permita otorgar fe.
 Si tiene valor probatorio las Inspecciones efectuadas por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Municipio Jiménez del Estado Lara y los funcionarios del Hospital Baudilio Lara de esta ciudad y si tales inspecciones cumplen con lo exigido en la norma contenida en el artículo 1429 del Código Civil.
 Si la parte demandante cumplió con la exigencia prevista en el a ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
 Si la parte demandante no cumplió con la exigencia prevista en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en donde no se señalaron linderos ni se detalló la ubicación de la vivienda ocupada por el ciudadano José de los Santos Rodríguez y su grupo familiar, si por estas razones resulta imposible establecer que el inmueble indicado en el libelo es el mismo que aquel donde se practicaron las inspecciones, señala que resulta evidente la falta de identidad por indeterminación, por lo que deben desecharse.

Realizado como fue la determinación de los hechos controvertidos y debatidos según las partes durante el proceso, esta operadora de Justicia observa:
Quedó plenamente demostrado en virtud de que la parte demandada no rebatió tal alegato que la accionante es Arrendadora en representación de su ciudadano padre JOSE DE LOS SANTOS RODRIGUEZ del inmueble identificado en autos ubicado en la calle 9C del Barrio Primero de Mayo de Quíbor del Municipio Jiménez del Estado Lara. Así mismo que el arrendamiento en cuestión con la ciudadana NELLYS COROMOTO RODRIGUEZ LINÁREZ, se le debe tener como fecha 04 de Enero de 2006, según consta en documento autenticado, al cual se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Se desecha la constancia que la parte demandante acompañó a su escrito libelar marcada con la letra G, en virtud de que no fue ratificada mediante prueba testimonial. Y ASI SE DECIDE.
Establece el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en los cuales estén de acuerdo las partes, no serán objeto de prueba.
En este sentido, es controvertido el hecho de que si el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS RODRIGUEZ, padre de la accionante y su concubina e hijos identificados en autos, viven juntos en una vivienda construida de bahareque, piso de cemento, techo de zinc sobre palos de madera en malas condiciones, en el caserío Ojo de Agua Arriba del Municipio Jiménez de Estado Lara, y que existe la urgente necesidad de habitar el inmueble que se pretende desalojar, en virtud de que el que habitan está en muy malas condiciones, aunado a que alegó la demandante que el inmueble objeto de la presente contienda es el único bien que posee su poderdante. Por su lado la demandada al momento de dar contestación a la demanda, señalan que no es cierto que el ciudadano JOSE RODRIGUEZ, se encuentra en la necesidad imperiosa de ocupar el inmueble arrendado, y que tampoco es cierto que sus hijas y nietos habitan el mismo inmueble y que tampoco el inmueble se encuentre en muy malas condiciones de habitabilidad, es de notar que los demandados no probaron este alegato. Por su lado la parte demandante al consignar informes de los Bomberos se dejó demostrado que en la vivienda que señala la actora habitan su poderdante Ciudadano JOSE RODRIGUEZ, la ciudadana VICENTA RODRIGUEZ, ROSANGELA, CARMEN, DILCIA Y AIDA RODRÍGUEZ, xxxxxxxxxxxx , xxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxx Y xxxxxxxxxxxx ARANGUREN, se indica como conclusión en el informe que “…esta institución recomienda realizar las reparaciones que requiere el inmueble o efectuar sustitución de dichos materiales que constituyen los componentes estructurales, también dirigirse a los organismos públicos competentes para que tomen cartas en el asunto y busquen una pronta solución a la problemática planteada, con el objetivo de evitar futuros daños al grupo familiar que habita allí, por otro lado el Hospital Tipo I Baudilio Lara, en fecha 22 de noviembre de 2007, señala en el numeral 03: ”… se observó que en la vivienda viven nueve (09) personas, entre niños, adolescente y adultos”. Sigue. 04. dicha vivienda no esta apta para ser habitada por el peligro inminente que corren las personas que viven en dicha casa, la cual en su momento dado se puede derrumbar, ocasionando daños o perdidas humanas.” . Se le da pleno valor probatorio a dichos informes por cuanto no fueron impugnado por la parte demandada, en consecuencia se tiene como probado el alegato esgrimido por la actora en su escrito libelar al señalar la necesidad que tiene el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS RODRIGUEZ y su familia, necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente contienda, fundamentando dicho alegato en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI QUEDA DECIDIDO.
La demandada en su escrito de promoción promueve la copia fotostática de la decisión definitivamente firme, pronunciada por este Juzgado en fecha 19 de Junio de 2007, en el expediente signado con el Nro.2.367, en donde coinciden las partes de ese Juicio con las partes en este juicio, siendo que el pedimento en el juicio que se ventilaba en el expediente Nro.2.367, lo fundamentaba en el literal a, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la demandada alega que la demandante falseo el motivo de la intención de la presente demanda, alegando la demandada la maledicencia por parte de la actora. Es el caso que en el transcurso del tiempo indudablemente pueden variar las diferentes circunstancias que pueden rodear a un hecho, por lo que es inverosímil señalar, que por que, en un momento se intentó una acción por una razón, no pudieren suscitarse escenarios que cambien los hechos posteriores, en el caso in comento los alegatos de la parte actora fueron probados con prueba no refutada por la parte accionada y en consecuencia debe dárseles el valor que tienen, no obstante al alegar la falsedad del motivo o la maledicencia de la parte actora, la accionada debió probar tales dichos con prueba fehaciente y no lo hizo por ningún medio, en consecuencia se desestima la mencionada prueba por impertinente. Y ASI SE DECIDE.
Es importante traer a colación que los procedimientos son de orden público y hay que verificar que los mismos se lleven con exactitud, para de esta forma evitar caer en errores de procedimiento, en este caso el último escrito consignado por la parte accionada fue incoado en fecha 07 de Abril de 2008, ya en la etapa de sentencia, y siendo que se trata de un juicio ventilado por el Procedimiento Breve, no se puede desvirtuar la brevedad que caracteriza al mismo, por lo que no se le puede tener a este escrito como informe, en consecuencia no puede valorarse el mismo Y ASI SE DECLARA.
Así Las cosas, es de acotar que lo demandado por la actora radica, en que el actor y su familia necesitan el inmueble por cuanto viven en una vivienda en condiciones deplorables, hecho probado con las documentales que se les dio pleno valor probatorio en virtud de que no fueron impugnados por la parte accionada, siendo que esta situación se enmarca dentro del literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en consecuencia es dable demandar el desalojo del inmueble arrendado invocando el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente y en virtud del análisis que se le hiciere a la presente causa, es fuerza para esta operadora de justicia, fallar que la parte accionada no logró probar con prueba fehaciente que no existiera la necesidad por parte del actor de habitar su vivienda en virtud de que en la vivienda en donde habita se encuentra en condiciones de inhabitabilidad, quedando demostrado su pedimento. En consecuencia en virtud de que el petitum de la actora no fue desvirtuado por la accionada y que se circunscribe a el desalojo de bienes y personas del bien objeto de la presente controversia, en el mismo buen estado que lo recibió y solvente de todos los servicios, así como las cancelación de las costas del proceso, es impretermitible para esta Operadora de Justicia, declarar Con Lugar la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en los artículos 890 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana AIDA COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.586.908, domiciliada en el Caserío Ojo de Agua, Municipio Jiménez del Estado Lara, asistida por los apoderados judiciales, abogados JORGE RODRIGUEZ, ELIZABETH MENDOZA, NOLBERTO LISCANO Y COROMOTO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.085, 108.959, 102.439 y 14.019, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En contra de la ciudadana NELLYS COROMOTO RODRIGUEZ LINAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.124.681, domiciliada en la calle 9 C del Barrio Primero de Mayo de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA LEON y EDINSON MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 72.129 y 47956, domiciliados en la Ciudad de Quibor, Estado Lara.
En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA EL DESALOJO del inmueble objeto de la presente acción y la consecuente entrega del mismo completamente libre de bienes y personas, en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato arrendaticio, y solvente de todos los servicios públicos con que cuenta el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado completamente vencida en el presente juicio, las cuales se calculan en un 30%, conforme a la norma contenida en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. Líbrense notificaciones. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Siete (07) días del mes de Mayo de 2008. Años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 12:15 PM
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA