REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 16 de OCTUBRE de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la abogada MARIA ELISABETH AMATUCCI FERNANDEZ, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, quien apela de la decisión emanada del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 09 de agosto de 2008, en la causa penal seguida en contra del ciudadano ARNOLDO JOSÉ MONTILLA GUDIÑO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.835.601, residenciado en Mosquey Carretera Nacional, al lado de la Estación de Servicio Mosquey, local blanco y reja azules, Municipio Boconó, Estado Trujillo, mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a o establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado ciudadano por la comisión de los delitos dé HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 405 y 277 del Código Penal Venezolano

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “…Como es bien sabido, el principio ¡ura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, Artículo 6 del COPP.
Es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales, que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad, de modo entonces que el periculum in mora, podría impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante, el peligro de obstaculización constituye uno de los parámetros que el juez de control deberá valorar a fin de decretar la privación de libertad, pues la posible interferencia del imputado podría afectar la búsqueda de esa verdad.
El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en su decisión señala:
“…Este tribunal, oídas las diferentes intervenciones durante la audiencia y en vista de las actuaciones aportadas por la representación fiscal, tomó las siguientes resoluciones:
1) No se califico la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fue aprehendido al momento de cometer el hecho.
2) Se precalifica por los delitos de Homicidios Intencional Simple y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en los artículo 405y 277 del Código Penal, en agravio de Quevedo Silva Francisco Javier y El orden Público.
En cuanto al procedimiento, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal, solicito la aplicación del procedimiento ordinario por considerar que faltan diligencias de investigación por realizar, este Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación cada ocho (08) días antes e! Tríbunal, no salir del Estado Trujillo y no acercarse y tener contacto con los familiares del occiso, es decir numerales 3°, 4° y 9°”. (subrayado y cursivas Ministerio Público).
En este acápite, la Juzgadora a cargo del Tribunal en funciones de Control N° 03 esta denotando así que existe la presencia de una acción, típica, antijurídica, culpable, imputable y que merece una pena, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos de acción publica, que no esta prescrita, lo cual se dedujo de la situación real cognoscible, insertas en las actas procésales y en este sentido es merecedor citar a María Ángeles Rueda Martín, quien es su libro “La Teoría de la Imputación objetiva del resultado en el delito doloso de acción”, señala que “Para determinar el sentido social del tipo, efectivamente, hay que atender, fundamentalmente, al contenido de la voluntad del autor -el dolo- que lesiona de forma típica el bien jurídico protegido y, además, es necesario tener en cuenta la interpretación del resultado típico que deber ser considerado como consecuencia de una acción, presentándose todo ello como unidad de sentido” De lo que se infiere entonces, que en el caso de marras, sí esta presente la intención del agente activo que en el caso que nos ocupa es ARNOLDO JOSE MONTILLA GUDIÑO, quien comete el delito que se le imputa, tal como lo es el ya mencionado, al terminar con la vida del hoy occiso QUEVEDO SILVA FRANCISCO JAVIER, además de ocultar ilícitamente en el interior del vehiculo de su propiedad un arma de fuego, conductas estas, que inciden directamente sobre el Derecho a La Vida, que tiene toda persona, el cual es un bien jurídico constitucional tutelado, todo lo cual es totalmente reprochable, no es comprensible este tipo de comportamiento el que acaba con la vida de un ser humano, la cual compone un valor personal fundamental, inclusive que puede concebirse hasta desde el punto de vista patrimonial, que tiene cada ser humano, desprendiéndose en el contenido del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar la citada norma que “El Derecho a la Vida es Inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”: Es menester entonces, subsumir el contenido de las actas procésales en este supuesto en particular, para lograr determinar que existe un inminente peligro de fuga. De allí, que sea necesario señalar que el Artículo 251 en su numeral 3, establece lo siguiente:”.. .Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:.., 3.- La magnitud del daño causado...”(Cursivas del Ministerio Público).
Nuestro Código Orgánico Procesal, contempla como base de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, el fumus bonis iuris, que esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento, lo que se evidencia en el presente caso, atendiendo a los numerales previstos en el Artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, existen hechos punibles, los cuales, son los delitos de Homicidio Intencional Simple, que merece una pena de presidio de 12 a 18 años, aunado al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, que merece una pena de prisión de 03 a 05 años, por lo que es evidente que la acción penal no está prescrita. Aunado todo esto esta la existencia suficiente, plural y concordante elementos de convicción que llevan a estimar que el imputado en este caso es el autor material o partícipe del hecho tipo que se le imputo, todo lo cual se haya evidenciado en las actas procésales.
Según afirma Aberto Binder “no se puede aplicar la privación preventiva, si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él. Este es una límite sustancIal y absoluto, ya que si existe uiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona pueda ser la autora de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva” (Subrayado del Ministerio Público). Esto es, a nuestro entender, lo que justifica su procedencia, y bien claro expreso el Juzgador, al señalar que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados ut supra señalados son los autores del delito de concusión.
Es menester entonces, subsumir el contenido de las actas procésales en este supuesto en particular, para lograr determinar que existe un inminente peligro de obstaculización. De allí, que sea necesario señalar que el mencionado Artículo en su numeral 2, establece lo siguiente:

“Peligro de obstaculización: Para decidir acerca del peligro de
obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado (...).
2 Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos,
informen falsamente o se comporten de manera desleal o
reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamiento,
poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y al realización de Ia justicia” (Cursivas del Ministerio Público).

Nuestro legislador, es muy sabio y señaló que solo se requiere la “grave sospecha”, y no una circunstancia de facto, que se traduciría en existir un alto grado de probabilidad de que los imputados desplegarán cualquiera de estas conductas que truncaran la finalidad del proceso, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos.
Bien señala Claus Roxin, en lo atinente al Peligro de Entorpecimiento “Exige que el comportamiento del imputado funde la sospecha vehemente de que él:
aa) destruirá, modificara, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
bb) influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos (por tanto, no es suficiente que el
imputado le pida que no declare aun testigo autorizado a abstenerse de declarar testimonialmente) o cc) inducirá a otros a realizar tales comportamientos,
y sí, por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad.
Es inadmisible deducir automáticamente la existencia del peligro de entorpecimiento a partir de la posibilidad de entorpecer que se presenta en el caso concreto; antes bien, ese peligro debe estar fundado en circunstancias determinadas’
De allí que sea necesario citar lo que señala Carlos Creus, en su libro Derecho procesal penal, al
“Sean cuales fueren las distintas finalidades que el proceso penal se pueda asignar a las restricciones de libertad ambulatoria del imputado o de otras personas, sin duda la principal es, (...), la de lograr éxito en la investigación, en el sentido de reconstruir con la mayor exactitud histórica posible el hecho ocurrido, a lo que se suma asegurar la presencia del imputado en el proceso aun eventualmente como paciente de la ejecución de la sentencia que en él recaiga”
A pesar que las disposiciones limitativas de derecho son de interpretación restrictiva, lo que el legislador no ha dicho no lo puede decir el intérprete, y nuestro legislador ha establecido expresamente una limitación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, la cual está contenida en el artículo 253 del COPP, la cual es del tenor siguiente:
Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”. (Subrayado y cursivas del Ministerio Público).
La interpretación textual de la norma in comento, es que aquellos delitos en los cuales el límite máximo de la pena exceda de tres (03) años, hace improcedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, siendo así procedente a Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso. Situación esta, que aunado a los otros numerales, es decir 1 y 2 del Artículo 250 del COPP, que están presentes hacen procedente que se decrete la privación de libertad, siendo preciso aseverar que es posible que el imputado evada el proceso vista la magnitud del daño causado, generando así que se haga ilusoria la finalidad del proceso, de lo cual deviene la necesidad de privarlo de su libertad para preservar que se lleve a cabo el proceso. En suma, como acertadamente señala Orlando Monagas Rodríguez, en la Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, al referirse “que la Prisión Preventiva, solamente encuentra justíficación cuando persigue uno de estos fines
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantíva.
Justificación esta, que solo viene dada para cumplir con fines procésales”
Interesa entonces, recalcar el fin de permitir el descubrimiento de la verdad, que quiere significar, que es necesario en virtud de la realización de la justicia penal, proteger el acervo probatorio, correspondiendo al imputado asumir una conducta, que sin menoscabo de su derecho a la defensa, sea respetuosa del desarrollo de la investigación, para perseguir con ello, proteger la justicia del juicio previo…”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO:
Se observa inserto a los folios 19 al 22 del presente cuaderno escrito interpuesto por el Abg. Vicente Contreras quien expone: “ …VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA, titular de la Cédula de Identidad Número: V 2.468.220, lnpreabogado Número: 5.302, domiciliado en la Ciudad de Trujillo del Municipio y Estado Trujillo y EUDO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Número: V — 9.159.318, lnpreabogado Número:
43.555, domiciliado en Boconó del Estado Trujillo, en nuestro carácter de
DEFENSORES del Ciudadano ARNOLDO JOSE MONTILLA GUDIÑO, CAUSA
NÚMERO: TPO1-P-2008-005257, estando dentro del lapso indicado por el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal presentamos a Usted el siguiente escrito contentivo de nuestra CONTESTACION al recurso de apelación que interpuso la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra el auto dictado por el Tribunal que usted dignamente preside el 09 de agosto de 2008 y lo hacemos en base a las siguientes consideraciones:

El ciudadano ARNOLDO JOSE MONTILLA GUDIÑO fue presentado ante el Juzgado Tercero de Control bajo el presupuesto de que fue detenido en flagrancia de conformidad con el artículo 248 deI Código Orgánico: Procesal Penal. El tribunal consideró que el ciudadano presentado no fue detenido in fraganti en la comisión del hecho por cuanto los órganos policiales efectuaron la detención en fecha muy posterior a la comisión del supuesto delito.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

De allí que el constituyente solo admite con carácter legal, dos maneras de detención de las personas. La primera por haber sido detenido en flagrancia y la segunda por orden judicial. La primera de ellas no tiene carácter jurisdiccional y es el Tribunal de Control el competente por ley para determinar si la detención fue flagrante o al contrario ésta devino en ilegitima. En nuestro caso la Juez determino la inexistencia de la flagrancia y a fin de garantizar las resultas del proceso restringió la libertad del Ciudadano presentado mediante la explicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o sea presentación del imputado ante el Tribunal cada ocho (08) días. Señalamiento que nuestro defendido ha cumplido a cabalidad.
Ciudadano Magistrados consideramos ajustada a derecho la decisión apelada, en su motivación la Juez consideró ilegítima la detención no obstante no decretó la libertad plena del imputado sino que restringió su libertad mediante una Medida Cautelar sustitutiva. Actuando de esta manera el Tribunal de Control o garantías satisfizo la intención del constituyente cuando por un lado reivindica la presunción de inocencia y el Juzgamiento en libertad y por el otro asegura el resultado del proceso.
En el caso que ocupa nuestra atención no puede decirse, como lo afirma el Ministerio Público — que existe peligro de obstaculización del proceso por que el Ministerio Fiscal está obligado a señalar, no solo el aspecto legal que establece tal figura. Sino cuales son los presupuestos fácticos que lo constituyen. En otras palabras, qué actos o gestiones ha realizado el imputado para decir que el va a obstaculizar el proceso. Nos preguntamos ¿Qué elementos existen en actas o que evidencias presentó el Ministerio Público para señalar a nuestro defendido como obstaculizador de la investigación? ¿Qué influencia ha tenido sobre la victima, expertos, investigadores u otros sujetos en el desarrollo de la investigación? Lógicamente no existen elementos que puedan indicar que exista obstrucción de la etapa procesal a cargo del Ministerio Público. De otra parte la presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días es muestra elocuente de la voluntad del investigado de someterse al resultado del proceso. De allí que el fin del Estado que no es otro que asegurase el resultado de lo decidido está por demás presente en la decisión apelada, la cual garantiza el resultado final del proceso.
En sentencia N 293 del 24 de agosto de 2004 con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León se exhorta a la Juez de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y allí se indica que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena. Con ello la Sala Penal le da preeminencia a las garantías constitucionales de presunción de inocencia y procesamiento en libertad. Concluyen los Magistrados señalando que le es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por así permitirlo el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:
Señala el Ministerio Público que cuando el delito tiene un límite máximo de una pena que excede de tres (03) años es inaplicable el régimen de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad. Semejante criterio contradice el artículo 414 constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que uno de los pilares fundamentales del proceso penal acusatorio como el vigente entre nosotros es el juzgamiento en libertad para ser consciente con el postulado constitucional de presunción de inocencia. Nuestro país firmó el Pacto de San José en cuyo articulo 8 numero 2; señala: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su articulo 14 numero 2 dispone: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Tratados suscritos por Venezuela y en consecuencia tienen rango supra constitucional.
Por lo antes expuesto y considerando que la Juez de Control actuó ajustada a derecho solicitamos de la honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de auto interpuesto por el Ministerio Público…”


Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
El Ministerio Público fundamenta el recurso en el fin primordial del proceso penal, la búsqueda de la verdad material y que a ese fin deben dirigirse los sujetos procesales, opinión compartida, solo que en el transitar de ese proceso penal los intervinientes deben cumplir con ciertas normas Legales y Constitucionales que limitan el andar del órgano investigativo, colocando en manos de los jueces la garantías de los derechos fundamentales de los Ciudadanos, como es el derecho a la libertad personal; si el a-quo como lo anota en el auto recurrido declara que no hay flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como pretende la Fiscal que se mantenga privado de libertad al investigado, violentándose lo dispuesto en el articulo 44, ordinal 1ro de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Al folio 11 del cuaderno de apelación la Juez de Control señalo lo siguiente:.

Oída las exposiciones explanadas por las partes en audiencia y vistas las actuaciones que rielan la causa considera este Tribunal que no hay flagrancia como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 248 puesto que al ciudadano lo detuvieron a las 3:10 minutos de la tarde en el Sector La Mosquey y el hecho supuestamente cometido fue antes de la una de la madrugada del siete (07) de agosto por que a esa hora informan e ingresa el cuerpo sin vida del ciudadano Francisco Javier Quevedo Silva al Hospital Rafael Rangel.
Se puede observar en las actuaciones que el ciudadano Quevedo Silva Edecio de Jesús hermano del occiso manifiesta que el ciudadano Arnoldo Montilla le fue avisar de la muerte del hermano a las 11:50 minutos de la noche quedando asentado este en el acta levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a las 2:40 minutos de la mañana y al ciudadano Arnoldo Montilla lo detienen a las 3:10 minutos de la tarde en el mismo sector de Mosquey es decir que han transcurrido 12:30 minutos razón por la cual no hay flagrancia.
Visto de que no hay flagrancia considera este Tribunal que si bien es cierto el Ministerio Público precalifica por el delito de Homicidio Intencional Simple y Ocultamiento ilícito de Arma de Fuego y que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se puede apreciar en las actuaciones que el ciudadano Arnoldo y el ciudadano Edecio Quevedo lo levantaron al occiso para llevarlo hasta CDI que esta ubicado en los pantanos y después lo pasaron al hospital Rafael Rangel. Si bien es cierto de que el Ministerio Público solicita la Aprehensión del ciudadano el procedimiento a seguir es el Ordinario razón por la cual sigue con la investigación y de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3,4,9 que son medidas para asegurar el proceso.

Ya que de acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Este derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.(sentencia No 135 de fecha 21-02-08, Sala Constitucional).

Como lo afirma el Profesor Carmelo Borrego, la historia, reconoce el derecho a la libertad como un bien fundamental y capital del ciudadano como derecho esencial para su desenvolvimiento, ese derecho a la libertad encuentra su demarcación frente a razones de proporcionalidad y necesidad, allegadas a existencia de un delito cuya pena tenga establecido el encarcelamiento, constitucionalmente existen dos tesis: la primera como fenómeno vivaz del delito y la segunda el mandamiento de captura de carácter jurisdiccional, llamado comúnmente orden de aprehensión, están son la únicas excepciones posibles que establece la norma Constitucional, no existen bajo el signo de la nueva Constitución terceras vías extrañas que impliquen afligir el derecho protegido a la libertad personal.

Es facultad del Juez imponer al imputado una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, siempre y cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar, la cual es restrictiva ya que el sujeto no goza de plena libertad, al estar limitado por alguna de ellas. Es así como bajo el amparo de uno de los dos supuestos que contempla el articulo 44 Constitucional, la Juez de Primera Instancia en lo penal acordó otórgale una medida cautelar sustitutiva de libertad al Ciudadano ARNOLDO JOSE MONTILLA GUDIÑO, por considerar que la aprehensión no fue flagrante, la detención se produjo doce (12) horas después de cometido el homicidio en perjuicio del Ciudadano FRANCISCO JAVIER QUEVEDO SILVA, según se evidencia del contenido de las actas policiales, ahora bien, ante la magnitud del acto lesivo, considerando que se trata del delito de homicidio, y la presunción de sospecha como autor que acorrala al Ciudadano ARNOLDO JOSE MONTILLA GUDIÑO, este Tribunal Colegiado considera ajustada a derecho la decisión que acordó imponer al procesado una medida cautelar sustitutiva de libertad, mecanismo cautelar que garantiza los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad en el cumplimiento de su resultas.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana abogada MARIA ELISABETH AMATUCCI FERNANDEZ, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARNOLDO JOSE MONTILLA GUDIÑO, antes identificado, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego. SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, y publíquese la presente decisión.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.





Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte.


Abg. Yessica Leal
Secretaria