REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la abogada MARÍA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE, inscrita en Inpreabogado bajo el número 23.653, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas VICENTA RIVEROS de QUEVEDO, CEMIDA ROSA DE LA CRUZ y MARÍA OLIDA FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.468.318, 5.629.926 y 5.629.666, respectivamente, contra decisión contenida en auto de fecha 13 de Julio de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por inquisición de paternidad propusieron contra la ciudadana PRUDENCIA CAÑIZALEZ de SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.208.568, quien no tiene acreditado en estas actas patrocinio profesional de abogado.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitió el expediente a esta Alzada, donde se recibió en fecha 09 de Julio de 2008 y se le dio el trámite de ley, como consta al folio 19.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para proferir su fallo, lo hace con base en las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que dentro del lapso para la promoción de pruebas, en el referido juicio de inquisición de paternidad, la parte actora promovió, mediante escrito cursante a los folios 9 al 13, entre otras, una prueba de experticia, en los siguientes términos: “ SEPTIMO EXPERTICIA Promuevo especialmente la realización de una experticia heredo biológica, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil. A tal efecto, para lograr la materialización de la prueba, mis mandantes están en disposición de realizar cualquier trámite que sea necesario, hacerse las pruebas que sean requeridas, solicitando en consecuencia que se sirva ordenar la exhumación del cadáver del señor FLORENTINO CAÑIZALEZ, cuando los expertos designados así lo requieran.” (sic).
Mediante la decisión contenida en el auto apelado, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, negó la exhumación del cadáver del ciudadano Florentino Cañizález y a estos fines dispuso: “En relación a la EXPERTICIA promovida bajo el Numeral SEPTIMO, en relación a la prueba heredo biológica solicitada, este Tribunal observa que la misma debe realizarse mediante análisis hematológico a persona (sic) vivas, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil. En consecuencia se niega la exhumación del de cujus Florentino Cañizalez, ya que sólo puede practicársele la prueba de Acido Dexoci-Ribonucleico o ADN.-“ (sic), como consta al folio 27 de este cuaderno de apelación.
La parte actora se alzó contra esa decisión alegando que la negativa del Tribunal de admitir la referida prueba heredobiológica, le puede causar gravamen irreparable y que dicha prueba es la más efectiva para comprobar la paternidad del causante Florentino Cañizalez y sus mandantes, como consta en diligencia estampada en fecha 19 de Julio de 2007, cursante al folio 16.
Recibidas las presentas actas en esta Alzada, mediante auto de fecha 28 de Julio de 2008 se fijó término para presentar informes, como aparece al folio 20, sin que ninguna de las partes así lo hicieran como consta en nota de Secretaría de fecha 11 de Agosto de 2008, cursante al folio 21.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley y sobre la base de las siguientes consideraciones

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, se desprende que tal recurso fue propuesto por la parte actora contra la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, contenida en auto de fecha 13 de Julio de 2007, que negó la exhumación del cadáver del ciudadano FLORENTINO CAÑIZALEZ, que le fuera solicitada por las demandantes, al promover prueba de experticia heredobiológica, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, basándose el Tribunal de la causa, para denegar tal solicitud, en que la prueba heredobiológica promovida debe realizarse mediante análisis hematológico a personas vivas, “… ya que sólo puede practicársele la prueba de Acido Dexoci-Ribonucleico o ADN.” (sic).
La acotación que antecede se efectúa con la finalidad de puntualizar el thema decidendum en el presente caso, que se circunscribe así, a la determinación de la legalidad o ilegalidad de la decisión adoptada por el Tribunal de la causa para negar la exhumación ya indicada.
En este orden de ideas considera necesario este sentenciador efectuar el análisis de la disposición contenida en el citado artículo 210, en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil.
La primera de tales normas dispone expresamente que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas. Esto implica la libertad y amplitud probatorias que pone el legislador a disposición de los interesados, a fin de la determinación de tal filiación.
Pero la norma agrega que dentro de ese amplio espectro probatorio se incluyen los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado.
Se observa entonces que el legislador al explicitar aun más el elenco probatorio del que se puede echar mano para comprobar la filiación del hijo concebido fuera del matrimonio, al aclarar que pueden ser utilizados los exámenes o experticias hematológicas y heredbiológicas, amplió el abanico de posibilidades probatorias.
Sin embargo, tal aclaración efectuada por el legislador podría considerarse innecesaria, habida cuenta de que en el encabezamiento de la norma que se comenta se prevé la utilización de todo género de pruebas.
Empero, tal exceso en la claridad de la norma tiene una explicación de carácter histórico y pragmático, toda vez que dicha disposición fue introducida en nuestro Código Civil, con motivo de la reforma que del mismo se sancionó en el año 1982, oportunidad cuando el Título V (De la Filiación), del Libro Primero del Código de 1922, sufrió una total modificación, siendo que para el año 1982 imperaba en el sistema procesal probatorio venezolano, un régimen tarifado de pruebas, a diferencia del actual, implantado en la reforma que el Código de Procedimiento Civil sufriera en 1986, constituido por un régimen mixto caracterizado por el mantenimiento de la prueba tarifada y el reconocimiento del principio de libertad de prueba, de donde se sigue que el legislador del Código Civil de 1982, en materia de filiación, no sólo estableció un régimen de amplitud de la prueba, sino también instituyó las que dio en llamar exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas, anticipándose así a la prueba de experimentos, que el legislador adicionó a los medios de pruebas con ocasión de la reforma del Código de Procedimiento Civil sancionada en 1986; prueba esta de experimentos científicos, prevista por el artículo 504 del último Código citado.
Por manera que puede afirmarse que las pruebas que el Código Civil en su artículo 210 denomina exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas, se corresponden con las llamadas pruebas de experimentos científicos previstas por el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, en caso necesario, puede disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud nombrado por el Tribunal. De esta manera se produce una complementación entre la disposición del Código Civil, artículo 210, y la del Código de Procedimiento Civil, artículo 504.
Así las cosas, aprecia este sentenciador que la denominación “experticia heredo biológica”, empleada por la demandante apelante, en su escrito de promoción de pruebas, es de carácter genérico, no específico, pues no se refiere a un tipo de prueba en particular, puesto que dentro de tal denominación quedan comprendidos todos aquellos experimentos de carácter científico que tienen por finalidad la demostración de la relación de filiación existente entre el padre, la madre y el hijo, según sea el caso.
No obstante que el Código Civil denomina las pruebas heredo biológicas como experticias, sin embargo, el autor venezolano Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre la base del resultado de tal prueba y lo que se pretende demostrar con ella, ha señalado que no puede dársele a dichas pericias heredobiológicas el mismo tratamiento legal procesal que se le da a la experticia tradicional.
En efecto, dicho doctrinario, a propósito de sus comentarios sobre la prueba de experimentos científicos prevista por el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“Fuera de las radiografías y radioscopias el resto de las actividades previstas son exámenes o análisis a fin de registrar lo no perceptible por la vista, exámenes y análisis que se deben encomendar a un experto y que se enuncian como análisis hematológicos, análisis bacteriológicos y cualesquiera otro (sic) de carácter científico, verdaderas pericias. Lo importante es la captura de lo invisible para el momento de la prueba y esta ausencia de perceptibilidad visual ha colocado a estas experticias dentro del mundo de lo experimental, ya que afirmar con exactitud lo que se va a probar, es imposible, porque no se conoce.
Por otra parte, lo importante en ellas es el resultado y por ello básicamente no se exige un dictamen del experto, una opinión, sino mostrar un hecho y no una apreciación. Esta ha sido la razón para dar a estas pericias un tratamiento distinto al de la experticia tradicional.” (“El Principio de Libertad de Prueba en el Código de Procedimiento Civil de 1986”, en Conferencias sobre el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 1986, páginas 219 y 220).

Centrando el análisis de este Tribunal Superior en las pruebas heredobiológicas, se observa que son diversas las categorías de pericias experimentales científicas que bajo esa denominación existen en el mundo de la investigación biológica, específicamente en el aspecto relacionado con la determinación de la filiación, que ha sido denominado por la doctrina española como hemogenética forense, calificativo este que ha derivado en uno más amplio que se expresa con la denominación de homogenética forense.
En efecto, el autor español Cristóbal Francisco Fábrega Ruiz, en su obra Biología y Filiación, Aproximación al estudio jurídico de las pruebas biológicas de paternidad y de las técnicas de reproducción asistida, (Ministerio de Sanidad y Consumo y Editorial Comares, Granada, España, 1999), hace referencia a la hemogenética forense como una:

“Rama de la heredobiológia que estudia determinados factores tomados de la sangre y que tienen una expresión genética. La posibilidad actual de obtener estos factores de otras estructuras orgánicas –saliva, pelo, piel, …– hace que hablemos ya de homogenética en lugar de hemogenética. En 1924 Berstein da para el sistema ABO (referente a los grupos sanguíneos y su transmisión hereditaria) la primera formulación matemática del grado de certidumbre de estos datos, lo que hace que dispongamos ya de los medios necesarios para la utilización de los mismos en este tipo de investigación.
Poco a poco, se fueron encontrando otros sistemas útiles para estas investigaciones –Sistema MN, Rhesus, etc …– y, por fin, en la década de los 80 surge la importantísima tecnología del ADN que nos ofrece unas expectativas casi ilimitadas.” (pág. 6).

Por manera pues que, dada la variedad de las pruebas heredobiológicas, se hace necesario, al momento de promover una de tales pericias científicas, indicarle al Tribunal cuál es la prueba en cuyo diligenciamiento está interesado su promovente. Es decir, no basta con promover, a secas, una experticia heredobiológica, sino que es indispensable indicarle al Tribunal la prueba en específico que se pretende utilizar, a objeto de que pueda el órgano jurisdiccional providenciar adecuadamente la probanza aducida, puesto que, como se ha dejado dicho, a las pruebas de experimentos o pericias científicas no se les da el mismo tratamiento procesal que a la experticia tradicional.
Si al Tribunal no se le señala, específicamente la prueba heredobiológica cuya evacuación se pretende, mal puede el órgano jurisdiccional ordenar la evacuación de una probanza que no se le ha señalado.
En el caso de especie se observa la imprecisión en la forma como fue promovida “… la realización de una experticia heredo biológica, …” (sic) que, además, genera confusión al solicitar la promovente la exhumación “… cuando los expertos designados así lo requieran.” (sic), de lo cual se interpreta que la parte interesada en tal prueba considera que la misma es la experticia regulada por los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, cuando las pruebas de experimentos científicos, como las heredobiológicas, ciertamente no son experticias sino pericias científicas que deben ser realizadas, no por los expertos a que se contraen los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino por un (1) experto o perito designado por el Tribunal, tal como lo dispone el artículo 504 eiusdem.
De lo expuesto se sigue que tampoco es acertado el criterio del A quo expresado en el auto apelado, para denegar la prueba, al sostener en relación con la experticia promovida por la parte actora, que “… la misma debe realizarse mediante análisis hematológico a persona vivas,” (sic), pues, ni se trata de una experticia propiamente dicha, ni se promovió la prueba de experimento científico consistente en análisis hematológico, así como tampoco se promovió la prueba experimental científica para la determinación de ADN que, en criterio del A quo, expresado para negar la exhumación, sería la única prueba que pudiera practicarse.
En consecuencia, la inadmisibilidad de la prueba de experticia heredobiológica promovida por la demandante no viene dada por las razones expresadas por el A quo, sino por la imprecisión en que incurrió la promovente al no señalar, específicamente, qué tipo de prueba pericial científica requería la exhumación del cadáver, con miras a la determinación de la filiación entre las demandantes y el de cujus a quien corresponde el cadáver.
Corolario necesario de los razonamientos expuestos en este fallo, es la declaración de inadmisibilidad de la experticia promovida por la parte actora en el capítulo séptimo de su escrito de pruebas y la modificación de la decisión apelada. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión del A quo contenida en su auto de fecha 13 de Julio de 2007, que negó la exhumación del cadáver del de cujus Florentino Cañizález.
Se declara INADMISIBLE la prueba de experticia heredobiológica promovida por la apelante, en el capítulo séptimo de su escrito de pruebas de fecha 19 de Junio de 2007.
En los términos expuestos en el presente fallo, queda MODIFICADA la decisión apelada.
Se CONDENA en las costas del recurso a la actora apelante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008). 197º y 148º.-

EL JUEZ,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET FERRER.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,