REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por el abogado CARLOS JOSÉ MUÑOZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.118, obrando como apoderado judicial de la codemandada XIOMARA JOSEFINA RIVAS SALAS, titular de la cédula de identidad número 5.500.094, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de Junio de 2008, en el juicio que por reivindicación de inmueble propuso el ciudadano JOSÉ DARÍO HIDROBO OSECHAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.103.813, domiciliado en la ciudad de Ciudad Ojeda Estado Zulia y representado por el abogado ANDRÉS ELOY BRACAMONTE OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.337, contra la apelante y el ciudadano FREDDY DE JESUS USECHE, identificado con cédula número 4.326.554, quien no aparece asistido ni representado por abogado.
Oída la apelación en ambos efectos, las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, en donde se recibieron el 13 de Agosto de 2008 y se le dio el trámite de ley al recurso.
Por tanto, encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso para proferir su fallo, lo hace dentro del lapso de ley y con base en las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 26 de Enero de 2007 y repartido al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, el ciudadano JOSÉ DARIO HIDROBO OSECHAS, ya identificado, demandó a los ciudadanos FREDDY DE JESÚS USECHE y XIOMARA JOSEFINA RIVAS SALAS, igualmente identificados, por reivindicación de un inmueble consistente en una casa de habitación familiar y su terreno, distinguida con los números 7-93, ubicada en la calle 6, entre avenidas Bolívar y 9 de la ciudad de Valera, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyas medidas y linderos se señalan en el escrito libelar.
Luego de cumplido el trámite de citación de los demandados, la prenombrada codemandada, mediante escrito presentado el 30 de Abril de 2008, a los folios 66 y 67, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó los documentos presentados por el demandante junto con su libelo y por vía de reconvención ejerció acción declarativa de propiedad del referido inmueble por prescripción adquisitiva del mismo.
El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2008, ordena a la codemandada reconviniente aclarar contra quién obra la reconvención, a los fines de proveer sobre su admisibilidad; auto este que fuera apelado por el apoderado actor, en diligencia de fecha 28 de Mayo de 2008.
Posteriormente, el A quo por auto del 6 de Junio de 2008, revoca por contrario imperio el de fecha 07 de Mayo del corriente año, declara que no existe materia para proveer sobre la apelación interpuesta por el actor contra el auto revocado y, en consecuencia, declara inadmisible la reconvención propuesta por la codemandada, ciudadana XIOMARA JOSEFINA RIVAS SALAS.
Contra el referido auto del 6 de Junio de 2008, el apoderado de la mencionada codemandada ejerció recuso de apelación.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se fijó término para informes por auto de fecha 13 de Agosto de 2008, siendo que ninguna de las partes los presentó, por lo que en tal oportunidad entró este proceso en estado de sentencia.
En los términos que anteceden queda hecha la síntesis del tema a decidir en la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente proceso se desprende que dos son los aspectos del tema que deben ser decididos en la presente incidencia, a saber: 1) determinar la procedencia o no, de la revocación por contrario imperio, del auto de fecha 07 de Mayo de 2008, al folio 83, que el Tribunal de la causa decretó en el auto objeto de esta apelación y 2) determinar la procedencia o no de la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la codemandada XIOMARA JOSEFINA RIVAS SALAS, en el escrito por virtud del cual dio contestación a la demanda, presentado el 30 de Abril de 2008, cursante a los folios 66 y 67.
En lo que respecta al primero de los puntos a ser decididos, aprecia este Tribunal Superior que, ciertamente, el auto de fecha 7 de Mayo de 2008, al folio 83, que fuera revocado por contrario imperio mediante la decisión objeto de la presente apelación, fue proferido en abierta violación de lo dispuesto por los artículos 366 y 367 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, ante la reconvención propuesta por la codemandada XIOMARA JOSEFINA RIVAS SALAS, el Tribunal debió adoptar una de estas dos decisiones: 1) declarar inadmisible la reconvención o 2) admitir la reconvención. Pero la Juez Temporal del A quo, lejos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o la inadmisibilidad de la reconvención, dictó un auto de despacho saneador que evidentemente favorecía a dicha codemandada, al ordenarle subsanar una omisión observada en el escrito de reconvención, colocando al propio tiempo al demandante en una situación de desigualdad e inobservando así lo dispuesto por el artículo 15 eiusdem, que obliga al Juez a mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.
Ese incumplimiento de la disposición legal citada de último, destinada a los jueces, acarrea su revocación por contrario imperio, tal como lo hizo el Juez titular del Tribunal de la causa en su auto de fecha 6 de Junio de 2008, folio 111, por lo que considera este Juzgador que el A quo, al decretar la revocación, obró ajustado a derecho. Así se decide.
En lo que hace el segundo aspecto de la materia a ser decidida por virtud de la apelación que motiva estas actuaciones, aprecia este Tribunal Superior que, conforme a los términos de la reconvención propuesta, la codemandada reconviniente, ciudadana XIOMARA JOSEFINA RIVAS SALAS, propuso una acción declarativa de la propiedad del inmueble sobre el cual versa la demanda principal, por prescripción adquisitiva, cuyo procedimiento, de carácter especial, se encuentra regulado por los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, cuyo trámite resulta incompatible con el ordinario por el cual ha de seguirse la presente demanda de reivindicación, situación esta que se enmarca dentro de los supuestos del artículo 366 eiusdem que faculta al Juez para, a solicitud de parte y aun de oficio, declarar la inadmisibilidad de la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que, como en el caso de especie, deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
En consecuencia, siendo incompatibles el procedimiento de la demanda principal y el de la reconvención, por ser el de ésta especial e incongruente con el ordinario por el que debe tramitarse aquella, debe declararse la inadmisibilidad de la reconvención propuesta en este proceso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Con fundamento de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la codemandada XIOMARA JOSEFINA RIVAS SALAS, contra el auto de fecha 6 de Junio de 2008, dictado por el A quo.
En consecuencia, se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la codemandada.
Queda REVOCADO por contrario imperio, el auto de fecha 7 de Mayo de 2008, al folio 83.
Se CONFIRMA la decisión objeto de la presente apelación.
Se CONDENA en las costas del recurso a la codemandada apelante perdidosa, ciudadana XIOMARA JOSEFINA RIVAS SALAS, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. JOROET FERRER


En igual fecha y siendo las 2.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA TEMPORAL,