REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000225
DEMANDANTE: JOSE IGNACIO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-632.838, en su nombre y representación del ciudadano ALEXANDER YGNACIO ABREU CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.880.663, ambos domiciliados en esta ciudad.
DEMANDADO: GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.609.794, de este domicilio.
EXPEDIENTE: 08-1073 (Asunto: KP02-R-2008-000225).
MOTIVO: Resolución de Contrato de Opción a Compra
SENTENCIA: Interlocutoria.
Subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2008 (f. 20), por el ciudadano José Ignacio Abreu, debidamente asistido por el abogado Jean Carlos Fariña, contra el auto de fecha 26 de febrero de 2008 (f. 17), proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato de opción a compra, por cuanto “uno de los demandantes el ciudadano José Ignacio Abreu no tiene la legitimidad para ejercer poder en juicio, conforme lo establece el Artículo 3, de La Ley de Abogados”.
En fecha 17 de marzo de 2008 (f. 21), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores. En fecha 07 de abril de 2008, se recibió el expediente en este tribunal de alzada y por auto separado de igual fecha, se fijó oportunidad para los informes, observaciones y el lapso para publicar el fallo (f. 26).
Del auto apelado.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2008 (fs. 17), declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato de opción a compra en los términos siguientes:
“Vista la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por el ciudadano JOSE IGNACIO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-632.838, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano ALEXANDER YNACIO ABREU CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.880.663, y de este domicilio, este Tribunal niega su admisión por cuanto uno de los demandantes el ciudadano JOSE IGNACIO ABREU no tiene la legitimidad para ejercer poder en juicio, conforme lo establece el Artículo 3, de la La Ley de Abogados. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO”.
Antecedentes
En fecha 19 de febrero de 2008, se inició el presente juicio de resolución de contrato de opción a compra, mediante demanda intentada por el ciudadano José Ignacio Abreu, actuando en su nombre y en representación del ciudadano Alexander Ygnacio Abreu Contreras, debidamente asistido por el abogado Alberto Yaguas, contra el ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, en el cual manifestó que en fecha 29 de agosto de 2006, ambas parte suscribieron un contrato de opción el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, inserto bajo el N° 70, tomo 42. Indicó que en el mencionado contrato los opcionantes se comprometieron a venderle al demandado dos vehículos, el primero marca: Internacional, clase: camión, tipo: volteo, uso: carga, color: amarillo, año: 1977, modelo: 1.750-205CHD, serial carrocería: GHD10515, serial motor: D450D51695, placas: 928-GBG; el segundo marca: Fiat, clase: camión, tipo: volteo, uso: carga, color: rojo, año: 1977, modelo: 693-N7, serial carrocería: 0015618, serial motor: 009447607, placas: 378DBD, por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00).
Narró que el ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun dio como parte de pago, un vehículo tipo camioneta con las siguientes características: placa: 230WAA, marca: Chevrolet, tipo: Pick Up, modelo: Avalanche, año: 2006, para lo cual se comprometió a la cancelación total de dicho vehículo a la empresa Motor s Auto, C.A., a liberar la reserva de dominio de la referida empresa en el mes de junio de 2007, y cancelar el saldo restante en la forma estipulada en el contrato; pero que por cuanto el demandado ha incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato, así como en el compromiso de pago de fecha 20 de agosto de 2007, es por lo que procedió a demandarlo a los fines de que convenga en la resolución del contrato y como consecuencia proceda a la devolución de los vehículos que le fueron entregados al momento de la firma de la opción a compra.
Fundamentó la demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 16, 338 y 340 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159, 1.167, 1.496 del Código Civil. Por último estimó la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000,00). Conjuntamente con el escrito libelar, presento instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 15 de febrero de 2008, inserto bajo el N° 38, tomo 30 (fs. 6 al 11); copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 29 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 70, tomo 42, contentivo del contrato de opción a compra, celebrado entre los ciudadanos José Ignacio Abreu y Alexander Ygnacio Abreu Contreras, como “Los Opcionantes” y el ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, como “El Opcionado” (fs. 12 al 14); y copia simple de documento privado celebrado entre los ciudadanos Ghaleb Radwan Abou Hassoun y José Ignacio Abreu, mediante el cual el primero de los nombrados se compromete en el lapso de diez días, a partir del 20 de agosto de 2007, cumplir con liberar la reserva de dominio con la empresa Inversiones Motor S Auto, C.A., del vehículo placa: 230WAA, marca: Chevrolet, tipo: Pick Up, modelo: Avalanche, año: 2006 y traspasar la propiedad al ciudadano José Ignacio Abreu (fs. 15 y 16).
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2008 (f. 20), por el ciudadano José Ignacio Abreu, debidamente asistido por el abogado Jean Carlos Fariña, contra el auto de fecha 26 de febrero de 2008 (f. 17), proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato de opción a compra.
En efecto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2008, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato, presentada por el ciudadano José Ignacio Abreu, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Alexander Ygnacio Abreu Contreras, por cuanto el primero de los nombrados no tenía la legitimidad para ejercer poderes en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados.
En atención a lo antes indicado, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse respecto a la falta de capacidad de postulación establecida por el juez de la primera instancia como fundamento de su fallo, y como consecuencia si se encuentran ajustados a las disposiciones establecidas en los artículos 3 y 5 de la Ley de Abogados, los actos efectuados por la ciudadano José Ignacio Abreu, en su condición de apoderado del ciudadano Alexander Ygnacio Abreu Contreras.
Respecto a lo antes señalado, la actual doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, abandonando el criterio que durante muchos años venía aplicando en sus fallos, estableció que no existe ningún impedimento legal para otorgar un mandato a quien no sea abogado, por cuanto la prohibición legal está referida a que actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, al carecer de los conocimientos especiales para ello. En todo caso lo importante es que la persona a quien se le confirió poder para actuar en nombre de otra, si no es abogado, para comparecer a juicio o para actuar en los actos de proceso, debe hacerse asistir o representar por un abogado, a los fines de no violar lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
En tal sentido la sentencia número 00926, dictada en fecha 20 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció lo siguiente:
“..El juez de alzada dejó sentado que la representación en juicio sólo puede ser ejercida por abogados, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso concreto Rafael Antonio García Camacho, sin ser abogado, actuó en el juicio en nombre de otros y “...cuando otorgó poder in iure propio a la abogado asistente...”, no invocó la representación sin poder, ni sustituyó el poder en la abogada, ni consta que los otros demandantes le otorgaron mandato judicial a aquélla, razón por la cual el sentenciador superior declaró nulos los actos de promoción y evacuación practicados por la profesional del derecho en nombre del resto de los codemandantes y decretó la reposición de la causa al estado de nueva apertura del lapso probatorio.
…Omissis…
“La Sala no comparte el criterio expuesto por el juez de alzada, por cuanto considera que no existe impedimento legal para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que éste actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado…”
En atención al criterio trascrito se hace necesario determinar si la persona que sin ser abogado, no obstante se le otorgó mandato para actuar en nombre de otra, compareció en juicio sola o debidamente asistida de abogado, a los fines de subsanar su falta de capacidad de postulación. En tal sentido se observa que junto con el escrito libelar el actor acompañó instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 15 de febrero de 2008, inserto bajo el N° 38, tomo 30, en el que el ciudadano Alexander Ygnacio Abreu Contreras, confiere poder general en cuanto se requiere a su padre, ciudadano José Ignacio Abreu y lo faculta “Para que en mi nombre y representación, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos que puedan ocurrirme. En consecuencia mi apoderado queda ampliamente facultado, para comparecer y gestionar ante todas las autoridades de la República, bien sean judiciales, civiles, administrativas y fiscales; para intentar y contestar demandas y reconvenciones; darse por citado en mi nombre, oponer y contestar excepciones; convenir; desistir; transigir; promover y evacuar las pruebas respectivas; comprometer en árbitros arbitradores o juris; seguir los juicios en todas las instancias, grados, trámites e incidencias; interponer toda clase de recursos incluso hasta el de Casación; sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o abogados de su confianza, pero reservándose siempre el ejercicio del mismo; revocar las sustituciones y en general ejercer cuantos actos considera necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de mis intereses, derechos y acciones, pues la facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas”. Se observa además que el ciudadano José Ignacio Abreu, actuando en su nombre y en representación del ciudadano Alexander Ygnacio Abreu Contreras, interpuso la acción, asistido por el abogado Alberto Yaguas.
En consecuencia, del análisis de las actas se desprende que el ciudadano José Ignacio Abreu, no obstante de carecer de la capacidad de postulación para representar en juicio al ciudadano Alexander Ygnacio Abreu Contreras, por no ser abogado para el momento en que se realizó el acto procesal, sin embargo dicho ciudadano se presentó en juicio debidamente asistido por el profesional del derecho Alberto Yaguas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.343, razón por la cual esta juzgadora en aplicación de la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita parcialmente supra, considera que en el caso de autos fue subsanada la falta de capacidad de postulación del ciudadano José Ignacio Abreu y así se decide.
- D E C I S I O N –
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 03 de marzo de 2008, por el ciudadano JOSE ABREU, debidamente asistido por el abogado JEAN CARLOS FARIÑA, contra el auto de fecha 26 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2008-000484, relativo al juicio por resolución de contrato de opción a compra, interpuesto por el ciudadano José Ignacio Abreu, actuando en su nombre y representación del ciudadano Alexander Ygnacio Abreu Contreras, contra el ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, todos supra identificados.
QUEDA ASI REVOCADO el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte y dos (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:20.p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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