REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006573
ASUNTO : TJ01-X-2008-000213
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONES ANDRADE
INHIBICIÓN
Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición presentada por el Abg. JORGE PACHANO AZUAJE, en su condición de Juez de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa TP01-P-2008-006573, seguida a los ciudadanos AUGUSTO RAMON LEAL Y JOSE GREGORIO SILVA, inhibición que plantea el señalado Juez, con fundamento en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara a los Tribunales de alzada competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación planteadas por los inferiores jerárquicos, y que por remisión del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.
De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Control N° 7), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto.
I
Se evidencia que en el acta de fecha 05-11-08, inserta al folio 1 el Juez de Control N° 07 expuso: “En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, hoy 5 de Noviembre, siendo las 10:00 de la mañana se constituyó este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo del Juez Abg. Jorge Pachano, acompañada con el Secretario Abg. Javier Mendoza con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación de los investigados: AUGUSTO RAMON LEAL y JOSE GREGORIO SILVA, por la presunta comisión deL delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 del Código Penal, en agravio del ciudadano Alirio Villarreal. Acto seguido una vez presente en la sala la Juez ordenó cerraran las puertas que daban acceso al público con motivo de la audiencia a celebrarse; solicitó al Secretario, verificara la presencia de las partes informando, que se encuentran presentes, los imputados AUGUSTO RAMON LEAL y JOSE GREGORIO SILVA y los Defensores Privados Simón Quiñónez y Omer Simoza, y el Fiscal V del Ministerio Público Digna Araujo. Es todo. Seguidamente solicito el derecho de palabra el Imputado AUGUSTO RAMON LEAL, quien solicito ser defendido por el abogado Simón Quiñónez, quien estando presente acepto ejercer la densa del ciudadano AUGUSTO RAMON LEAL, siendo juramentado por el Tribunal, quien juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO SILVA, quien solicito ser defendido por los abogados Simón Quiñónez y Omer Simoza, quienes estando presente aceptaron ejercer la densa del ciudadano JOSE GREGORIO SILVA, siendo juramentado por el Tribunal, quienes juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa; Acto seguido el Juez vista la aceptación y juramentación realizada por del abogado Omer Simoza, este Juzgador debe inhibirse del conocimiento de la misma por cuanto me encuentro incurso en la causal 8ª del articulo 86 de la norma adjetiva penal ya que como lo señale es su oportunidad legal me cuesta trabajo o me es imposible dar verosimilitud a cualquier argumento que pueda exponer el abogado Simoza, por tal razón me inhibo formalmente del conocimiento de la presente causa”
La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.
Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.
En nuestro caso particular el Juez invoca como fundamento de hecho, de su inhibición el hecho de que en la presente causa actúa como Defensor privado el Abogado Omer Simoza, quien emitió una serie de conceptos calumniosos contra su persona, hechos que son inverosímiles, hace que el juzgador dude de cualquier afirmación expresada por Simoza, razón por la cual considera que esta circunstancia afecta la capacidad subjetiva para actuar donde aparezca como parte el profesional del derecho referido anteriormente, siendo este el motivo por el cual considera que están dados los supuestos de la causal N° 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez de Control N° 07, Abg. JORGE PACHANO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase copia certificada al Tribunal de origen y remítase la causa al Tribunal correspondiente.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
Dr. Antonio Moreno Matheus Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Sala Juez de la Sala
Abg. Yessica Leal
Secretaria