REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001766
ASUNTO : TP01-R-2005-000083
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado RAFAEL JOSE SALAS MORENO, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (inserto folios 01 al 06) en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2005-001766 seguida al ciudadano FELIX EDUARDO MONTILLA RIVAS
El recurso interpuesto es contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 01 de este Circuito en fecha 04 de agosto de 2005 mediante la cual se decreto la aprehensión en flagrancia del Ciudadano FELIX EDUARDO MONTILLA RIVAS, se acordó el procedimiento ordinario y se decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad, resolución que impugno en su debida oportunidad el Ministerio Publico (08-08-2005).
En fecha 06 de Octubre de 2008 se le dio entrada y cuenta a la Corte, correspondiéndole la ponencia al Juez Benito Quiñónez Andrade.
En fecha 07 de octubre de 2008 se solicito al Tribunal de Control, las actuaciones contentivas de la decisión recurrida, la cual no consta en autos.
En fecha 08 de octubre se recibe procedente del Juzgado de Control, la copia certificada de la decisión impugnada. En fecha 13 de octubre esta alzada de la revisión de las actas, observa que el recurso de apelación de auto se efectuó el día 08 de agosto del año 2005, que para el momento de conocer del asunto planteado ya transcurrieron 3 años y meses, que el Ciudadano; FELIX EDUARDO MONTILLA, no solo estaba gozando de la medida Cautelar sustitutiva de libertad, sino que en fecha 6 de agosto del presente año 2008, se le decreto la suspensión condicional del proceso, luego de haber admitido los hechos, proceso penal en su contra que esta por finalizar y que resolver en la actualidad el recurso de fecha 08 de agosto del año 2005, trastocaría principios rectores de nuestro proceso penal, como el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, razón por la cual esta Corte de Apelaciones acordó devolver las actuaciones al Juzgado de Control a fin de que notificara a las parte su interés en resolver el presente recurso de apelación.
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DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION
Consta a los folios (01 al 06) del presente cuaderno, escrito de apelación de autos del Abogado RAFAEL JOSE SALAS MORENO Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, en el presente cuaderno donde señalan:
“… Apelo la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2005 por el ciudadano Juez de Control N ° 01 de ésta Circunscripción Judicial, donde concede al mencionado imputado “… la medida de presentación periódica por ante la prefectura de la parroquia Mercedes Días de Valera, Estado Trujillo, pedida por la Defensa …” (SIC), obviando flagrantemente la posibilidad de aplicar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el Juez en su decisión no realizó un análisis integral del contenido del capítulo IV del Título VIII, Libro I del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de las medidas de coerción personal, entendiéndose que el legislador utiliza en el artículo comentado la palabra deberá, con ello le quita ese poder discrecional al Juez para imponer o no la medida, discrecionalidad que ha estado representada en nuestra legislación con la palabra podrá o puede, considerando el legislador que son medidas que el Tribunal deberá imponer, incluso de oficio, incumpliendo el recurrido la obligación que por mandato legal le impuso el legislador, no entendiendo el verdadero alcance y naturaleza de la detención preventiva, que según la doctrina reiterada, tiene algunos argumentos que justifican efectivamente la misma, entre ellos el efecto que tiene de advertir a toda a ciudadanía para que no cometan hechos ilícitos y al imputado para que no reincida en la comisión de esos hechos, aunado a que se satisface el control social que ejerce la ciudadanía, cuyo delito por su magnitud e impacto social causó conmoción ante la opinión pública y al no aplicarse ningún tipo de medida ante la comisión de un hecho de esta naturaleza, la opinión pública se verá en todo caso vulnerada. Si bien es cierto, el Tribunal calificó el hecho como Robo Leve, no menos es cierto que se desprende de las actuaciones y sobre todo de la declaración de la señora Eddi Pérez, que existió violencia ejercida contra dicha ciudadana y por lo que en todo caso este hecho se subsume en el tipo de robo impropio, el cual tiene una pena a imponer en su límite máximo de 12 años de prisión, sin olvidar, el párrafo único del articulo 456 del Vigente Código Penal en lo que se refiere a los implicados en cualquiera de los supuestos quienes no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales.
Observándose en el presente caso que estamos ante dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Secuestro Extorsivo en Grado de Tentativa y Robo Impropio en Grado de Tentativa, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ya que ocurrieron en el mes de julio del año 2005, por lo que según el artículo 108 del Código Penal no se encuentran prescritas, aunado a las circunstancias latentes del peligro de fuga y de obstaculización que se le hizo ver en audiencia preliminar y que plasmamos a continuación: 1.- Consideramos que estos elementos de convicción, los cuales fueron alegados por el Ministerio Público en la referida audiencia no fueron tomados en consideración por el Ciudadano Juez de Control N ° 01, elementos de convicción que conllevan a determinar que el imputado es autor material de los delitos antes referidos, evidenciándose que no estamos en presencia de una simple sospecha, ni de un indicio aislado de autoría o participación, por lo tanto estos elementos de convicción se han afianzado con la decisión del juez de decretar la aprehensión como flagrante y el procedimiento ordinario.
Así mismo consideramos que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia al peligro de fuga, extremos o requisitos éstos que no son necesarios que sean recurrentes, sino basta con que se encuentren latente o presente uno de ellos para considerar el peligro de fuga, ero es el caso, el ciudadano Juez de Control N ° 01, obvió en su decisión los fundamentos por los cuales consideró que no había peligro de fuga, decisión que no demostró el arraigo que tienen el imputado en el país, solamente se limitó a declarar sin lugar la medida solicitada por el Ministerio Público sin fundamentar su decisión, sin tomar en consideración, lo señalado en el numeral 02 del mencionado articulo.
Estamos frente al delito de robo leve o arrebaton y a una pena leve donde el imputado podría enfrentarse a ella sin temor alguno, pero en el presente caso, existe un temor a una sanción grave de privación de libertad, a una sanción severa; igualmente ha debido tomar en consideración el ciudadano Juez a la hora de tomar su decisión, lo establecido en el numeral 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala La magnitud del daño causado, ya que se trata de un hecho cometido e agravio de una niña de tan solo nueve años de edad y se trata de violación flagrante de derechos fundamentales, atendiendo en ese aspecto el principio del interés superior de los niños y adolescentes.
Solicitamos sea admitido el presente recurso y declarado con lugar en su definitiva y sea revocada la decisión tomada por el ciudadano Juez de Control N ° 01, y por ende decrete la privación judicial preventiva de libertad al imputado FELIX EDUARDO MONTILLA RIVAS y se expida la correspondiente orden de aprehensión”.
En fecha 31 de agosto del año 2005, el Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, emplazó a las partes a los fines que dieran contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Representación del Ministerio Público, el cual no ejercieron.
Analizadas cada una de las actas en el presente cuaderno de apelación, esta Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:
Vista las actas procesales que rielan al folio 48 del cuaderno de apelación en donde se refleja la audiencia especial que realizo la Juez de Control con la finalidad de instar a las partes a manifestar su interés en el presente recurso, dado lo tardío en que ingreso a esta Alzada el presente instrumento de impugnación y ante la nueva situación jurídica en que se encuentra el proceso penal seguido al Ciudadano: FELIX EDUARDO MONTILLA, en esa audiencia entre otra cosas se dijo lo siguiente:
En horas del día de hoy, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial en virtud decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 13 de octubre de 2008, en la sala de audiencias Nº 01, se constituyó este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Abg. Nathalia Cruz Cañizales, acompañada de la Secretaria de Sala Ruth Peña, a los fines de dar inicio al acto, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Defensor Público Abg. Jesús Pacheco, el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Rafael Salas, el imputado Félix Montilla. Se deja constancia que la Representante de la victima fue citada en su domicilio procesal. Seguidamente la Juez informo a las partes de la significación e importancia de la misma. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público quien manifestó: “Desisto del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de Agosto de 2005, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor Público quien manifestó: “No tengo nada que agregar, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Félix Montilla quien manifestó: “No tengo nada que agregar, es todo”. El Tribunal oído lo expuesto y cumplido como ha sido la orden de la Corte de Apelaciones, se acuerda devolver la presente causa a dicho Tribunal. Remítase inmediatamente. Se cumplió con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conforme firman.
Ahora bien, quien recurrió en esa oportunidad el abogado RAFAEL SALAS, en su condición de representante del Ministerio Publico, es la misma persona que hoy desiste en la audiencia especial convocada por el Tribunal de Control para tal fin, el debatir su interés en continuar con la presente apelación, lo cual conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar formalmente el desistimiento del recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. .
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado RAFAEL JOSE SALAS MORENO, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (inserto folios 01 al 06) en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2005-001766 seguida al ciudadano FELIX EDUARDO MONTILLA RIVAS, el recurso interpuesto es contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito en fecha 04 de agosto de 2005.
Regístrese, y publíquese la presente decisión.
DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE
ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA