En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO N°: KP02-L-2006-2086 | MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALONSO RAMON ARAUJO VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 10.778.477, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO LACRUZ ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.371.

PARTE DEMANDADA: PASTA CAPRI DE BARQUISIMETO, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de octubre de 1982, bajo el N° 22, Tomo 3-F, que sustituyó a la sociedad mercantil OLIVIO HNOS. & NOBILE SUCRE, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ, ARTURO MELENDEZ ARISPE y VEDA CEDEÑO PICÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.195, 36.399, 53.487 y 62.811 respectivamente.


M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 18 de febrero de 1990 como obrero y que por su desempeño fue ascendido a
empleado en el departamento de ventas; igualmente, que en enero de 1998, la demandada lo obligó a constituir una sociedad de comercio para prestar servicios como distribuidor independiente en el Estado Cojedes, pero que en realidad continuó prestando servicios para la demandada bajo subordinación, hasta el 30 de noviembre de 2005, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Por ello, demandó las siguientes cantidades:

Antigüedad (Art. 108 LOT)………………………….….Bs. 70.228.866,92
Intereses sobre prestaciones sociales ……………….Bs. 41.100.308,73
Vacaciones fraccionadas..……………………………..Bs. 15.838.025,75
Bono Vacacional Fraccionado…….…….................... Bs. 10.352.864,25
Utilidades fraccionadas (año 2005)…………..............Bs. 91.107.981,87
Indemnización……………………………………………Bs. 32.174.364,44
Indemnización sustitutiva del preaviso..………………Bs. 12.869.745,78
Indemnización por antigüedad…………………………Bs. 525.000,00
Compensación por transferencia……………………….Bs. 105.000,00
TOTAL.……………………………………………..Bs. 274.302.157,74

Igualmente, en el libelo el actor solicitó que se fije el monto de las costas y de los intereses moratorios correspondientes hasta el total cumplimiento del pago.

La demandada en su escrito de contestación niega la existencia de la relación laboral, manifestando que siempre mantuvo una relación comercial con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALONSO ARAUJO, C.A; que con respecto a ella, el actor era un distribuidor independiente de los productos de PASTAS CAPRI y por ello no existió una relación de trabajo, porque el actor prestó servicios para una tercera compañía, en la cual, él era presidente, denominada DISTRIBUIDORA ALONSO ARAUJO, C.A., la cual se notificó como tercera interesada, tal y como consta en autos.

Se evidencia de lo expuesto por las partes, que se discute la existencia de la relación laboral que existió entre ellas.

1.- De la existencia de la relación laboral y la responsabilidad solidaria.

Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor.

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, exceptuando “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

En todo caso, ordena la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, que la situación debe analizarse bajo la óptica del test de laboralidad, que además de los elementos subordinación y ajenidad, toma en consideración elementos económicos y sociales para determinar la existencia de una relación laboral encubierta.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la accionada convino en que el actor le prestó sus servicios en determinado momento, con lo cual se evidencia que violó lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque en la contestación de la demanda había afirmado que el actor nunca había prestado servicios para ella. Todos estos hechos lo ratifican las pruebas los documentos que rielan a los folios 16 y 17, así como del 59 al 61 del cuaderno de recaudos A-1, que son el carné, expedido por la empresa; reconocimiento otorgado al demandante y constancias emanadas de propietarios de establecimientos comerciales.

Constan en autos documentos emanados de la demandada, de las cuales se evidencia la mercancía despachada se facturaba a nombre de la distribuidora constituída por el actor, instrumentos que no fueron impugnados por la demandada y que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio sobre lo indicado. Así se aprecia a los folios 2 al 203 del cuaderno separado signado B-1; y a los folios 34 al 39 del cuaderno separado signado B-2.

Por lo expuesto, queda excluido del debate la existencia de una sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA ALONSO ARAUJO, C.A., la cual adquiría productos de la demandada. En éste dato las partes están contestes y por ello está excluido del debate procesal, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La afirmación de la parte actora en el libelo sobre la imposición de la demandada para que constituyera ésta compañía de comercio, como condición para continuar sus relaciones no se evidencia de ninguna de las pruebas de autos. Así se establece.-

Constan igualmente en autos la declaración del testigo RENNY CORDOBA y quienes afirman que el demandante prestó sus servicios para la demandada en el cargo de vendedor por lo que creó la ruta en el Estado Cojedes y que tenía dos (02) camiones de su propiedad para el cumplimiento de su actividad; y el testigo HERNAN ARANGUREN afirmó que los camiones con los que trabajaba el actor se los había vendido PASTAS CAPRI, C.A., para vender el producto bajo se responsabilidad y con autorización para fijar precios; que el actor vendió “su zona” –no la zona de la compañía que presidía- y estuvo de acuerdo con recibir mercancía equivalente a Bs. 65.000.000,00. En el mismo sentido declaran los testigos HENRY MENDOZA, FREDDY COROBO y DAVID BENTOLILA, quienes además, se refieren en forma general a las relaciones de la actora con sus vendedores y distribuidores exclusivos, sin referirse de manera directa a al situación del actor, haciendo énfasis en que fue éste, personalmente, quien quiso vender o entregar la ruta de venta.

Como se puede apreciar, los testigos se refieren a la prestación de un servicio personal del actor, lo que se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la presunción de continuidad de la relación establecida en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006.

En este contexto, correspondía a la parte demandada demostrar fehacientemente que la actividad del actor se realizaba fuera del régimen de ajenidad y libre de subordinación.

La parte demandada alegó y probó que el actor tenia dos (02) camiones destinados a la distribución de los productos, no obstante el hecho de que el demandante fuese propietario de dichos vehículos, no es prueba suficiente de que prestara servicios fuera del régimen de ajenidad, porque no consta en autos que tuviese bajo su control a uno o varios chóferes; y en el área de ventas es común exigir al vendedor la propiedad del vehículo que va a utilizar para realizar las ventas.

Es importante destacar que no consta en autos que para otorgar al actor el derecho de explotar la ruta con sus productos, PASTAS CAPRI, C.A. haya celebrado algún tipo de contrato; no exigió ningún tipo de reserva o garantía; y además, afirma que le vendió al actor dos camiones, situación que evidencia entre la demandada y la recién creada sociedad mercantil del actor, un vínculo de extrema confianza en la gestión de éste, porque DISTRIBUIDORA ALONSO ARAUJO, C.A., apenas se estrenaba en la vida comercial.

La demandada afirma que el actor mantenía personal –caleteros- a su cargo, pero de autos se evidencia que se trataba de relaciones eventuales y en el transporte de bienes, la contratación de éste tipo de trabajadores por el chofer o vendedor es común y encuadra en los supuestos del Artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no constituye prueba fehaciente de la existencia de trabajadores subordinados al actor.

Tampoco es determinante el hecho de que el actor presentara en las transacciones las facturas de la sociedad mercantil tercera en esta causa, las cuales rielan a los folios 2 al 33 del cuaderno de recaudos B-2, que al no ser impugnados por el demandante, merecen para este Juzgador pleno valor probatorio, sobre el papel de DISTRIBUIDORA ALONSO ARAUJO, C.A., el cual se determinó anteriormente, cuyo funcionamiento efectivo no se ha podido constatar.

Efectivamente, en autos rielan las declaraciones de impuesto sobre la renta suministradas por el actor (folios 57 y 58 de la pieza 2) y en ellas se observa el movimiento relacionado con el pago de sueldos y salarios, que alcanzan la cantidad de Bs. 2.600.000,00 y Bs. 4.500.000,00 al año, que al ser divididas entre los 12 meses del año, arrojan las cantidades de Bs. 216.666,66 y de Bs. 375.000,00, mensuales, cantidades que resultan mínimas para mantener una plantilla de trabajadores, como se ha expresado en este juicio (chóferes y caleteros).

Todo lo anterior no es suficiente para desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo regulada en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto, se declara existente dicha vinculación.-

2.- Fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo.

El actor manifestó, que prestó servicios personales para la demandada a partir del 18 de febrero de 1990, hasta el 30 de noviembre de 2005, fecha en la que lo despidieron, no obstante cuantifica sus prestaciones e indemnizaciones desde el mes de enero de 1998, afirmación que no puede modificar éste Juzgador por prohibirlo el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que no permite suplir argumentos y defensas a las partes. Entonces, debe tenerse que el actor sólo pretende el pago de los conceptos generados desde enero de 1998 hasta el 2 de diciembre de 2005. Así se establece.-

3.- Salario devengado por el actor.

Manifiesta el demandante en el libelo, que devengó un salario diario promedio de Bs. 160.871,81 y un salario diario integral promedio de Bs. 214.495,76, por lo que la parte demandada al no alegar, ni probar salario distinto al señalado por el demandante, se tiene por cierto lo indicado en el libelo, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

4.- De la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas.

Como la demandada negó la existencia de cualquier vínculo laboral, no existe en autos prueba alguna de la cual se evidencie el pago de los conceptos que genera la relación de trabajo desde enero de 1998 hasta diciembre de 2005, en los términos ya indicados. Por lo tanto, se declara procedente el pago de las cantidades indicadas en el libelo y que están reproducidas en esta decisión. Así se decide.-

El actor solicita en el libelo que la demandada pague los intereses moratorios adeudados, lo cual se acuerda y se ordena cuantificar mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución forzosa, sobre el promedio de la tasa activa que prevé el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente se declara procedente el ajuste inflacionario porque la causa se inició en fecha 11 de octubre de 2006 y hasta la fecha ha excedido las estimaciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la duración de los procedimientos laborales. Dicho ajuste se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que se decrete la ejecución forzosa.

Se deja constancia que las restantes pruebas de autos no guardan relación con los hechos controvertidos y por ello carecen de valor probatorio, con especial referencia a la liquidación de prestaciones sociales del actor anterior a 1998 y a la experticia grafotécnica realizada.

5.- Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los intereses moratorios y el ajuste por inflación, una vez que se declare definitivamente firme, la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones del actor y se condena a pagar lo expresado en la parte motiva del fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total.

Dictada en Barquisimeto, el día lunes 26 de mayo de 2008, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abogado JOSE MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ


Abg. NAYLIN RODRIGUEZ
SECRETARIA



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:20 p.m.



Abg. NAYLIN RODRIGUEZ
SECRETARIA


JMAC/sa