REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-001935
PARTE DEMANDANTE: SACRAMENTO DEL CARMEN URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.267.911.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLA ANDREINA CASTRO COLINA, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA y MIGUEL ANGEL ALVAREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.041, 90.484 y 92.444, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FERRETERIA EPA, C.A.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: GLENDA DABOIN C inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.104.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 02 de mayo de 2008 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora ciudadano SACRAMENTO DEL CARMEN URIBE el Abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, apoderado judicial del mismo; y por la parte demandada, FERRETERIA EPA, C.A. su apoderada judicial Abogada GLENDA DABOIN C. Se da inicio al acto fijado. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMERA: El ciudadano SACRAMENTO DEL CARMEN URIBE, manifestó, que ingresó a prestar sus servicios para la demandada el día 16 de enero de 2002 hasta el 24 de noviembre de 2006, fecha en la cual fue despedida, reclama la cantidad de Bs. 18.772.513,22 por concepto de cobro de prestaciones Sociales, habiendo sido su último salario mensual de Bs. 672.800.

SEGUNDA: La parte demandada a través de su apoderada, reconoce la relación de trabajo, no estando de acuerdo la procedencia de los conceptos demandados, sin embargo, a los fines de dar por terminado el presente proceso, precaver futuros y eventuales litigios, ofrece el pago de un bono transaccional por la cantidad de Bs. F. 9.000,00.

TERCERA: la parte actora, luego del análisis de las pruebas, de los hechos y del derecho, acepta la cantidad ofrecida y manifiesta que con la recepción de la cantidad acordada no tiene nada que reclamar a la empresa demandada por conceptos laborales, civiles ni penales.

CUARTA: La parte demandada ofrece cancelar la cifra acordada en un pago único realizado el día de hoy, mediante cheque de gerencia N° 00020808 librado contra el Banco Venezolano de Crédito de fecha 29 de abril de 2008, a la orden de la trabajadora, por la cantidad de Bs.F. 9.000,00 La parte actora, recibe de manera conforme el pago acordado.

QUINTA: La falta de provisión de fondos en el cheque hoy entregado, dará derecho a la parte actora a pedir la Ejecución Forzosa de la presente acta y las respectivas costas procesales de ejecución.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente y la devolución de las pruebas.

La Juez


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria


Abg. María Alexandra Odón



La Parte Demandante La Parte Demandada