REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de mayo de 2008
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-0064
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.267.029.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARINELLY C. REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.117.
PARTE DEMANDADA: PIZZERIA WILLY.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HEBER MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.508.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, ocho (08) de mayo de 2008, siendo las once y treinta de la mañana (11:30a.m.), comparece voluntariamente el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.267.029, parte actora en el presente juicio asistido en este acto por la abogada MARINELLY C. REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.117 y por la empresa demandada PIZZERIA WILLY, el ciudadano LIBARDO ANTONIO VEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.842.839, asistido por el abogado HEBER MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.508, a los fines de ambas partes solicitar a este despacho, acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Instalación de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO La representación judicial de la parte demandada toma la palabra y expone: Que el ciudadano LIBARDO ANTONIO VEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.842.839, asume la obligación para con el ciudadano actor reclamante, eximiendo de toda responsabilidad y obligación a la empresa PIZZERIA WILLY. Así mismo, manifiesta que a los fines de poner término a la presente causa ofrece pagar al demandante la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.000,oo), los cuales serán cancelados en este mismo acto mediante dinero efectivo de curso legal en el pais.
SEGUNDO: Seguidamente toma la palabra el ex trabajador y expone: “Con el propósito de dar por terminado el presente asunto acepto el pago y recibo conforme la suma de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.000,oo) con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena se archive el expediente. Emítase copias a las partes.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria,
Abg. Anniely Elías Corona
Parte Demandante
Parte demandada
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