REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 197º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-2603
PARTE ACTORA: LUZ MARY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.599.507.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANADA CHAVIEL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.161, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO LUJALO.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANNIA MARINETH OSAL PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.168.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 26 de mayo de 2008 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora LUZ MARY RODRIGUEZ, asistida por la abogado MARIA FERNANADA CHAVIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.161, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara; y por la parte demandada, su apoderada judicial Abogada ANNIA MARINETH OSAL PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.168, quien acreditó dicha cualidad con original del poder presentado a los efectos videndi dejando copia en autos para su certificación. Se da inicio al acto fijado. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRIMERA: la ciudadana LUZ MARY RODRIGUEZ; manifestó, que ingresó a prestar sus servicios para la demandada el día 19 de abril de 2004 hasta el 19 de agosto de 2006, fecha en la cual fue despedida, reclama la cantidad de Bs. 3.295.805,83 por concepto de cobro de prestaciones Sociales, habiendo sido su último salario diario de Bs. 15.000,00.
SEGUNDA: La parte demandada manifiesta que no está de acuerdo con el tiempo de servicio y alega además la prescripción de la causa toda vez que la notificación se practicó vencido los dos meses adicionales al año concedidos por la ley. Sin embargo en aras de respetar los derechos de la extrabajadora calculando lo que el correspondería por el tiempo real de servicios laborados ofrece la suma de 626,00 Bs.F. a los fines de dar por terminado el presente proceso precaver y evitar futuros y eventuales litigios.
TERCERA: la parte actora, luego del análisis de las pruebas, de los hechos y del derecho, reconoce la prescripción de la causa y acepta la cantidad ofrecida y declara que no quedan pendientes entre ella y la demandada ninguna deuda ni reclamación de índole mercantil, civil, daño moral y material, penal, laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
CUARTA: la parte demandada entrega en este acto 625,00 Bs.F. en dinero efectivo los cuales son recibidos por la extrabajadora en este acto de manera conforme.
Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. María Alexandra Odón
La Parte Demandante La Parte Demandada
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