REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004113
ASUNTO : TP01-R-2008-000124


PONENTE: DRA. ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO
APELACION DE AUTO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 1-8-2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el ciudadano Nelson Troconis Parilli, titular de la cédula de identidad N° 3.523.368, abogado en ejercicio, domiciliado en el Sector Piedras Negras, Jurisdicción de la Parroquia Monseñor Carrillo del Municipio y Estado Trujillo, actuando en su condición de imputado en la causa penal N° TP01-P-2008-004113, contra el auto de fecha 20 de junio de 2008 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, donde se admite en contra del Recurrente acusación privada por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 único aparte del Código Penal, interpuesta por el Abogado Álvaro Ramón Terán Linares, actuando en nombre y representación del ciudadano ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO, en su condición de victima.

En fecha 5 de agosto de 2008 los Jueces Benito Quiñónez Andrade, Rafaela González Cardozo y Luis Ramón Díaz Ramírez, miembros de esta Corte de Apelaciones, hacen constar en Acta su inhibición de conocer del presente Asunto.

En fecha 7 de agosto de 2008 son convocados en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, los Abogados Antonio Moreno Matheus, Laudelino Aranguren Montilla y Elsa Trinidad Román Bravo, aceptando el conocimiento del presente Recurso de Apelación en fecha 8 de agosto, constituyéndose formalmente la Sala Accidental en fecha 13 de agosto del presente año, realizándose en esta misma fecha el sorteo de la ponencia respectiva, correspondiéndole la misma a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de octubre de 2008 es admitido el presente Recurso de Apelación y estando esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en la oportunidad de dictar el fallo que resuelve el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Nelson Troconis Parilli, titular de la cédula de identidad N° 3.523.368, abogado en ejercicio, domiciliado en el Sector Piedras Negras, Jurisdicción de la Parroquia Monseñor Carrillo del Municipio y Estado Trujillo, actuando en su condición de imputado en la causa penal N° TP01-P-2008-004113, contra el auto de fecha 20 de junio de 2008 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, donde se admite en contra del Recurrente acusación privada por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 único aparte del Código Penal, interpuesta por el Abogado Álvaro Ramón Terán Linares, actuando en nombre y representación del ciudadano ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO, en su condición de victima, fue recibido por ante el Despacho de este Tribunal Colegiado escrito constante de un (1) folio útil, mediante el cual el ciudadano Nelson Troconis Parilli, manifiesta que desiste del presente recurso de apelación de sentencia interpuesto, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Sala Accidental Corte de Apelaciones, acuerda resolver el planteamiento contentivo en dicho escrito por auto separado, para lo cual se acoge al lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal Colegiado determinar su competencia para conocer sobre el recurso y el desistimiento planteado por el recurrente, en tal sentido se observa que la decisión impugnada emana de un Tribunal de Primera Instancia Penal como lo es el Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial, y por ser esta Sala, el Tribunal de Alzada de dicho Juzgado, por mandato expreso del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 63 literal a numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer del recurso ejercido.

Nuestro sistema recursivo establece en cuanto a las impugnaciones de decisiones judiciales la doble instancia, como una garantía de que Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales a quo, significando lo expuesto, que una vez pronunciada una resolución judicial queda plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente.

Las decisiones recurribles son en principio las denominadas sentencias o autos fundados, ello se desprende de lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir otros recursos como consecuencia de providencias judiciales referidos a las nulidades, renovación, saneamiento, rectificación y revocación, contenidos en nuestra normativa adjetiva penal en los artículos 191, 192, 193 y 44.

Cada uno de estos medios impugnatorios de una decisión judicial, se encuentra sujeto al cumplimiento de un conjunto de requisitos in limine litis que dentro de la hermenéutica jurídica se denominan de forma, como lo son legitimidad, escrituralidad y término, todo de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en nuestro caso concreto, surge una situación sobrevenida como lo es la manifestación hecha por el ciudadano Nelson Troconis mediante escrito consignado el día de hoy 7 de noviembre de 2008 por ante La Oficina de Recpsión y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, donde manifiesta lo siguiente
(…)“Yo Nelson Troconis Parilli, venezolano, mayor de edad, abogado en ejrcicio de este domicilio, actuando en mi propio nombre y representación, ante ustedes con el debido respeto acudo a los fines de exponer:
En fecha 8-7-2008 presenté por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, escrito contentivo de recurso de Apelación contra el auto que admitió la acusación privada presentada por el ciudadano Alvaro Terán Linares contra mi persona, por el delito de Difamación Agravada, siéndole asignada en esa Corte de Apelaciones la nomenclatura TP01-R-2008-124. (TP01-P-2008-4113). Dicho recurso de apelación fue admitido por ese Tribunal Colegiado mediante auto de fecha 22-10-2008).
Es el caso ciudadanos magistrados, que manifiesto mi expresa voluntad de desistir del mencionado recurso de apelación con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal en materia de desistimiento ha señalado:
(…)“ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva o precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”(…) (Sent. 204 09-03-2005 Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño. (Negrillas y cursivas nuestras).


En razón de lo expuesto, debe entrar esta Sala a determinar sobre la procedencia o no del desistimiento planteado, y por cuanto el mismo, versa sobre derechos disponibles que le conciernen directamente al recurrente y no menoscaba al orden público ni a las buenas costumbres, al estar previsto este mecanismo, en nuestro ordenamiento adjetivo penal en su artículo 440 y constando en autos la manifestación expresa del acusado ante este Tribunal en el Recurso de Apelación signado bajo el N° TP01-R-2008-000124, dirigido contra el auto de fecha 20 de junio de 2008 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, donde se admite en su contra acusación privada por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 único aparte del Código Penal, interpuesta por el Abogado Álvaro Ramón Terán Linares, actuando en nombre y representación del ciudadano ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO, en su condición de victima y habiéndose realizado dicha manifestación de desistimiento considera esta Sala, que en fuerza a lo señalado, debe homologarse el desistimiento hecho por el recurrente, ciudadano Nelson Troconis Parilli y como consecuencia declararse formalmente desistido el recurso de apelación ejercido. Así de declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA: LEGALMENTE DESISTIDO el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el ciudadano Nelson Troconis Parilli, titular de la cédula de identidad N° 3.523.368, abogado en ejercicio, domiciliado en el Sector Piedras Negras, Jurisdicción de la Parroquia Monseñor Carrillo del Municipio y Estado Trujillo, actuando en su condición de imputado en la causa penal N° TP01-P-2008-004113, contra el auto de fecha 20 de junio de 2008 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, donde se admite en contra del Recurrente acusación privada por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 único aparte del Código Penal, interpuesta por el Abogado Álvaro Ramón Terán Linares, actuando en nombre y representación del ciudadano ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO, en su condición de victima.
Dada, Firmada, Sellada y refrendada en Trujillo, a los siete (7) días del mes de noviembre (11) del año dos mil ocho (2008)
Regístrese y publíquese la presente decisión.


DRA. ELSA TRINIDAD ROMA BRAVO
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. ANTONIO MORENO MATHEUS DR. LAUDELINO ARANGUREN MONTILLA
JUEZ DE LA SALA JUEZ DE LA SALA



ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA