REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.
Cursan las presentes actuaciones por ante esta Superioridad por virtud de apelación ejercida por el abogado RUBÉN DARÍO RONDÓN GRATEROL, inscrito en Inpreabogado bajo el número 38.886, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA VALERO, titular de la cédula de identidad número 2.268.461, contra sentencia de fecha 10 de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo del juicio que, por partición de inmueble instaurara la ciudadana MARÍA JOSEFA PEÑA VALERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 4.319.682, domiciliada en La Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, asistida por el abogado OSCAR LINARES ANGULO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 6.975, contra el apelante y contra los ciudadanos ANA ROSA PEÑA VALERO; MARÍA ROSARIO PEÑA VALERO; MARÍA DEL CARMEN PEÑA VALERO; TERESA DE JESÚS PEÑA VALERO; ANTONIO JOSÉ PEÑA VALERO; RAFAEL RAMÓN PEÑA TRECHI; JUAN MANUEL RODRIGUEZ PEÑA; LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA y MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEÑA, identificados en autos y quienes no aparecen asistidos o representados por abogado.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior en donde se recibió fecha 11 de Junio de 2008.
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 28 de Septiembre de 2005 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia, la prenombrada ciudadana MARÍA JOSEFA PEÑA VALERO, demandó a los ciudadanos ANA ROSA PEÑA VALERO; MARÍA ROSARIO PEÑA VALERO; MARÍA DEL CARMEN PEÑA VALERO; TERESA DE JESÚS PEÑA VALERO; ANTONIO JOSÉ PEÑA VALERO; RAFAEL RAMÓN PEÑA TRECHI, en su condición de hijos de sus comunes causantes, María Cleotilde Valero de Peña y Juan Clemente Peña Brillembourg; y JUAN MANUEL RODRIGUEZ PEÑA; LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA y MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEÑA, en su condición de sobrinos, hijos de la comunera premuerta EMMA DEL CARMEN PEÑA VALERO, por partición de inmueble.
Narra la actora que demanda la partición de los bienes quedantes al fallecimiento de sus padres María Cleotilde Valero de Peña y Juan Clemente Peña Brillenbourg, quienes fallecieron intestados el 18 de Abril de 1992 y el segundo el 07 de Junio de 1988.
Alega la demandante que sus difuntos padres dejaron un único bien inmueble formado por una vivienda familiar, ubicada en La Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, construida en un área de terreno que tiene una extensión de sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (67,50 m²), alinderado de la siguiente forma: Norte, calle sin nombre; Sur, casa clave Nº 27-06; Este, parcela vacía; y Oeste, casa clave Nº 27-21, el cual fue adquirido por compra que durante la comunidad conyugal realizó su progenitora, como consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 28 de Marzo de 1986, bajo el número 9, Tomo 2 Adicional del Protocolo Primero.
Continúa narrando la demandante que sobre dicho inmueble les corresponde el once coma once por ciento (11,11%) a cada uno de los hijos vivos y once coma once por ciento para los tres sobrinos, lo que equivale al tres coma setenta por ciento (3,70%) para cada uno, y que estos porcentajes se determinaron en razón de que fueron nueve (9) los hijos procreados durante la comunidad conyugal de sus padres.
Que actualmente ocupa el referido inmueble y sobre el mismo ha construido las siguientes mejoras: ampliación de sala comedor, cocina, faena, cuatro (4) habitaciones, baño, depósito y un (01) patio de concreto, la estructura es de concreto armado, la tabiquería en bloque de arcilla, el techo en lámina galvanizada, los revestimientos en frisos lisos, puertas y ventanas metálicas, pisos en cemento pulido, piezas sanitarias blancas, instalaciones sanitarias empotradas, todas las instalaciones eléctricas; una pared frontal, mitad de bloques y cemento y mitad enrejado; que dichas mejoras las construyó en vida de su progenitora, quien compartió dicha casa con ella durante los meses de Junio a Septiembre de 1988.
Fundamentó la demanda en los artículos 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por último estimó la demanda en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) que se corresponden a quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,oo)
Acompañó a su libelo los siguientes recaudos: 1) documento que acredita la propiedad del inmueble; 2) copia fotostática de la planilla de declaración fiscal de su progenitora María Cleotilde Valero de Peña; 3) copia fotostática de la planilla de declaración sucesoral correspondiente al causante Juan Clemente Peña Brillembourg.
Por diligencia de fecha 19 de Octubre de 2005, cursante al folio 24, la parte actora consignó copias fotostáticas del acta de defunción de sus padres y de su partida de nacimiento.
Admitida la demanda y citados personalmente los codemandados, compareció únicamente el codemandado PEDRO JOSÉ PEÑA VALERO y mediante escrito de fecha 13 de Marzo de 2006, a los folios 90 al 93, en lugar de dar contestación a la demanda, opuso a ésta las cuestiones previas establecidas en el ordinal 2º y en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la ilegitimidad de la actora para comparecer al presente juicio y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 14 de Marzo de 2006, el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial se inhibió de conocer la presente causa y pasó los autos al competente Juzgado Distribuidor, el cual los remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 27 de Marzo de 2006, al folio 102, fue recibida la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, abocándose al conocimiento de la misma el Juez Temporal de ese Tribunal.
La incidencia correspondiente a las cuestiones previas fue resuelta mediante decisión de fecha 20 de Noviembre de 2006, por medio de la cual el A quo declaró sin lugar las cuestiones previas, ordenó notificar de la sentencia a las partes, advirtiendo a los demandados que debían dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que constara en los autos haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, como consta a los folios 137 al 142.
De autos aparece que ninguno de los codemandados dio contestación a la demanda.
Mediante sentencia de fecha 10 de Marzo de 2008, cursante a los folios 205 al 210, el Tribunal de la causa declaró firme el presente juicio de partición y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación del fallo, para que tenga lugar el nombramiento del partidor.
Apelada tal sentencia por el codemandado PEDRO JOSE PEÑA VALERO, mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 2008, cursante al folio 235, dicha apelación fue oída en ambos efectos, por lo que las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, en donde se les dio entrada el 11 de Junio de 2008, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes, siendo que ninguna de las partes los presentó, como consta en nota de Secretaría de fecha 14 de Julio de 2008, cursante al folio 241.
En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este sentenciador que en el presente caso, habiéndose practicado legalmente la citación de todos los demandados, sólo uno de ellos, el ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA VALERO, compareció al proceso y, dentro del lapso de ley, en lugar de dar contestación a la demanda, opuso a ésta las cuestiones previas establecidas en los numerales 2 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado el 13 de Marzo de 2006, cursante a los folios 90 al 93.
Tales defensas previas fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de la causa en decisión de 20 de Noviembre de 2006, a los folios 137 al 142, siendo que, notificadas como fueron las partes de tal fallo, ninguno de los litis consortes pasivos apeló del pronunciamiento que la misma contiene respecto de la cuestión previa prevista por el ordinal 11° ejusdem, por lo que, entendiéndose, además que el pronunciamiento sobre la cuestión previa del ordinal 2° no tiene apelación, tal fallo quedó definitivamente firme y, con ello, emplazados los demandados para contestar la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que se dejó constancia en los autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Observa así mismo este Tribunal Superior que ninguno de los codemandados dio contestación a la demanda. En tal virtud debe considerarse que en el presente juicio no se hizo oposición a la partición, ni se discutió sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que debe entonces este Tribunal Superior determinar si la demanda está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para, caso positivo, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, todo según lo previsto por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas se observa que la parte actora produjo copias fotostáticas de las actas de defunción de sus padres, ciudadanos María Cleotilde Valero de Peña y Juan Clemente Peña Brillembourg, así como de su propia partida de nacimiento.
Tales recaudos, que obran a los folios 25, 26 y 27, no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como copias fidedignas de documentos públicos, que, según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, hacen prueba de las menciones, aun las meramente enunciativas, que las mismas contienen, vale decir que en fechas 7 de Junio de 1998 y 18 de Abril de 1992, fallecieron los ascendientes inmediatos de las partes, es decir, sus padres, ciudadanos JUAN CLEMENTE PEÑA BRILLEMBOURG y MARÍA CLEOTILDE VALERO de PEÑA, que dejaron nueve (9) hijos de nombres: PEDRO JOSE PEÑA VALERO; ANA ROSA PEÑA VALERO; MARÍA ROSARIO PEÑA VALERO; MARÍA DEL CARMEN PEÑA VALERO; MARÍA JOSEFA PEÑA VALERO; ANTONIO JOSÉ PEÑA VALERO; ANA TERESA PEÑA VALERO; ENMA ROSA PEÑA VALERO y RAFAEL RAMÓN PEÑA TRECHI; de los cuales, según lo afirmado por la demandante en el libelo y admitido por los demandados, la ciudadana ENMA ROSA PEÑA VALERO falleció, razón por la cual entran en la sucesión y en representación de ésta los codemandados de nombres JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PEÑA; LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA y MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEÑA, sobrinos de la demandante; y que la demandante es hija de los extintos JUAN CLEMENTE PEÑA BRILLEMBOURG y MARÍA CLEOTILDE VALERO de PEÑA.
Así mismo produjo la demandante con el libelo el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Trujillo el 28 de Marzo de 1986, bajo el número 9, Tomo 2 adicional, del Protocolo Primero, por medio del cual la causante común, MARIA CLEOTILDE VALERO de PEÑA, adquirió el inmueble objeto de la presente demanda de partición, constituido por una vivienda familiar ubicada en el lugar denominado La Quebrada, jurisdicción del para entonces Municipio, hoy Parroquia La Quebrada, antes Distrito, actualmente Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el referido documento público, que se han dejado reseñadas en el cuerpo de este fallo y se dan aquí por reproducidas.
Tal documento que este sentenciador aprecia y valora como instrumento público que hace prueba de la adquisición del inmueble por los causantes de las partes, según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, adminiculado a las actas de defunción y de nacimiento ut supra examinadas, constituye la prueba fehaciente de la comunidad establecida por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, como presupuesto procesal de la acción de partición.
Acompañó igualmente la demandante a su libelo, copias fotostáticas simples de las declaraciones sucesorales del bien formado por el inmueble antes señalado, quedante al fallecimiento de los extintos JUAN CLEMENTE PEÑA BRILLEMBOURG y MARÍA CLEOTILDE VALERO de PEÑA, así como también certificados de liberación fiscal sucesoral, los cuales no son apreciados ni valorados por este sentenciador, en razón de haber sido aportados en copias fotostáticas simples.
Admitido como ha quedado, por parte de los demandados, tanto el carácter de comuneros, como la alícuota de sus respectivas participaciones en el bien a partir y demostrada fehacientemente la comunidad por la demandante, la presente acción de partición debe declararse con lugar y ordenarse el emplazamiento de los comuneros para el acto de nombramiento de partidor, todo ello según las previsiones del tantas veces citado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVA


En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el codemandado PEDRO JOSÉ PEÑA VALERO, ya identificado, contra la sentencia dictada por el A quo el 10 de Marzo de 2008.
Se declara CON LUGAR la presente demanda de partición incoada por la ciudadana MARÍA JOSEFA PEÑA VALERO, contra los ciudadanos PEDRO JOSE PEÑA VALERO; ANA ROSA PEÑA VALERO; MARÍA ROSARIO PEÑA VALERO; MARÍA DEL CARMEN PEÑA VALERO; MARÍA JOSEFA PEÑA VALERO; ANTONIO JOSÉ PEÑA VALERO; ANA TERESA PEÑA VALERO; RAFAEL RAMÓN PEÑA TRECHI; JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PEÑA; LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA y MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEÑA, identificados en autos, y que versa sobre el inmueble formado por una vivienda familiar que se halla ubicada en La Quebrada, Parroquia del mismo nombre, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, construida en un área de terreno que tiene una extensión de 67,50 m2, comprendidos casa y terreno, dentro de los siguientes linderos: Norte, calle sin nombre; Sur, casa clave N° 2706; Este, parcela vacía; y Oeste, casa clave N° 2721, cuyo título de propiedad se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 28 de Marzo de 1986, bajo el número 9, Tomo 2 adicional, del Protocolo Primero.
En consecuencia, se EMPLAZA a las partes para el acto de nombramiento de partidor, que se celebrará en la sede del Tribunal de la causa, a la una y treinta minutos de la tarde (1.30 p.m.), del décimo (10°) día de despacho siguiente a aquél cuando el A quo dé por recibido el presente expediente.
SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en las costas del recurso al codemandado apelante perdidoso, ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA VALERO.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,