REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006369
ASUNTO : TP01-P-2008-006369


CONFLICTO DE COMPETENCIA
PONENTE: DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N ° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentivo del CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por el ciudadano Miguel Hernández Salinas, en su condición de Juez de Control N ° 06 en relación al asunto N ° TP01-P-2008-006369 seguido al ciudadano CARLOS LUIS MONTILLA NAVA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICIOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Sociedad.
Esta Alzada, una vez advenida al conocimiento del conflicto de competencia pasa a resolverlo de la manera siguiente:
La presente incidencia versa sobre una abstención de dos (02) Tribunales de Primera Instancia correspondientes a los Tribunales de Control N ° 02 y Tribunal de Control N ° 06 de este Circuito Judicial Penal, en entrar al conocimiento del asunto N ° TP01-P-2008-006369, a este respecto debe determinar sobre la procedencia de la misma y para su conocimiento establecer la competencia de esta Alzada señalándose:

DE LA COMPETENCIA

En base a la naturaleza jurídica del planteamiento hecho por los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 02 y Control N ° 06 respectivamente, donde el primero de ellos remite las actuaciones para conocimiento del Tribunal Control N ° 06 por declinatoria de competencia y éste a su vez al recibir las actuaciones plantea conflicto de no conocer al considerar que el asunto en cuestión esta sometido a conocimiento del referido Tribunal de Control N ° 02 de este Circuito.
Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada de los referidos Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control (N º. 02 y 06) de este mismo Circuito Judicial Penal, se DECLARA COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en base a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el literal a, numeral 1° del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.
II
DEL OBJETO Y FUNDAMENTO DEL CONFLICTO PLANTEADO

Observa esta Corte que como argumentaciones esgrimidas por los Jueces en conflicto para el conocimiento del asunto N ° TP01-P-2008-006369 señalaron:
El Juez de Control N ° 02 Abogado Francisco Elías Codecido Mora, en acta de fecha 19 de octubre de 2008, planteó:

“este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y EN CONSECUENCIA: PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del imputado CARLOS LUIS MONTILLA NAVA, antes identificado, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte concatenado con el articulo 46 numeral 5 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la SOCIEDAD. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad del acto de allanamiento. TERCERO: Se decreta la continuación del proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo indicado en los artículos 248, 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD sobre el ciudadano CARLOS LUIS MONTILLA NAVA, antes identificado, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte concatenado con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la SOCIEDAD, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para seguir el conocimiento de la presente causa en el Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber decretado dicho juez la orden de allanamiento en el asunto TP01-P-2008-006293, lo cual, conforme lo establece el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, configura el primer acto jurisdiccional de procedimiento que determina la prevención para conocer”


Por otro lado, el Juez de Control N ° 06 Abogado Miguel Hernández Salinas en decisión de fecha: 13 de Noviembre de 2008 explana:
“… no es razonable considerar como argumento válido para determinar la competencia de un asunto que amerita la realización de actos procesales de investigación bajo la autorización de un tribunal de Control, tomar como parámetro la prevención procesal, cuando se trata de un solo proceso o un solo delito instruido en un solo proceso, pues tal mecanismo procesal está bien definido en el Código Orgánico Procesal Penal, como aplicable a los casos en los que dos tribunales conozcan al mismo tiempo de dos casos distintos por delitos distintos, de manera que necesariamente debe establecerse que la competencia para el presente caso corresponde al tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por cuanto es el competente para conocer del proceso formalmente propuesto por el Ministerio Público ante ese despacho, luego de determinar la comisión de un solo hecho punible y por no existir por ante este tribunal otro proceso distinto por la comisión de otro delito, pues este tribunal se limitó a realizar una actuación procesal atinente a autorizar un acto de investigación cuya competencia culminó con la emisión de la respectiva orden de ejecución, lo cual no determina la competencia, en razón de lo cual debe declararse incompetente para conocer de la causa remitida a este despacho por el abstenido.
Finalmente, dada la declinatoria de competencia declara por ese despacho y que ambos tribunales insisten en la competencia del otro para conocer de la presente causa, corresponde entonces plantear el conflicto de no conocer debiéndose notificar al abstenido e informar ante la instancia superior, conforme al contendido del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal para su resolución…”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El conflicto de competencia, sólo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, cuando se declara la incompetencia del Juez por razón de la materia, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, se considera a su vez incompetente, caso en el cual, solicitará de oficio la regulación de la competencia, es éste el único disentimiento entre jueces, que según el sistema nuevo constituye un conflicto de competencia en su sentido tradicional, el cual, ahora, se resuelve también mediante la solicitud de oficio de la regulación de la competencia.(A. RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 403 tomo I).
En materia penal, la declinatoria de competencia no solo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, no solo de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado. Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala; Maier, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada uno sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder en este caso, jurisdiccional. Descrito ese conflicto con un idioma “más judicial”, representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…..”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los Tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (JULIO MAIER, paginas 550 y 551, derecho procesal penal, tomo II). Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer.
Ya establecido la competencia de esta Alzada para el conocimiento del presente asunto y vista las argumentaciones de los Jueces en conflicto, este Tribunal Colegiado considera que no existe en si un conflicto de competencia, ya que ambos son competentes por la materia y el territorio, el conflicto se plantea en razón de la distribución del trabajo, ya que si el Juez abstenido se declara incompetente para seguir conociendo la causa, como haríamos para darle validez a lo ya resuelto, negación de la flagrancia, procedimiento ordinario y la privación de libertad dictada al Ciudadano CARLOS LUIS MONTILLA NAVA, cuando los Jueces de Control son competentes para conocer los asuntos penales desde la fase de investigación hasta la fase intermedia-audiencia preliminar- y la presentación de imputados, por una detención en flagrancia o una detención producto de una orden de aprehensión, constituyen actos que se realizan dentro de la fase preparatoria cuyo control corresponde a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal-Control- que se encuentran de guardia, hayan o no decretado la orden de aprehensión o una orden de allanamiento, su conocimiento en nada afecta su capacidad objetiva, puede continuar con la causa hasta la audiencia preliminar en el caso del procedimiento ordinario. Estos conflictos de competencia, son los que MAIER, menciona como vulgarmente conocidos conflictos de turno.
Visto el informe del Juez exhortado:
“A la luz de los argumentos expuestos por este juzgador, y con todo respeto para el abstenido, ante sus argumentos para declararse incompetente para conocer de la presente causa, sería interesante conocer los argumentos bajo los cuales, siendo incompetente para conocer, entró a resolver la solicitud del Ministerio Público de calificación de flagrancia que fuera por el abstenido declarada sin lugar, fijando la aplicación del procedimiento ordinario y decretando en contra del imputado de autos una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues de ser declarada con lugar su manifestación de incompetencia, cabe la pregunta: ¿ en qué situación queda lo resuelto si el abstenido era incompetente?, ¿Son nulas entonces esas actuaciones?, pues o es competente o no lo es, ya que no es posible que para resolver unas peticiones en el presente proceso se declare competente y luego se declara incompetente por cuanto el competente es un tribunal que actuó con anterioridad en el mismo proceso, ya que según sus argumentos se estaría subrogando una competencia que no tiene para resolver solicitudes en un proceso que fue iniciado por un tribunal distinto
Estos últimos razonamientos, dejan en suspenso el posible establecimiento de nuevos criterios y prácticas procesales, pues de declararse con lugar la declinatoria de competencia planteada por el abstenido con fundamento a los argumentos que estableció en la resolución que la contiene, fijaría para el resto de los tribunales de Control de esta Circunscripción Judicial, la situación de permanente guardia o prevención, pues cada vez que un tribunal de Control emita una orden de allanamiento deberá seguir conociendo de ese asunto hasta el final de su competencia con la finalización de la fase procesal que le corresponde, de manera que si de esa orden surge la aprehensión de un presunto autor de un hecho punible, éste deberá ser puesto por el Ministerio Público a la orden del juez de Control que emitió la orden y no a la orden del tribunal de guardia, pues según los argumentos del abstenido en el presente caso, cualquier otro tribunal de control sería incompetente para conocer de ese proceso, lo cual bajo criterio de quien aquí fija posición, no se corresponde con las disposiciones legales referidas a la competencia, pues como antes he afirmado la orden de allanamiento no es más que un acto procesal de investigación para determinar la posible comisión de un delito, pues hasta que no se practique no se puede afirmar que existe delito y por ello la actuación del tribunal que la emite concluye con su expedición, pues su practica que tiene un plazo perentorio para su ejecución depende del órgano de investigación que la practique, más de no ser así, si tomamos en cuenta el argumento del abstenido, en caso de que ésta no ejecute, tendría nuevamente el Tribunal que la otorgó que conocer de nuevas solicitudes, es más, debemos tomar en cuenta otras circunstancias procesales para el caso de la orden de allanamiento y es aquella en la que el Ministerio Público, solicita no una sino dos o tres o más órdenes de allanamiento, donde el sistema informático juris 2000, las distribuye equitativamente entre los tribunales cuando no es presentada en horas de guardia, ¿a quien le correspondería la competencia?, ¿al que la libró primero?, ¿por la numeración asignada?..”.

Esta alzada comparte el criterio esgrimido por el Juez de Control N ° 06 y declara competente para seguir conociendo del ASUNTO SIGNADO BAJO EL N ° TP01-P-2008-006369 seguido al ciudadano CARLOS LUIS MONTILLA NAVA, al Juez de Control N ° 02 Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO SIGNADO BAJO EL N ° TP01-P-2008-006369 AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se le ordena conocer. SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión inmediatamente a los Juzgados de Control Nº 02 y Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por lo que el Juzgado de Control Nº 02 que deberá notificar inmediatamente a las partes acerca de la continuación de la causa. Remítase inmediatamente con Oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Control N º 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Regístrese y publíquese. Dado Firmado Sellado y Refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Trujillo, a los VEINTICINCO (25) días del mes del Noviembre (11) del año dos mil ocho (2008).






Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones







Dra. Rafaela González Cardozo Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte












Abg. Yessica Leal
Secretaria de la Corte