REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL TP01-P-2008-006260
ASUNTO : TP01-R-2008-000170


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 30 de octubre de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado LEOMAR ALVAREZ GUTIERREZ, Defensor Público suplente Nº 8 en su carácter de Defensor, en la causa penal N° TP01-P-2008-006260, seguida a los ciudadanos NOEL JOSE MIQUILENA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.598.198 de 29 años de edad, fecha de nacimiento 01/07/79, natural de Barquisimeto, hijo de Noel José Miquilena Gutiérrez y María Rojas Canabal, estado civil soltero residenciado en Valera hotel Aurora estado Trujillo y en Maracaibo Sector Raúl Leoni Lomitas del Valle 2 casa S/n, invasiones cerca del hotel la Montilla por un lado, estado Zulia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Usurpación de Nacionalidad e Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem y VICTOR ALFONZO ZAMBRANO URSOLA, colombiano, no tiene cédula de identidad, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-11-1984, hijo de Luis Eduardo Zambrano y Aura Estela Ursola, comerciante, soltero, residenciado en Las Lomitas del Valle en las invasiones, casa S/N al lado del Hotel La Montaña, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, donde se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 ordinal 1 a los ciudadanos VICTOR ZAMBRANO Y NOEL JOSE MIQUILENA ROJAS.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:
El presente asunto se inicia con la aprehensión de los prenombrados ciudadanos en fecha 07-10-08 y su posterior Audiencia de Presentación de imputados celebrada en fecha 09-10-08,. Por la juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.
Ciudadanos Magistrados, la presentación de imputados que hace el Representante del Ministerio Público es por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso y Usurpación de Nacionalidad e Identidad, previstos en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Ya que según informes del CICPC, no se encuentran registradas las cédulas de los ciudadanos LUIS ALFREDO SUAREZ CASTRO, CESIR ALFONSO SUAREZ CASTRO, y la de NOEL JOSE MIQUILENA ROJAS, según los mismos funcionarios pertenece a otra persona, ahora se pregunta esta defensa, ¿será que un simple informe del CICPC es un elemento de convicción suficiente para presumir que se ha desplegado un hecho punible de carácter de identificación? Y que función está cumpliendo la oficina de la Onidex a nivel central, que en todo caso es la institución más idónea para dar una pronta y efectiva información sobre el caso que nos atañe. Lo resaltado anteriormente nos indica que el Fiscal del Ministerio Público no observó las actas de investigación a fin de hacer la solicitud en cuestión.
INMOTIVACION
Por otra parte, el auto que decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de libertad es inmotivado, pues el artículo 250 del COPP contiene unos requisitos que deben llenarse con fundamento legal, pero a través de un juicio valorativo por parte del Juez y motivando su decisión. Par esta Defensa la Juez de Control debió indicar en su decisión cuales son los elementos de convicción y de la apreciación de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que la llevaron a la conclusión que los ciudadanos NOEL JOSE MIQUILENA ROJAS y VICTOR ZAMBRANO con un razonamiento lógico aplicando el método a que se contiene el artículo 22 del COPP, deduciendo si existen elementos o no que comprometan la responsabilidad de los imputados. Incumpliendo de este modo lo establecido en el artículo 173 de la ley adjetiva, por cuanto su decisión no estuvo debidamente fundamentada. Independientemente que el Juez ad quo en su decisión colocara que la presente acta contiene la decisión fundamentada.
Para decidir sobre el peligro de fuga es esencial tener en cuenta el Parágrafo Primero del artículo 251 y establece: “se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años” no estando encuadrado el caso que nos ocupa en este supuesto, ya que la pena a imponer en el supuesto negado no excede de los diez años en su límite máximo. Siendo esta Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad desproporcionada con el delito investigado. Previstos en la Ley Orgánica de Identificación.
La doctrina ha considerado esos delitos que no exceden de los tres años, son merecedores de una medida cautelar sustitutiva a la libertad, por ser la medida más idónea.
En el caso particular el ciudadano VICTOR ZAMBRANO, si presenta arraigo en el país, puesto que el mismo reside en la comunidad P/Lomas del Valle C/87 S/N, Maracaibo Estado Zulia y el mismo cuenta con dos hijos venezolanos, en donde se demuestra más aun el compromiso de estar en el país, sin evadir el proceso judicial seguido a su persona, por el compromiso que acá en Venezuela ha adquirido con respecto a la manutención que como padre debe proporcionarles, aunado a que como comerciante tiene y a fijado como asiento principal el Occidente del país, ahora es deber del Estado Venezolano ofrecerle la posibilidad inmediata de la regularización de su situación en el país.
Ahora ciudadanos Magistrados con relación a NOEL JOSE MIQUILENA ROJAS, su verdadera identidad está signada con el Nº 15.598.198, la misma que fuera aportada por su persona en la audiencia de presentación y no la que aparece en las actas de investigación que por error involuntario transcribieron de manera errónea, el número 15.599.198 y que ahora lo perjudican por la sencilla razón que no se corresponde el número de cédula de identidad, y por supuesto al revisarlo por los sistemas informáticos se refleja la identidad de otra persona, obviando de esta manera tal confirmación de manera oportuna por el titular de la acción penal, debido a que el mismo esperara por las resultas de las experticias, olvidando el grave daño que se le está ocasionando a este ciudadano en comento. Por cuanto el error no e imputable a el sino a la administración pública.
De este mismo modo paso a promover como pruebas lo siguiente: copia de acta de audiencia de presentación de fecha 09-10-08, constancia de residencia en original del ciudadano Víctor Zambrano expedida por la Asociación de vecinos Maracaibo Estado Zulia, carta de concubinato expedida por la misma asociación en original, acta de nacimiento de su menor hija en fotocopia, al mismo tiempo fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Noel Miquilena y de l gaceta oficinal Nº 5.853 donde se reflejan la nacionalización de los ciudadanos Suárez Cesir y Suárez Luís, todo ello pro ser lícitas, necesarias y pertinentes.
Ciudadanos Jueces, por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente se decrete la Libertad Plena de los imputados, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP, especialmente el numeral 3, se deje sin efecto la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre los ciudadanos NOEL JOSE MIQUILENA ROJAS, y VICTOR ZAMBRANO, detenidos para la presente fecha en el Centro de reclusión del departamento policial Nº 10 de Trujillo. Y se ordene la continuación del proceso en manos de otro Juez.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Revisado el escrito contentivo del recurso de apelación, y el auto recurrido, constata esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente en cuanto a la falta de motivación aducida, como vicio del auto apelado, debido a que revisado el mismo se observa que el juzgador a quo dejó plasmado respecto a los ciudadanos NOEL JOSE MIQUILENA ROJAS Y VICTOR ZAMBRANO, que este último…”aporta un número de cédula 22.135.044” el cual no aparece en el sistema computarizado de información y el primero de los nombrados aportó el número de cédula 15.599.198 y al ser registrada se verificó que pertenece a otro ciudadano, razón por la cual se les imputó el delito de Uso de Documento Falso, Usurpación de Identidad y Nacionalidad previsto en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación al ciudadano Noel José Miquilena Rojas; y el delito de Uso de Docuimento Falso al ciudadano Víctor Zambrano; decretando además el Tribunal la detención como flagrante al resultarle demostrado que de las situaciones de hecho ocurridas al momento de la aprehensión los mismos se encontraban cometiendo los hechos imputados. En cuanto a la libertad de los prenombrados ciudadanos consideró el Juzgador a quo que en virtud de que el ciudadano NOEL JOSE MIQUILENA ROJAS, según las actas policiales se identificó con el número de cédula de identidad N° 15.599.198 y en la audiencia lo hizo con el número 15.598.198, perteneciendo el primero de los números a otro ciudadano, se procede a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 numeral 1° parágrafo segundo eiusdem, lo cual resulta ser ajustado porque precisamente estamos frente a un ciudadano sobre el que se desconoce su verdadera identificación, y no sabiendo su verdadera identidad pues es lógico que el mismo presente facilidades para abandonar el país o para permanecer oculto en Venezuela; igualmente si no se sabe quien es, pues no podemos hablar de que tenga arraigo o no en el país, lo que hace necesario que la investigación iniciada se dirija precisamente, entre otros a establecer si existe hecho punible, determinado expresamente la identidad de la persona investigada; respecto al ciudadano VICTOR ZAMBRANO quien según el fallo recurrido aparece como indocumentado, lo que obviamente no permite que se tenga certeza sobre su verdadera identidad, generándose respecto a él una verdadera situación de peligro de fuga.
Pretende la Defensa recurrente que en este estado, cuando no encontramos ante una incipiente investigación, se tomen en cuenta circunstancias respecto a los co-procesados, que necesariamente deben ser aportadas en el curso del proceso al propio director de la investigación: Fiscal del Ministerio Público o incluso ante el Juez de Mérito que conoce el asunto a los fines de que la medida impuesta sea revisada, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que siempre como Defensa tendrá la posibilidad de demostrar en el proceso penal, para el caso de su existencia, el cambio de las circunstancias fácticas que ocurran y que le permitan optar a obtener una medida menos gravosa; tales como el presunto arraigo existente, la existencia de hijos venezolanos, su condición de comerciante, como lo ha señalado a los fines del recurso respecto al ciudadano VICTOR ZAMBRANO o la existencia de errores involuntarios en lo que corresponde al ciudadano NOEL JOSE MIQUILENA ROJAS. En este estado sólo corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar el auto recurrido, a la luz de los vicios planteados por los recurrentes y no proceder al examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta con lo nuevos elementos de hecho traídos al proceso, los cuales deben ser llevados ante el Juez de la Instancia para el caso que se pretenda solicitar una revisión de la medida impuesta. Por las razones anotadas se declara sin lugar el recurso interpuesto.
No puede dejar pasar esta Corte de Apelaciones la situación que se observa al folio dieciocho del cuaderno contentivo del recurso de apelación de auto, en el que el ciudadano Defensor Público Penal N° 08 (s) desiste del recurso de apelación, en un principio, sin contar la manifestación expresa de voluntad de sus defendidos y luego al folio veintiséis del citado cuaderno de apelación, señala que había renunciado al recurso de apelación al considerar “que seria más factible un examen de revisión de medida….sin embargo fue declarada sin lugar dicha revisión…mis defendidos insisten en su recurso de apelación” de donde se evidencia que el Defensor Abogado Leomar José Álvarez Gutiérrez en principio desistió del recurso de apelación sin contar con la expresa manifestación de voluntad de sus patrocinados, lo cual es un requisito indispensable para proceder a la misma, debido a que sólo los procesados tienen plena disponibilidad de los recursos que se interponen en su interés, no pudiendo el Defensor proceder a manifestar desistimientos unilateralmente, sin que concurra la voluntad de su defendido; por otra parte se destaca que el propio Defensor señala que “renunció” al recurso “puesto que seria más factible un examen de revisión de medida,,,sin embargo fue declarada sin lugar dicha revisión” es decir que la razón del desistimiento obedeció a que optó por utilizar una vía jurídica distinta, como fue el examen o revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero en virtud de que fue negada la sustitución de la medida, insistió en su recurso de apelación; en este punto estima esta Corte que debe precisar el abogado recurrente cual es la vía que mejor tutela los intereses de sus patrocinados, pero no puede optar por intentar el uso de todas las vías a la misma vez, porque ello no es procedente, debe esperar la firmeza de la medida sobre la que se interpuso el recurso de apelación y luego siempre tendrá la vía abierta para solicitar las veces que lo considere pertinente la revisión de la medida, buscando su revocación o sustitución.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEOMAR ALVAREZ GUTIERREZ, Defensor Público suplente Nº 8 en su carácter de Defensor, en la causa penal Nº TP01-P-2008-006260, seguida a los ciudadanos NOEL JOSE MIQUILENA ROJAS, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Usurpación de Nacionalidad e Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem y VICTOR ALFONZO ZAMBRANO URSOLA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, donde se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 ordinal 1 a los ciudadanos VICTOR ZAMBRANO Y NOEL JOSE MIQUILENA ROJAS..


SEGUNDO: . Se CONFIRMA el auto recurrido. Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 30 de octubre del año 2008, excluido éste, hasta el día 31 de octubre del año 2008, incluido éste, fecha en que fue admitido el recurso de apelación; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 31 de octubre del año 2008 excluido éste, fecha de admisión del recurso de apelación, hasta el día de hoy diecinueve (19) de noviembre del año 2008 fecha de la resolución del recurso de apelación de auto.

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.





Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte.


Abg. Yessica Leal
Secretaria