REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

La presente apelación, ejercida por ciudadana JUANA DEL CARMEN MONTILLA, identificada con cédula número 5.755.765, en su condición de representante legal de los adolescentes (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), codemandados, asistida por el ciudadano abogado VICENTE CONTRERAS B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 5.302, obra contra la sentencia de fecha 17 de Abril de 2008, dictada por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo del juicio que por prescripción adquisitiva de inmueble, propuso la ciudadana RAMONA DEL CARMEN BRICEÑO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.302.855, quien aparece representada por los abogados MARCO SOLER y VICENTE PADRÓN, inscritos en Inpreabogado bajo los números 121.329 y 127.268, respectivamente, contra los herederos desconocidos del ciudadano NUMA DE JESÚS TORRES TORRES.
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a este Tribunal Superior, donde se recibió el 6 de Agosto de 2008, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de formalización de la apelación.
Una vez realizada la audiencia para la formalización del recurso y encontrándose este Tribunal dentro del lapso para proferir su fallo, lo hace con base en las siguientes consideraciones.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 7 de Noviembre de 2003 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la ciudadana RAMONA DEL CARMEN BRICEÑO GUERRA, ya identificada, asistida por la abogada YENNY GUILLÉN RODRÍGUEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el número 98.708, propuso acción por prescripción adquisitiva contra los herederos desconocidos del ciudadano NUMA DE JESÚS TORRES TORRES.
La acción así deducida versa sobre la adquisición por usucapión de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en jurisdicción del Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Norte, en una extensión de once metros (11 mts.), la calle Páez; Sur, en una extensión igual a la anterior, con propiedad de la sucesión de Jesús Baptista; Este, en una extensión de veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mts.) con casa y solar que fue de la sucesión de Delia León de Madrid, hoy de la sucesión de Zenón Cabezas y de Josefa de Fernández; y Oeste, en una extensión de doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts.), con la casa “A” descrita anteriormente, propiedad del adjudicatario y en parte en extensión de siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts.), con el segundo bien adjudicado a la señora Gladis Margarita Venegas Briceño.
Alega la demandante que tal bien fue adquirido según documento de partición de bienes protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó, Estado Trujillo, el 4 de Febrero de 1998, bajo el número 50, Tomo 3 del Protocolo Primero.
Narra la actora que ha venido ejerciendo ininterrumpidamente la posesión legítima del inmueble durante los últimos veintitrés (23) años, con ánimo de dueña, en forma continua, no interrumpida, pacífica y no equívoca; y que durante el período de la posesión ha mantenido y conservado el inmueble en buenas condiciones, sin que durante ese tiempo se le haya reclamado derecho alguno sobre el inmueble y sin ser perturbada en el ejercicio de la posesión; que ha trabajado (sic) en él pacíficamente y a la vista de todo el mundo desde Julio del año 1978.
Anexó al libelo de la demanda: documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó, Estado Trujillo, el 4 de Febrero de 1998, bajo el número 50, Tomo 3 del Protocolo Primero; certificación expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Boconó del Estado Trujillo; acta de defunción del ciudadano NUMA DE JESÚS TORRES TORRES; partida de nacimiento de los ciudadanos CARMEN TERESA BRICEÑO, FRANCISCO JAVIER BRICEÑO y JAVIER JOSÉ GRATEROL; y constancia de domicilio de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN BRICEÑO GUERRA, emanada de la Prefectura de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
Admitida la demanda, por auto de fecha 27 de Enero de 2004, se ordenó citar por medio de edicto a los herederos desconocidos del de cujus NUMA DE JESÚS TORRES TORRES y el emplazamiento de todas aquellas personas que se consideraren con derecho sobre el inmueble de autos.
Habiéndose fijado y publicado el edicto conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda y no habiendo comparecido persona alguna a darse por citada en el presente juicio, la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem; habiendo sido nombrada y juramentada por el Tribunal de la causa la abogada NELMARY MARÍA DELGADO BRICEÑO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 104.222, tal como consta al folio 119.
Mediante escrito cursante a los folios 125 y 126, los abogados MANUEL ANTONIO ROSARIO GARCÍA y ZIODEMY DEL VALLE VIVAS ZAMBRANO, inscritos en Inpreabogado bajo el número 53.204 y 104.638, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana JUANA DEL CARMEN MONTILLA GODOY, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 5.755.765 y en representación de sus hijos (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), se dieron por citados en el presente juicio, alegando ser “… herederos por representación en la Sucesión “Torres Torres”, ( … ) carácter que emanan de los tres (3) Hijos antes señalados, por ser sobrinos del Cujus Numa de Jesús Torres Torres, y quien en vida fuera Hermano de Rafael José Torres Torres hoy Cujus, Padre este ultimo, de los 3 Hijos de nuestra mandante …” (sic).
En fecha 3 de Marzo de 2005, la defensora de oficio de los herederos desconocidos del de cujus NUMA DE JESÚS TORRES TORRES, dio contestación a la demanda rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la presente acción y manifestó que fueron infructuosas las diligencias hechas por su parte para conseguir a algún heredero en la presente causa, consignando constancia de asistencia a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 28 de Febrero de 2005, tal como consta a los folios 149 al 151.
Por diligencia del 8 de Marzo de 2005, al folio 152, la abogada YENNY GUILLÉN, en su condición de apoderada actora, solicita al A quo decline su competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en razón de haberse hecho parte en este proceso los adolescentes (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).
El Tribunal de la causa por auto de fecha 9 de Marzo de 2005, a los folios 153 y 154, declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; siendo que el 7 de Abril de 2005, la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Tal como se evidencia de auto del 22 de Marzo de 2006, al folio 177, el Tribunal de la causa acordó concederle tres días a las partes para que promovieran pruebas, una vez notificadas, en razón de que la presente causa debía ser tramitada por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Las partes intervinientes en el presente proceso promovieron pruebas en tiempo útil, las cuales fueron admitidas por el A quo por auto del 22 de Junio de 2006, a los folios 215 y 216.
La celebración del acto de evacuación de pruebas se llevó a cabo en fechas 6, 11, 19 y 25 de Febrero de 2008.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva así lo hizo el Tribunal de la causa, declarando con lugar la presente demanda de prescripción adquisitiva.
Apelada tal decisión por la ciudadana JUANA DEL CARMEN MONTILLA, asistida por el abogado VICENTE CONTRERAS, inscrito en Inpreabogado bajo el número 5.302, se recibió el presente expediente en esta Alzada y por auto del 13 de Agosto de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia de formalización del recurso de apelación.
El día 16 de Octubre de 2008, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de formalización del recurso, comparecieron los ciudadanos abogado VICENTE CONTRERAS y su poderdante JUANA MONTILLA, en representación de sus hijos (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), y los abogados VICENTE PADRÓN AGUILAR y MARCO SOLER, inscritos en Inpreabogado bajo los números 127.268 y 121.329, respectivamente, en su condición de apoderados de la demandante, ciudadana RAMONA DEL CARMEN BRICEÑO GUERRA.
En la referida audiencia el apoderado judicial de la demandada adujo que “… la sentenciadora de la Primera Instancia incurrió en una violación de los derechos de los adolescente por él representados, en razón de que le fue vedado su derecho a ser oídos, toda vez que la defensora de oficio que le fuera designada no dio contestación a la demanda lo cual interpretó el Tribunal de la causa como una confesión ficta que fue determinante para el dispositivo del fallo, confesión esa que no puede, en su criterio, afectar los derechos de los adolescentes a ser oídos, por lo tanto, se afectó su derecho al debido proceso, …” (sic).
La representación judicial de la parte actora manifestó que en el presente proceso no ha habido violación al debido proceso en lo que corresponde a los herederos conocidos y desconocidos, y solicitaron sea ratificada la sentencia dictada por el A quo, según las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.
El apoderado judicial de la parte demandada utilizó su derecho a réplica, manifestando que las normas que citó durante su primera exposición, son los artículos 8, 80, parágrafo primero, 451, 469 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La representación de la parte actora utilizó su derecho a la contrarréplica, manifestando que para garantizar una tutela judicial efectiva, debe el Tribunal atenerse a lo alegado y probado en autos.
Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso en esta Alzada, se formulan las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ALEGADA POR EL APODERADO DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS DEMANDADOS

Como quiera que el representante judicial de los codemandados apelantes, en la oportunidad de celebrarse la audiencia para la fundamentación del recurso de apelación, alegó la violación del debido proceso en que, en su criterio y en agravio de los adolescentes demandados, incurrió el Tribunal de la causa, lo que implica, a su vez la denuncia ante esta Alzada de una vulneración del orden público, considera necesario este sentenciador emitir pronunciamiento como punto previo a la decisión sobre el mérito de este asunto, lo cual hace en los términos siguientes.
Alega dicho apoderado que el Tribunal de la causa violó el derecho al debido proceso de los adolescentes al vedarles su derecho a ser oídos, pues la defensora de oficio que les fuera designada no dio contestación a la demanda, lo que interpretó el Tribunal de la causa como una confesión ficta y fue determinante para el dispositivo del fallo.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que el A quo emplazó por medio de edicto tanto a los herederos desconocidos del de cujus NUMA DE JESÚS TORRES TORRES, como a todas aquellas personas que se creyeren con derechos sobre el inmueble de autos, a fin de que comparecieran a este proceso a hacer valer sus respectivos derechos y que, no habiendo comparecido a darse por citados tales herederos desconocidos, les designó defensor de oficio en la persona de la abogada NELMARY MARÍA DELGADO BRICEÑO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 104.222, quien, con tal carácter procedió a dar contestación a la demanda tal como consta en escrito cursante a los folios 149 y 150, presentado el 03 de Marzo de 2005.
Igualmente consta en estos autos que en representación de los adolescentes comparecieron a este proceso los abogados MANUEL ANTONIO ROSARIO GARCÍA y ZIODEMY DEL VALLE VIVAS ZAMBRANO, inscritos en Inpreabogado bajo los números 53.204 y 104.638, respectivamente y se dieron por citados de forma voluntaria, en representación de la progenitora y de sus tres (3) hijos adolescentes, (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como consta de escrito cursante a los folios 125 y 126 presentado el 14 de Febrero de 2005.
Así las cosas observa este Tribunal Superior que luego de darse por citados dichos adolescentes en el presente proceso, la progenitora de tales menores confirió poder apud acta a los abogados VICENTE CONTRERAS BOCARANDA y VICENTE CONTRERAS SALAS, antes de que venciera el lapso para la contestación de la demanda, como aparece de diligencia estampada el 21 de Febrero de 2005, cursante al folio 148.
Considera este Tribunal Superior que, gozando los menores demandados de idóneo patrocinio profesional, bien podía el Tribunal de la causa considerar que los derechos de los adolescentes se encontraban debida y suficientemente atendidos en este proceso, de donde se sigue que la voz de tales menores se manifestaba en forma adecuada a sus derechos e intereses, a través de sus representantes judiciales.
Considera así mismo esta Alzada que el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho de los niños y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procesos administrativos y judiciales. Sin embargo, dicha disposición no impone al Juez de Protección de Niños y Adolescentes la obligación impretermitible de fijar oportunidad para oír a los niños y adolescentes, pues, a tenor de lo dispuesto por el parágrafo cuarto de dicha norma, nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.
En cuanto al argumento esgrimido por el apelante en el sentido de que el Tribunal de la causa consideró que sus representados habían incurrido en confesión ficta y que tal apreciación fue determinante para la emisión del dispositivo del fallo, observa este sentenciador que el A quo se limitó a expresar que la falta de contestación de los codemandados de autos, podía considerarse en principio como una aceptación de los hechos narrados por la demandante, los cuales, sin embargo se reservó valorar con vista de las resultas de la evacuación y valoración de las pruebas, siendo que en autos consta que los adolescentes codemandados ejercieron su derecho a probar, no obstante no haber contestado la demanda y, además, que el A quo determinó y valoró tanto las probanzas de la demandante, como las de los mencionados adolescentes codemandados, sin que considerare en su fallo que la acción hubo lugar en derecho por virtud de una confesión ficta, sino por razón de la correspondiente apreciación y valoración tanto de los hechos como de las pruebas aportadas por ambas partes a los autos.
En razón de lo expuesto, no encuentra este Tribunal Superior violación alguna al debido proceso por parte del Tribunal de la causa en perjuicio de los adolescentes codemandados y, por lo tanto, la solicitud del representante judicial de dichos menores, en el sentido de que sea declarada la nulidad de la sentencia apelada y la de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso, no es procedente. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO DE ESTE ASUNTO

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, siendo que, en criterio del autor Abdón Sánchez Noguera, ((Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2002), “A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley.” (pág. 310) y en este mismo sentido se orienta la disposición del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, en el que se regula el procedimiento a ser seguido cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.
El Código Civil establece como requisito indispensable para adquirir por prescripción, haberse ejercido posesión legítima sobre la cosa cuya adquisición por usucapión se pretende. Ello conduce a la determinación, en el caso concreto, de la existencia en la práctica de las características que debe reunir la posesión legítima y que se encuentran establecidas en el artículo 772 del mismo Código, en el cual se dispone que es legítima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Estas características que delinean la posesión legítima son explicadas por el autor Román J. Duque Corredor (Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editora y Distribuidora El Guay, S.R.L., Caracas, 2001), en el mismo orden en que aparecen expresadas por el texto legal, así: 1) continua, es decir, debe haber sido ejercida sin intermitencia, sin que el poseedor hubiere abandonado el uso o el goce de la cosa; 2) no interrumpida, porque el ejercicio de los actos posesorios no ha cesado ni se ha perdido por un hecho de un tercero que sustituya al poseedor en la posesión, o por un fenómeno natural que impida su ejercicio; 3) pacífica, porque el poseedor ha poseído sin usurpaciones, vías de hecho o disputas desde su inicio, puesto que la violencia impide adquirir la posesión legítima, según el artículo 777 del Código Civil; y a través del tiempo, porque la violencia en el curso del ejercicio de la posesión no la consolida; 4) pública, en razón de que la relación con la cosa poseída la mantiene el poseedor a la vista de todos, comportándose como titular del derecho poseído, mediante actos que demuestren su voluntad de poseer y que permita a todos conocer de tal comportamiento; 5) no equívoca, esto es, que no haya duda de la intención del poseedor de ejercer la posesión en nombre propio; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir, que además de ejercer la posesión en su propio nombre, los actos posesorios evidencian el ánimo del poseedor de ejercer como propios el derecho de propiedad u otro derecho real, y de no reconocérselos a terceros, sino de actuar como verdadero titular de tales derechos. (págs. 87, 88 y 89).
Por otro lado, habiéndose dejado dicho que la prescripción adquisitiva regulada por los artículos 1.952 del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al derecho de propiedad o a cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, se aprecia que a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.977 del Código Civil, todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años, de donde se sigue que, tratándose, como en el caso de especie, de la pretensión de obtener la declaración del derecho de propiedad sobre un inmueble, es necesario que la posesión legítima del bien haya sido ejercida por un período no menor de veinte (20) años.
Los señalamientos que anteceden son traídos a los fines de la determinación de los extremos que deben ser comprobados por la parte demandante para que su pretensión pueda ser declarada procedente, además de los requisitos de admisibilidad de la demanda que se encuentran previstos por los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la proposición de la demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación el inmueble, contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, debiendo presentarse, junto con el libelo de la demanda, una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.
Como contrapartida, para enervar la pretensión del demandante de la declaración de adquisición por prescripción, el demandado o cualquiera que se considere con derechos sobre la cosa cuya usucapión se alega, debe demostrar que el actor no ha poseído durante el período ya indicado o que la posesión alegada no es legítima.
Sentado lo anterior procede, entonces, este sentenciador a determinar en primer término, si en la presente acción fueron cumplidos los requisitos de admisibilidad de la demanda señalados por los artículos 690 y 691 ya indicados, y en este sentido se aprecia que la demandante acompañó al libelo de la demanda constancia expedida por el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 25 de Septiembre de 2003, al folio 14, de la cual se evidencia que el ciudadano NUMA DE JESÚS TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad número 1.314.267, aparece como único propietario de un terreno y casa ubicado en la calle Páez, Parroquia Boconó, Municipio del mismo nombre, del Estado Trujillo, alinderado así: Norte, en 11 metros la calle Páez; Sur, en igual longitud con propiedad de la sucesión de Jesús Baptista; Este, en una longitud de 20 metros 60 centímetros, casa y solar que fue de la sucesión de Delia León de Madrid, hoy de la sucesión de Zenón Cabezas y de Josefa de Fernández; y Oeste, en 12 metros 80 centímetros, con la casa “A” descrita anteriormente, propiedad del adjudicatario y parte, en 7 metros 75 centímetros con el segundo bien adjudicado a la señora Gladys Margarita Venegas Briceño; y que tal bien fue adquirido según documento de partición de bienes registrado el 4 de Febrero de 1998, bajo el número 50, Tomo 3 del Protocolo Primero.
Así mismo se observa que la demandante produjo con el libelo el original del preindicado título de propiedad, vale decir, del documento de partición de bienes antes referida, celebrada entre el prenombrado NUMA DE JESÚS TORRES TORRES y la ciudadana GLADYS MARGARITA VENEGAS BRICEÑO, por virtud del cual se le adjudicó al primero de los nombrados el inmueble descrito en el libelo de la demanda y en la constancia expedida por el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Boconó del Estado Trujillo.
Habiendo acompañado también al libelo de la demanda la actora, copia certificada del acta de defunción del ciudadano NUMA DE JESÚS TORRES TORRES, cuyo deceso ocurrió el 7 de Septiembre de 1999, la acción fue deducida contra los herederos desconocidos de dicho de cujus y contra cualquiera otra persona que se creyere con derechos sobre el inmueble en cuestión.
En virtud de lo expuesto, debe considerarse que, ciertamente, la acción deducida en este proceso reúne en sí los requisitos de admisibilidad de la misma.
Se observa que la demandante acompañó igualmente a la demanda, copias de las actas de nacimiento de los ciudadanos Carmen Teresa Briceño, Francisco Javier Briceño y Javier José Graterol, documentos estos que resultan evidentemente impertinentes en relación con el objeto de la pretensión.
También produjo la actora constancia de residencia expedida por el ciudadano Prefecto de la Parroquia Boconó, Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo, basándose para ello en la declaración de dos testigos presentados ante su Despacho.
Considera este Tribunal Superior que tal prueba no es idónea para demostrar la residencia de una persona, por cuanto a los Prefectos no les está atribuida competencia para oír declaraciones de testigos a objeto de que surtan efectos en juicio.
Sentado lo anterior, deben ser determinados y valorados tanto los hechos como las pruebas aportadas a los autos por las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones, no sin antes dejar claramente establecidos quiénes son los sujetos procesales pasivos en la presente relación procesal, con los que quedó trabada esta litis.
En efecto, habiéndose practicado la citación de los herederos desconocidos, sin que hubieren comparecido en el lapso de ley a darse por citados, el Tribunal de la causa les designó defensor de oficio en la persona de la abogada Nelmary María Delgado Briceño, inscrita en Inpreabogado bajo el número 104.222, en quien se practicó la citación de los demandados, tal como consta al folio 123 y su vuelto.
Con posterioridad comparecieron al proceso los adolescentes (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por medio de apoderado y aduciendo el carácter de sobrinos y herederos del de cujus NUMA DE JESÚS TORRES TORRES, se dieron por citados, quienes, para comprobar tal carácter produjeron los siguientes recaudos: a) acta de nacimiento de su padre, RAFAEL JOSÉ TORRES TORRES, cursante al folio 136, de la que se evidencia que dicho ciudadano era hijo de Buenaventura Torres y de Ana Torres de Torres y que nació el 9 de Enero de 1932; b) acta de nacimiento de su tío ciudadano NUMA DE JESÚS TORRES TORRES, cursante al folio 137, de la que se evidencia que dicho ciudadano era hijo de Ventura Torres y de Ana Torres y que nació el 27 de Marzo de 1933; c) acta de defunción de su padre Rafael Torres Torres, al folio 133, de la cual se evidencia su deceso, ocurrido el 12 de Junio de 1997; d) acta de nacimiento del para entonces adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), al folio 127, de la cual se evidencia que es hijo del ciudadano Rafael José Torres Torres y de la ciudadana Juana del Carmen Montilla Godoy; e) acta de nacimiento de la para entonces adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), al folio 128, de la cual se evidencia que es hija del ciudadano Rafael José Torres Torres y de la ciudadana Juana del Carmen Montilla Godoy; f) acta de nacimiento de la adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), al folio 129, de la cual se evidencia que es hija del ciudadano Rafael José Torres Torres y de la ciudadana Juana del Carmen Montilla Godoy; g) copia fotostática simple de declaración ante el Fisco Nacional de los bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano NUMA DE JESÚS TORRES TORRES, y de la planilla de pago de impuesto sucesoral.
Aprecia este Juzgador que las actas del Registro Civil arriba determinadas constituyen documentos públicos que hacen plena prueba de las menciones en ellas contenidas y determinan al mismo tiempo el carácter con que actúan en este proceso dichos sobrinos del de cujus que aparece como único propietario en el Registro Público ya citado; apreciación y valoración estas que se efectúan de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; mientras que a las copias fotostáticas simples de la declaración sucesoral y de la planilla de pago de impuesto, no se les otorga valor probatorio alguno, dejando a salvo la apreciación y valoración que de tales documento se realizará más adelante en el cuerpo de este fallo, pues, fueron promovidos durante el acto de evacuación de pruebas en este juicio.
En virtud de lo expuesto, la presente litis quedó trabada entre la ciudadana RAMONA DEL CARMEN BRICEÑO GUERRA, como demandante y los herederos desconocidos de quien aparece como propietario del inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende, representado por su defensora de oficio, y los herederos conocidos del mencionado de cujus, como demandados.
Aparece de autos que la defensora de oficio de los herederos desconocidos al contestar la demanda, mediante escrito presentado el 3 de Marzo de 2005, se limitó a rechazar y contradecir la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, tal como consta a los folios 149 y 150.
Se observa así mismo que los ya identificados herederos conocidos del causante que aparece como único propietario del inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende sea declarada, no dieron contestación a la demanda, no obstante lo cual adujeron pruebas a objeto de desvirtuar la pretensión de la demandante y que se analizarán y valorarán más adelante.
En el acto oral de evacuación de pruebas fijado por el Tribunal de la causa la parte actora presentó a declarar a 5 de los 13 testigos que promovió, cuyo dichos se examinan a continuación.
En efecto en actas que cursan a los folios 258 al 270 se recogen las declaraciones de los ciudadanos Roberto Azuaje, Sara De Nieves Torres de Valera, Pablo Emilio Peraza, Celestino Guerra y Flor Angela Romero de Silva, identificados con cédulas números 1.399.507, 3.782.999, 2.595.009, 818.209 y 4.962.811, respectivamente, de los cuales, los dos primeros declararon en fecha 6 de Febrero de 2008 y los restantes el 11 de Febrero de 2008.
El testigo Roberto Azuaje a preguntas de su promovente, la demandante, declaró que la conoce de vista, trato y comunicación; que conoce una vivienda ubicada en la calle Páez, a media cuadra de la Policía de Boconó; que la demandante ha vivido en esa casa el año 1980 aproximadamente “… hasta ahorita”. (sic); que la demandante ha vivido en esa casa, de forma ininterrumpida desde 1980; que la demandante ha vivido en esa casa en forma pacífica, pues, “… no ha tenido problemas, ha vivido bien, tranquila, en forma pacífica”. (sic); que la actora ha vivido en dicha casa en forma pública a la vista de todos; que la demandante ha realizado mejoras en la casa y que se ha considerado como dueña de esa vivienda; y que lo declarado le consta porque “… me están preguntando la verdad, y yo les estoy diciendo la verdad.”. (sic).
Repreguntado como fue este testigo por la parte demandada, no incurrió en contradicción alguna que invalidara su dicho.
La testigo Sara De Nieves Torres Salas, a preguntas de su promovente, la demandante, declaró que la conoce de vista y trato, que tiene ya años conociéndola, que vive ahí en la calle Páez, abajo de la Policía; que sabe que ha vivido ahí siempre y que ahí tuvo sus hijos y se criaron; que sabe que la demandante siempre ha vivido ahí en forma ininterrumpida desde 1980; que “… nunca se ha cambiado de ahí” (sic); que sabe que la demandante ha vivido en el inmueble en forma pacífica, que no ha tenido problemas con vecinos ni con nadie, que ha vivido pacíficamente, que es una persona tranquila; que sabe que la demandante ha vivido en el inmueble en forma pública, a la vista de todos y que todos los que viven ahí y “vivimos saben que ha vivido desde hace 28 ó 29 años” (sic); que sabe que la demandante le ha hecho mejoras a la casa y que se ha considerado como dueña de esa vivienda porque “… todos pensamos que es suya vive ahí y que es suya.” (sic); y que lo declarado le consta porque “… todo lo yo he dicho es porque estoy segura, y me consta como ella ha vivido tantos años ahí pues.”. (sic).
Repreguntada como fue esta testigo por la parte demandada, no incurrió en contradicción alguna que invalidara su dicho.
El testigo Pablo Emilio Peraza, a preguntas de su promovente, la demandante, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante; que vive “… en su casa ubicada bajando de la policía.” (sic); que sabe que la demandante ha vivido en el inmueble desde aproximadamente 1978, continuamente; que le consta que la demandante ha vivido sin interrupción y sin perturbación en el inmueble de autos; que sabe que la demandante no ha compartido la vivienda con ninguna persona que no sean sus hijos; que sabe que el difunto NUMA TORRES le regaló la casa a la demandante, ya que él procreó dos hijos con la actora y que el de cujus le hacía ver que esa casa era de sus hijos y de la señora; que sabe que la demandante ha vivido en el inmueble de forma pacífica; que sabe que la demandante ha vivido en el inmueble, en forma pública desde aproximadamente 1978-1979, pues, “… sí efectivamente durante ese lapso de casi 30 años, he visto la señora esta, atendiendo el jardín, su casa de manera pública” (sic); que sabe que la demandante ha usado y gozado la casa como si ella fuese la dueña “… porque siempre ha vivido con sus hijos” (sic); y que lo declarado le consta porque “… es la pura verda (sic) y que la señora ha vivido por más de 30 años, por eso soy testigo”. (sic).
Repreguntado como fue este testigo por la parte demandada, no incurrió en contradicción alguna que invalidara su dicho.
La testigo Flor Angela Romero Contreras declaró que conoce a la demandante y conoce la casa ubicada en la avenida Páez; que le consta que la demandante ha vivido en el inmueble de manera continua, desde aproximadamente 1978-1980, porque “… ella nunca ha abandonado la casa”. (sic); que sabe que ha vivido ininterrumpidamente en ese inmueble desde el año 78-80; que sabe y le consta que ella, la demandante, no ha compartido la vivienda “… de la que estamos hablando” (sic); que sabe que el extinto NUMA TORRES le regaló la casa a la demandante, ya que él procreó dos hijos con ésta, pues ella, la testigo, le llevaba la pensión de alimentos a la demandante y que el profesor le manifestó que le iba a dejar la casa a la señora y a los dos muchachos; que sabe que la demandante ha vivido en la casa en forma pacífica, que no ha tenido problemas con nadie; que sabe que la demandante ha vivido en la casa en forma pública; que sabe y le consta que la demandante ha usado y gozado la casa como la dueña de esa vivienda y que le extrañó esto, refiriéndose al juicio, porque “… el profesor me había dicho que la casa era para ella y los muchachos.” (sic); y que lo declarado le consta porque “… sé lo que aconteció en esos momentos y porque estoy diciendo la verdad”. (sic).
Repreguntada como fue esta testigo por la parte demandada, no incurrió en contradicción alguna que invalidara su dicho.
El testigo Celestino Guerra, a preguntas de su promovente, la demandante, declaró que conoce de vista, trato y comunicación y la casa; que sabe que la demandante ha vivido ahí, que nunca ha abandonado el inmueble; que sabe que la demandante no ha compartido la vivienda con ninguna persona que no sean sus hijos; y que lo que está declarando lo hace “… porque vine a ser testigo, a ver si le dejan la casita a ella, vine a que le dejen la casita a ella y los hijos.” (sic).
Este testigo fue repreguntado y declaró que se fue para San Felipe en el año 1940 y que vivió allí hasta hace 7 años más o menos, cuando se vino de San Felipe.
Este Tribunal Superior valorará el dicho de estos testigos más adelante en el cuerpo de este fallo.
También promovió la demandante copias fotostática simples de los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo el 9 de Noviembre de 1994, bajo el número 12, Tomo Único del Protocolo Tercero y el 15 de Noviembre de 1993, bajo el número 17, Tomo Cuatro del Protocolo Primero, con la finalidad de demostrar que el ciudadano NUMA DE JESÚS TORRES y su cónyuge GLADYS MARGARITA VENEGAS de TORRES, tenían su domicilio en el caserío Miticún, casa sin número, Parroquia Boconó, Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo.
Tales copias fotostáticas de documentos públicos no fueron impugnadas por la parte demandada y, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como copias fidedignas de documentos públicos, razón por la cual y conforme a las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen prueba de las menciones en ellos contenidas, siendo que del análisis del primero de tales documentos, cursante a los folios 201 y 202, se evidencia que la ciudadana GLADYS MARGARITA VENEGAS de TORRES, confiere poder general a su esposo NUMA DE JESÚS TORRES TORRES; que ambos estaban domiciliados en el caserío Miticún, casa sin número, Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo; mientras que del segundo de tales documentos se evidencia que los cónyuges NUMA DE JESÚS TORRES TORRES y GLADYS MARGARITA VENEGAS de TORRES, declaran que están domiciliados en el caserío Miticún, casa sin número, Parroquia y Municipio Boconó, y dieron en venta al ciudadano RAFAEL JOSÉ TORRES TORRES, varios inmuebles que allí se describen.
Así mismo promovió la demandante inspección judicial que se practicó en el inmueble a que se contrae la presente demanda, tal como consta de acta de fecha 10 de Octubre de 2006, a los folios 217 y 218, de la cual se evidencia que el Tribunal de la causa se constituyó en la casa número 2-22, de la calle Páez, entre avenidas Sucre y Páez de la ciudad de Boconó y por vía de inspección dejó constancia de que fue recibido por la demandante quien manifestó que vive en el inmueble desde 1980 en forma permanente, que sólo ella habita el inmueble; que observó que el inmueble está apto para ser habitado por una familia y que está integrado por cinco habitaciones con baño, una cocina, un comedor, un patio, un porche, cuarto de lavandería, en la parte baja del inmueble y que en una segunda planta existen divisiones de paredes de bloque cuya construcción se encuentra incompleta.
Por su lado, la parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos Virgilio Ramón Castellanos Salas, Humberto Ramón Azuaje Rodríguez, Olga Pastora Godoy de Sáez, Marina Josefina Bastidas Rojas, José Alirio Briceño Briceño y Henry Arcila, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 4.313.673, 4.922.280, 2.544.222, 5.757.103, 5.767.123 y 3.101.119, respectivamente, de los cuales sólo fueron presentados a declarar los nombrados en primero, segundo, cuarto y quinto lugar, los días 19 y 25 de Febrero de 2008, tal como aparece en actas que cursan a los folios 271 al 281, y cuyos dichos se determinan a continuación.
La testigo Marina Josefina Bastidas de Sánchez, a preguntas de la parte demandada promovente declaró que conoció de vista y trato al extinto NUMA TORRES, así como a los padres y a quien fuera la esposa de dicho de cujus; que ellos vivían en la casa materna del señor Numa, por la calle Páez, diagonal así media cuadra de la Comandancia de la Policía, que “… bueno ellos eran dos hermanos el Ingeniero y Numa y ahí vivían ellos nada más, bueno cuando murieron los padres de Numa, vivió un señor con Numa, primero murieron ellos tres, la señora Doña Anita, después murió el papá de Numa, y después a los dos años de haber muerto Doña Ventura (sic) murió el Ingeniero hermano de Numa Torres, y quedó viviendo el señor Numa, pero ahí vivía otra persona, un señor ya mayor que convivió con ellos el señor Vicente Soler y Doña Gladys por supuesto, pero ya ellos se habían divorciado.” (sic); que “… Doña Anita murió en el 93, a los dos años murió Don Aventura en el 95, y en Junio del 97 murió el Ingeniero y en el 99, murió Numa en Septiembre.” (sic); a la sexta pregunta formulada en los siguientes términos textuales: “Diga si es cierto que el profesor Numa Torres, siempre ocupó la casa a que usted se refirió primero con sus padres hasta la muerte de ellos y después hasta su muerte con su esposa la señora Venegas” (sic), contestó, textualmente lo siguiente: “Sí él ocupó esa casa materna durante mucho tiempo, ahí vivió la señora Gladys hasta que se divorciaron ellos se divorciaron un año antes de divorciarse, todo el tiempo vivió ella ahí.” (sic); a la séptima pregunta en el sentido de si el profesor Numa era reconocido en Boconó hasta el momento de su muerte como propietario de la vivienda que anteriormente mencionó, contestó: “Primero fueron los padres que fueron propietarios Doña Anita y el señor Ventura hasta que ellos murieron y Numa pasó a ser dueño de la casa, porque estaba a nombre de él.” (sic); declaró así mismo que a raíz de la muerte de Numa Torres “El que ocupaba la casa era un señor Vicente Soler, murió en Diciembre pasado, que vivía en El Portachuelo, pero estuvo en la casa hasta que murió Numa porque estaba enfermo.” (sic).
El testigo Humberto Ramón Azuaje Rodríguez, declaró que conoció de vista y trato al extinto NUMA TORRES, así como a los padres y a quien fuera la esposa de dicho de cujus; que esas personas vivían en la calle Páez, media cuadra más abajo donde está la Comandancia de la Policía; que sabe que los padres fueron los primeros que murieron y que el último que murió fue el señor Numa, en Septiembre del 99; a la sexta pregunta formulada en los siguientes términos textuales: “Diga si es cierto que el profesor Numa Torres, siempre ocupó la casa a que usted se refirió primero con sus padres hasta la muerte de ellos y después hasta su muerte con su esposa la señora Venegas” (sic), contestó, textualmente: “Sí hasta la fecha de su muerte él habitó esa casa que era la casa materna, hasta un año antes de morir el señor Numa que un año antes se había divorciado de su esposa, pero él siguió viviendo ahí.” (sic); a la séptima pregunta en el sentido de si el profesor Numa era reconocido en Boconó hasta el momento de su muerte como propietario de la vivienda que anteriormente mencionó, contestó que sí era reconocido como dueño de esa propiedad que habitó hasta el último momento; declaró así mismo que a raíz de la muerte de Numa Torres quedó en la casa un señor que era quien lo ayudaba por la enfermedad, el señor Vicente Soler.
El testigo José Alirio Briceño Briceño, a preguntas de la parte demandada promovente declaró que conoció de vista y trato al extinto NUMA TORRES, así como a los padres y a quien fuera la esposa de dicho de cujus; que todos ellos vivían ahí en la casa que está más abajo de la Comandancia de la Policía, en la calle Páez y que cree que el número de la casa es 2-22; que recuerda que tales personas que mencionó con anterioridad murieron así: “Doña Añita (sic) murió en el 93, Don Aventura en el año 95, el Ingeniero Rafael Torres Torres en el 97 y Numa muere en el 99, un año antes de divorciarse con la esposa, (sic) una vez que se muere Numa queda un señor llamado Vicente Soler, una vez que muere Numa llega la señora aquí presente y lo saca de la casa, …” (sic); a la sexta pregunta formulada en los siguientes términos textuales: “Diga si es cierto que el profesor Numa Torres, siempre ocupó la casa a que usted se refirió primero con sus padres hasta la muerte de ellos y después hasta su muerte con su esposa la señora Venegas” (sic), contestó, textualmente lo siguiente: “Toda la vida vivió con ellos ahí.” (sic); a la séptima pregunta en el sentido de si el profesor Numa era reconocido en Boconó hasta el momento de su muerte como propietario de la vivienda que anteriormente mencionó, contestó: “Bueno hasta el momento yo sé que eso era de los viejos y él quedó ahí como propietario de la casa.” (sic); declaró así mismo que a raíz de la muerte de Numa Torres, tiene entendido que es la señora que se metió, que sacó al señor Soler.
El testigo Virgilio Ramón Castellanos Salas, a preguntas de la parte demandada promovente declaró que conoció de vista y trato al extinto NUMA TORRES, “… más o menos varios años.” (sic); que conoció a los padres y a la esposa del ciudadano NUMA TORRES; que el señor Buenaventura que era el papá vivía ahí y la esposa que era Doña Gladys Venegas toda la vida ha vivido ahí con el señor Numa; que tales personas vivían en la calle Páez una cuadra más debajo de la Policía; que recuerda que la señora Ana murió en el año 93, el señor Buenaventura en el año 95, el señor Rafael el Ingeniero en el 97 y el señor Numa Torres en el 99; a la sexta pregunta formulada en los siguientes términos así: “Diga si es cierto que el profesor Numa Torres, siempre ocupó la casa a que usted se refirió primero con sus padres hasta la muerte de ellos y después hasta su muerte con su esposa la señora Venegas” (sic), contestó, textualmente lo siguiente: “Sí durante todo el tiempo que estuvo casado vivió en la casa esa, toda la vida han vivido ahí con ellos, después que murió Numa invadió la casa ella, estaba el señor Vicente Soler que cuidaba al señor Buenaventura y a la señora Ana Dolores padres del señor Numa.” (sic); a la séptima pregunta en el sentido de si el profesor Numa era reconocido en Boconó hasta el momento de su muerte como propietario de la vivienda que anteriormente mencionó, contestó: “No era de los padres, siempre estuvo con ellos estando casado, siempre vivió ahí.” (sic); declaró así mismo que a raíz de la muerte de Numa Torres quien ha ocupado la casa es “La señora que invadió el día que murió el señor Numa invadieron de resto no ha estado más nadie.” (sic).
Este Tribunal Superior valorará el dicho de estos testigos más adelante en el cuerpo de este fallo.
También promovió la demandada documentales consistentes en certificado de solvencia de sucesiones, emitido por el SENIAT, el 26 de Abril de 2004, expediente número 147-2004, para demostrar que los herederos de NUMA TORRES son sus hijos, los menores (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).
Tales recaudos obran a los folios que van del 184 al 187, y están constituidos por un certificado de solvencia de sucesiones, expedido por el SENIAT en Valera, el 10 de Junio de 2005, a nombre de JUANA DEL CARMEN MONTILLA GODOY, así como también por copia de las planillas de declaración de bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano NUMA DE JESÚS TORRES TORRES, presentada por la ciudadana JUANA DEL CARMEN MONTILLA, como representante legal de dichos menores, y planilla de pago emitida por el SENIAT, cuyo contenido es ilegible.
Estos documentos, salvo la solvencia, emanan de la representante legal de los menores que se hicieron parte en este proceso como demandados, demuestran solamente que dicha ciudadana, JUANA DEL CARMEN MONTILLA, presentó la declaración de bienes quedantes al fallecimiento del extinto NUMA TORRES y que pagó el impuesto correspondiente, por virtud de lo cual le fue expedido el certificado de solvencia ya indicado, que constituye documento de naturaleza administrativa. Empero, con tales documentos no se prueba la cualidad de herederos del ciudadano NUMA TORRES, que los menores que se hicieron parte demandada en este proceso tienen, pues, es sabido que la condición de heredero se demuestra con las correspondientes actas de filiación insertas en el Registro Civil de nacimientos, matrimonios y defunción.
No obstante, aprecia este sentenciador que dichos demandados comprobaron su cualidad de herederos del extinto NUMA TORRES TORRES con las actas de nacimiento de su padre RAFAEL JOSÉ TORRES TORRES y de su tío NUMA DE JESÚS TORRES TORRES; con las actas de defunción de éstos; y con sus respectivas actas de nacimiento, que acompañaron a su escrito presentado el 14 de Febrero de 2005, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el cual se inició el presente juicio, cuando se dieron por citados, por medio de apoderado; documentos todos que cursan a los folios 127 al 137, y que fueron debidamente determinados y valorados ut supra.
También promovió la parte demandada las pruebas de informes y en este sentido pidió al Tribunal oficiara a las empresas CADELA, HIDROANDES y CANTV, para que remitieran constancia de que los ciudadanos Ventura Torres o Numa Torres aparecen como suscriptores de los servicios prestados por tales entidades.
Al folio 228, cursa la comunicación de fecha 17 de Noviembre de 2006, dirigida por la empresa CADELA al Tribunal de la causa, en la cual le informa que en los archivos electrónicos de su oficina comercial en Boconó no aparece asentado ningún contrato de servicio a nombre de Ventura Torres o Numa Torres, pero que aparece suscrito el 24 de Febrero de 1966 un contrato con un usuario de nombre Buenaventura Torres.
Aprecia este Tribunal Superior que tal como lo señala la referida empresa prestadora del servicio público de suministro de energía eléctrica, en sus registros no aparece ningún contrato celebrado con las personas señaladas por la demandada en su escrito de promoción de las pruebas de informes, vale decir, Ventura Torres o Numa Torres.
Al folio 231 aparece comunicación de fecha 15 de Noviembre de 2006, remitida por la empresa CANTV al Tribunal de la causa, por medio de la cual dicha compañía le informa que el número telefónico 0272-522082, no pertenece a tal operadora telefónica, serial de teléfono ese que le fuera suministrado a dicha empresa por el A quo en oficio 3578-1, de fecha 31 de Octubre de 2006, cuya copia reposa al folio 224.
Como puede apreciarse con las resultas de esta prueba no se obtiene la comprobación de la solicitud requerida por el Tribunal de la causa y promovida por la parte demandada.
Al folio 235 cursa comunicación dirigida por la empresa HIDROANDES al Tribunal de la causa, en fecha 22 de Enero de 2007, a través de la cual le informa que en su base de datos se encuentra registrado el suscriptor Torres Ventura, con dirección en la calle Páez, número 2-22.
Aprecia este Tribunal Superior que tal prueba de informes no desvirtúa en forma alguna la posesión legítima alegada por la demandante, pues, ocurre en la práctica con mucha frecuencia que habiéndose suscrito un contrato de servicio de suministro de agua, gas o electricidad, por una persona determinada, ésta al ceder o transferir el inmueble respectivo a terceras personas, no disuelve el respectivo contrato, ni los diferentes habitantes u ocupantes sucesivos del inmueble otorgan o suscriben con las empresas que corresponde, nuevo contrato de servicio a su nombre; valoración esta que se efectúa de conformidad con lo dispuesto en la parte final del encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Tal apreciación aparece reforzada por el contenido de la comunicación de fecha 27 de Abril de 2007, dirigida por la preindicada empresa HIDROANDES al Tribunal de la causa, en la cual dicha compañía le informa que en su registro también aparece como suscriptora la ciudadana RAMONA BRICEÑO, cuyo nombre se corresponde a los de la demandante, como consta al folio 238.
Considera este sentenciador que, tal como se indicó en la primera parte de este capítulo de fundamentación del presente fallo, la demandante tiene la carga de probar haber ejercido por veinte años al menos, posesión legítima sobre el inmueble cuya propiedad pretende adquirir por usucapión; mientras que aquél que se oponga a las pretensiones de la demandante, tiene, a su vez, la carga de demostrar hechos que desvirtúen la posesión legítima durante el tiempo ya indicado por parte del demandante.
En el sub lite la parte demandada, conformada por los herederos desconocidos y los conocidos del extinto NUMA DE JESÚS TORRES TORRES, quien aparece en el Registro Público como el único propietario del inmueble a que se contrae la presente demanda, ciertamente no llegaron a demostrar fehacientemente que la demandante no ha poseído en forma legítima el inmueble durante más de veinte años, como ella lo alegó en su demanda.
En efecto, ya se ha dejado establecido que las pruebas de requerimiento de informes y de documentos de naturaleza tributaria sucesoral, promovidos por los demandados herederos conocidos del de cujus ya nombrado, no sirven a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte actora y en igual sentido se aprecia que la representación de los herederos desconocidos, vale decir, el defensor de oficio que les fuera designado a éstos, no promovió prueba alguna.
De lo expuesto se sigue entonces que este Tribunal Superior debe valorar la prueba testimonial aportada a los autos por los herederos conocidos, litis consortes pasivos, y en este orden de ideas considera este juzgador que el testimonio de los ciudadanos Marina Josefina Bastidas de Sánchez, Humberto Ramón Azuaje Rodríguez, José Alirio Briceño Briceño y Virgilio Ramón Castellanos Salas, no ofrecen credibilidad alguna, por cuanto sus dichos no se ajustan a la realidad de los hechos que se encuentran comprobados en el proceso, así como tampoco concuerdan con pruebas documentales existentes en autos.
En este orden de ideas se aprecia que todos estos testigos de los demandados declararon al unísono que el ciudadano NUMA DE JESÚS TORRES TORRES, quien aparece en el Registro Inmobiliario como el único propietario del inmueble usucapido, habitó toda la vida dicho inmueble, con sus padres y con su esposa.
Ahora bien, tal afirmación entra en contradicción con las declaraciones efectuadas tanto por el mencionado de cujus, NUMA DE JESÚS TORRES TORRES, como por quien fuera su esposa, ciudadana GLADYS MARGARITA VENEGAS de TORRES, en documentos públicos, registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó, Estado Trujillo, en fechas 4 de Noviembre de 1994 y 15 de Noviembre de 1993, a los folios 201 al 205, quienes allí expresan que estaban domiciliados en una casa sin número ubicada en el sitio o caserío denominado Miticún, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó de este Estado Trujillo.
Por otro lado se aprecia que todos los testigos de los demandados declararon que saben que el difunto NUMA DE JESÚS TORRES TORRES habitó junto con quien fuera su esposa, ciudadana GLADYS MARGARITA VENEGAS de TORRES, el inmueble de autos, hasta el momento de su muerte.
Así las cosas, observa este sentenciador que tal afirmación de los testigos no concuerda con la realidad de los hechos palpable en los autos, pues, del documento público acompañado al libelo de la demanda, registrado el 4 de Febrero de 1998, bajo el número 50, Tomo 3 del Protocolo Primero, folios 9 al 12, se evidencia que tales cónyuges quedaron divorciados por sentencia de fecha 9 de Diciembre de 1997 y que en la fecha del referido documento, 4 de Febrero de 1998, hicieron la correspondiente partición, liquidación y adjudicaciones de los bienes que integraban la comunidad conyugal, habiéndosele adjudicado a la ex esposa una casa techada de platabanda y zinc, sobre paredes de bloque de cemento y pisos de granito y cemento, con su respectivo piso (sic) y solar correspondiente, ubicados en el sitio denominado Miticún, en jurisdicción de la Parroquia Boconó del Municipio del mismo nombre de este Estado Trujillo, mientras que al de cujus se le adjudicó la casa sobre la cual versa la presente acción, siendo de advertir que el inmueble adjudicado a la ex esposa fue adquirido por documento registrado el 8 de Mayo de 1981, mientras que el que le fuera adjudicado al cónyuge hoy difunto, fue adquirido según documento registrado el 13 de Agosto de 1997, cuatro meses antes de haber quedado disuelto el vínculo conyugal, que lo fue por sentencia del 9 de Diciembre de 1997.
Ante esta realidad que consta en los autos, no pueden los testigos afirmar que el extinto NUMA DE JESÚS TORRES TORRES, habitó con su esposa, hasta el momento de su muerte, cuando ya no era su cónyuge, el inmueble de autos, ni mucho menos pueden afirmar que dicho de cujus pudo haber vivido en el inmueble con su cónyuge durante toda su vida o todo el tiempo, vale decir, durante más de veinte años antes de su fallecimiento, pues, a tenor del documento de partición, el inmueble sobre el que versa la presente controversia fue adquirido por el extinto tantas veces mencionado, menos de dos años antes de su fallecimiento.
La reflexión que se recoge en el párrafo que antecede permite efectuar una distinción entre los derechos de propiedad y de posesión, pues, sabido es que se puede ser propietario, sin ser poseedor y, en este sentido, se aprecia que nada obsta a la posibilidad de que la demandante pudiera haber ejercido la posesión legítima del inmueble, pese a que el mismo hubiere pertenecido a diversos propietarios, todo lo cual conduce a determinar que, ciertamente, la parte demandada no desvirtuó en forma alguna la posesión alegada por la demandante. Así se decide.
No obstante lo anterior, debe este sentenciador determinar si real y efectivamente la parte actora demostró haber ejercido posesión legítima, durante más de veinte años sobre el inmueble en cuestión y a estos fines procede este sentenciador a la valoración de la prueba testimonial ofrecida por la actora, habida cuenta de que tanto la inspección judicial por ella promovida, como los instrumentos públicos presentados con el libelo de la demanda y con el escrito de promoción de pruebas, ya fueron debidamente apreciados y valorados ut supra.
De acuerdo con la determinación que de los testigos de la demandante se ha efectuado antes, éstos son contestes al afirmar que la demandante ha vivido desde el año 1980 en la casa sobre la que versa esta demanda, que ha hecho de esa vivienda su hogar, que la ha habitado en forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, como si fuera la dueña.
Sin embargo, uno de los cinco (5) testigos presentados por la demandante, el ciudadano CELESTINO GUERRA, aparece como interesado y parcializado con la demandante, pues, manifestó que la razón fundada de sus dichos estriba en el hecho de que vino a declarar a ver si le dejan la casa a la demandante y los hijos, razón por la cual este Tribunal Superior no le otorga ningún valor probatorio a tal testimonio.
No ocurre lo mismo con las declaraciones del resto de los testigos presentados por la demandante, ciudadanos ROBERTO AZUAJE, SARA DE NIEVES TORRES SALAS, PABLO EMILIO PERAZA y FLOR ANGELA ROMERO CONTRERAS, quienes, pese a haber sido repreguntados por la parte demandada, no incurrieron en contradicción alguna, por lo que con sus testimonios queda debidamente comprobado que la demandante ha ejercido posesión legítima sobre el inmueble descrito en autos, por más de veinte (20) años, situación esta que encuadra dentro de los supuestos de hecho de los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, lo que hace procedente la presente demanda. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de quienes para el momento de presentarse la demanda, eran adolescentes, hoy mayores de edad, ciudadanos RAFAEL JOSÉ TORRES MONTILLA, ANGELICA MARÍA TORRES MONTILLA, y de la aún adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).
Se declara CON LUGAR la presente demanda de prescripción adquisitiva instaurada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN BRICEÑO GUERRA, identificada en autos, contra los herederos desconocidos y conocidos del ciudadano NUMA DE JESÚS TORRES TORRES, igualmente identificados en autos.
Se declara A FAVOR de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN BRICEÑO GUERRA, identificada en autos, la PROPIEDAD sobre el inmueble formado por un terreno y casa ubicado en la calle Páez, Parroquia Boconó, Municipio del mismo nombre, del Estado Trujillo, alinderado así: Norte, en una extensión de once metros (11 mts.), la calle Páez; Sur, en una extensión igual a la anterior, con propiedad de la sucesión de Jesús Baptista; Este, en una extensión de veinte metros sesenta centímetros (20, 60 mts.), casa y solar que fue de la sucesión de Delia León de Madrid, hoy de la sucesión de Zenón Cabezas y de Josefa de Fernández; y Oeste, en un extensión de doce metros ochenta centímetros (12, 80 mts.), con la casa “A” descrita anteriormente, propiedad del adjudicatario y parte en extensión de siete metros setenta y cinco centímetros (7,75 mts.), con el segundo bien adjudicado a la señora Gladys Margarita Venegas Briceño. Dicho inmueble fue adquirido según documento de partición de bienes protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 4 de Febrero de 1998, bajo el número 50, Tomo 3 del Protocolo Primero.
Dada la naturaleza especial de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Se confirma la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,