REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2008
Años 197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-2653.

PARTE ACTORA: AURYBEL DEL CARMEN SIVADA SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.744.812.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD M. ALVAREZ ESCOBAR, Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el IPSA bajo el Nro 92.463.

PARTE DEMANDADA: CREACIONES MARBELLA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de Mayo de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dejó constancia que la empresa mercantil CRACIONES MARBELLA, C.A, parte demandada en el presente proceso, no compareció a la Audiencia, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 26 de Noviembre de 2007, por la ciudadana AURYBEL DEL CARMEN SIVADA SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.744.812, asistido en este acto por el abogado ROSBELD M. ALVAREZ ESCOBAR, Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.92.463 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 4).

Recibida la demanda por este juzgado el día 28 de Noviembre de 2007, el tribunal procede a admitirla en fecha 28 de Noviembre de 2007 ordenando notificar a la empresa demandada CREACIONES MARBELLA, C.A, en la persona del ciudadano GAMIL GREGORIO REVILLA, en su condición de Representante Legal de la referida empresa, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02 de Mayo de 2008, el Alguacil HECTOR LUCENA rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada, dejando constancia de haber fijado el cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa, vale decir, CREACIONES MARBELLA C.A, así como también que la copia del cartel fue recibido por la ciudadana JESYCA ARANGURE, titular de la cédula de identidad N° 16.138.793, quien manifestó ser Contadora, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha dos (02) de mayo de 2008, la Secretaria de este Juzgado, Anniely Elías Corona, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil Héctor Lucena, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida constancia, el término de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir 02 de Mayo de 2008 hasta el día 16 de Mayo de 2008, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora la ciudadana AURYBEL DEL CARMEN SIVADAV SIRA, ya identificada anteriormente, y su abogado asistente ROSBELD ALVAREZ ESCOBAR, inscrito en el IPSA bajo el Nro.92.463 no compareciendo la empresa demandada CREACIONES MARBELLA, C.A, ni por medio de representante estatutario ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la actora, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana AURYBEL DEL CARMEN SIVADA SIRA y la empresa mercantil, CREACIONES MARBELLA C.A representada por el ciudadano: GAMIL GREGORIO REVILLA.

• Segundo: La relación laboral entre la demandante y el demandado inició en fecha dos (02) de Julio de 2007 y finalizó en fecha 28 de Septiembre de 2007.

• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Despido Injustificado.

• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de Diseñadora de Modas.

• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora le hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como salario mensual devengado por la trabajadora la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs 1.200.000,00).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:

 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 02 de Julio de 2007 y finalizó en fecha 28 de Septiembre de 2007.
 Duración de la relación de trabajo: 2 meses y 21 días.
 Salario mensual: Bs. 1.200.000,00. Así se establece.

Ahora en autos, se establece que la trabajadora reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

• UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo): Se demanda lo que se adeuda por concepto de Utilidades, por un lapso ininterrumpidos de dos (2) meses y veintiún (21) días exactos, lo correspondiente a 2,5 días que multiplicados por el salario de Bs 40.000,00, arroja la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 100.000,00), o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de CIEN BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 100,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de CIEN BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 100,00). Así se establece.

• VACACIONES FRACCIONADAS (Artículos 219, 157 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demanda por concepto de Vacaciones Fraccionadas, el período comprendido desde el 02 de Julio de 2007 hasta el día 28 de Septiembre de 2007, lo correspondiente a 2,5 días que multiplicados por el salario de Bs 40.000,00, arroja la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 100.000,00); o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de CIEN BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 100,00). En consecuencia, este Tribunal, condena a cancelar por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de CIEN BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 100,00). Así se establece.

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo): Se demanda por concepto de bono vacacional fraccionado, por el período comprendido desde el 02 de Julio de 2007 hasta el 28 de Septiembre de 2007, lo correspondiente a 1,16 días que multiplicados por el salario de Bs 40.000,00, arroja la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 46.400,00); o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON CUATRO CÉNTIMOS (BF 46,4). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON CUATRO CÉNTIMOS (BF 46,4). Así se establece.

• SALARIOS RETENIDOS: Se demanda los salarios retenidos durante la relación laboral, por cuanto la empresa no cancelo las últimas quincenas, por tal motivo, me quedo adeudando el salario correspondiente de 28 días que multiplicados por el salario de Bs 40.000,00, arroja la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.120.000,00); o lo que equivale a su valor actual la cantidad de MIL CIENTO VEINTE BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 1120,00). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por concepto de salarios retenidos la cantidad de MIL CIENTO VEINTE BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 1.120,00).Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana AURYBEL DEL CARMEN SIVADA SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.744.812 en contra de la empresa CREACIONES MARBELLA, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la empresa mercantil CREACIONES MARBELLA C.A, a pagar a la demandante la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.366,4) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria