REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTILDE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
Las presentes actuaciones subieron a esta Superioridad en virtud de apelación ejercida por el abogado RAMÓN BELTRÁN ESPINOZA RAMÍREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 2.654, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos HUGO NICANOR VIERA RIVERO y JUANA ASTRID ROJAS de VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 651.827 y 656.593, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Mayo de 2008, en el presente juicio que, por nulidad de venta, propusieran contra la ciudadana abogada MARIANELA BASTIDAS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.505.506, quien aparece asistida por el abogado WILMEN JOSÉ MARÍN FERRER, inscrito en Inpreabogado bajo el número 74.309.
Encontrándose, por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
De autos aparece que el presente expediente contiene acción de nulidad de venta, en el cual el apoderado actor compareció al proceso y desistió del procedimiento “… por cuanto no ha vencido el tiempo para contestar la demanda …” (sic), tal como expone en diligencia estampada el 22 de Mayo de 2008, al folio 10.
El Tribunal de la causa dictó auto el 30 de Mayo de 2008, por medio del cual se abstuvo de homologar el desistimiento del procedimiento efectuado por el apoderado actor, en razón de que “… según instrumento poder otorgado por parte de los demandantes de autos ciudadanos Hugo Nicanor Viera Rivero y Rojas de Viera Juan (sic) Astrid a los abogados Edgar Quintero Romero, Ramón Beltrán Espinoza Ramírez y Jesús Beltrán Espinoza Bermúdez, el cual corre inserto a los folios 06 y 07, se evidencia que los referidos abogados carecen de la facultad expresa para desistir en el presente proceso, en consecuencia, este Juzgado se abstiene de homologar el desistimiento …” (sic).
Contra tal auto del A quo el apoderado actor ejerció recurso de apelación, por diligencia del 05 de Junio de 2008, apelación que fue oída en un solo efecto y se ordenó, en consecuencia, la remisión de las copias certificadas pertinentes a este Tribunal Superior, en donde se recibieron el 13 de Agosto de 2008, oportunidad cuando se fijó término para informes.
Los apoderados actores, abogados RAMÓN BELTRÁN ESPINOZA RAMÍREZ y JESÚS BELTRÁN ESPINOZA BERMÚDEZ, consignaron escrito de informes el día 13 de Octubre de 2008, por medio del cual señalan que el poder autenticado que les fuera conferido por sus representados, ciudadanos HUGO NICANOR VIERA RIVERO y JUANA ASTRID ROJAS de VIERA expresa claramente que los mismos están autorizados para el ejercicio de todas y cada una de las facultades contenidas en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil y que dentro de esas facultades se encuentra el desistimiento.
Alegan que el desistimiento efectuado mediante diligencia de fecha 22 de Mayo de 2008, resulta absolutamente válido y temporáneo, por lo que solicitan a este sentenciador, entre a conocer y decidir acerca de la validez del desistimiento del procedimiento y proceda a homologarlo, tal como lo previene al último aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a resolver por este Tribunal Superior, lo cual pasa a hacer en el lapso de ley y en los términos siguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio que este sentenciador ha efectuado sobre las actas que forman el presente cuaderno de apelación se desprende que el tema a decidir viene dado por la determinación de si el abogado JESUS BELTRAN ESPINOZA BERMUDEZ carece de facultad expresa para desistir, tal como lo dispuso el Tribunal de la causa en su auto de fecha 30 de Mayo de 2008, como fundamente de su decisión de abstenerse de homologar el desistimiento del procedimiento formulado por dicho abogado en representación de la parte actora.
A estos fines se hace necesario, entonces, examinar el instrumento de poder agregado a los folios 5 y 6 y en este sentido se observa que los ciudadanos HUGO NICANOR VIERA RIVERO y JUANA ASTRID ROJAS de VIERA, confirieron poder a los abogados EDGAR QUINTERO ROMERO, RAMÓN BELTRAN ESPINOZA RAMÍREZ y JESUS BELTRÁN ESPINOZA BERMUDEZ, para que los representen y sostengan sus derechos e intereses por ante los tribunales de la Republica y demás autoridades y organismos públicos, así como ante personas naturales y jurídicas, y en todos los asuntos en que puedan tener interés activa o pasivamente.
Se aprecia igualmente que en dicho documento los mandantes declaran que sus apoderados quedan expresamente autorizados para ejercer todas y cada una de las facultades a que se refieren los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que la segunda de las citadas normas dispone que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero que para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Establecido lo anterior, este Tribunal Superior, obrando en conformidad con las previsiones del artículo 12, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, interpreta que en los términos en que fue concebido el texto del instrumento de poder que se examina, se recoge la voluntad y la intención de los poderdantes de conferir a sus mandatarios facultades para realizar en sus nombres y representación, los actos de disposición procesal señalados en la norma, entre los cuales se encuentra el de desistir.
A lo anterior se une la circunstancia de que en nuestro sistema procesal no existen fórmulas sacramentales para concretar el ejercicio de los derechos y deberes que el ordenamiento jurídico consagra a las personas, de allí que al expresar el poderdante que confiere al mandatario las atribuciones y facultades señaladas por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, deberá entenderse que el apoderado queda debidamente facultado para el ejercicio de tales atribuciones, sin que sea necesario que, en tal caso, se enuncien en el texto del documento que recoge la voluntad del mandante.
En consecuencia, el razonamiento sobre el que se apoya el A quo para abstenerse de homologar el desistimiento del procedimiento hecho por el coapoderado actor ut supra nombrado, ciertamente no encuentra sustento legal.
No obstante lo anterior y por cuanto la representación de la parte actora, en su escrito de informes ante esta Alzada, solicita que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir acerca de la validez del desistimiento del procedimiento y proceda a homologar dicho acto de autocomposición procesal, este juzgador, a objeto de cumplir a cabalidad uno de los objetivos perseguidos por la sentencia, como lo es que contenga decisión expresa, positiva y precisa, conforme a todo lo alegado y probado en autos, considera necesario pronunciarse sobre la validez de tal desistimiento, toda vez que la realización de un acto procesal de esa naturaleza incide en la esfera de los derechos de la parte demandada.
En este sentido se aprecia que la norma del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil permite al demandante limitarse a desistir del procedimiento, pero si tal desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Sentada la premisa que antecede se observa que en el caso de autos la parte demandante desistió del procedimiento en fecha 22 de Mayo de 2008, nueve (9) días después de haber tenido lugar el acto de la contestación de la demanda que fue dada por escrito presentado el 13 de Mayo de 2008, como consta a los folios 7 al 9.
Considera este sentenciador que no es acertado el criterio conforme al cual puede considerarse válido el desistimiento del procedimiento efectuado, no obstante haberse dado contestación a la demanda, pero antes de que precluya el lapso de veinte (20) días de despacho fijado por el artículo 359 ejusdem, pues cosas muy diferentes son, desde el punto de vista jurídico procesal, los actos y los lapsos procesales, tanto así que los unos y los otros se encuentran regulados de manera específica en los capítulos I (De la forma de los actos) y II (Del lugar y tiempo de los actos procesales), del Título IV (De los actos procesales) del Libro Primero (Disposiciones Generales) del Código de Procedimiento Civil.
La disposición del artículo 265 no admite interpretaciones pues es sumamente clara al establecer que el desistimiento del procedimiento efectuado después del acto de la contestación de la demanda, requerirá, para su validez, del consentimiento de la parte contraria, y en este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido el criterio conforme al cual, aun en aquellos casos en que, en lugar de dar contestación a la demanda, se hubieren opuesto cuestiones previas, se hace necesario el consentimiento del demandado para con el desistimiento del procedimiento que el demandante formulare.
En efecto en sentencia de dicha Sala, de fecha 27 de Febrero de 2002, ratificando el criterio sostenido en sentencia del 05 de Febrero de 2002, se dejó expuesto lo siguiente:
“… se observa que la empresa demandante de manera expresa manifestó su intención de desistir del presente procedimiento, conforme lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil (omissis) En el presente caso la parte demandada, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, …
Omissis
En sentencia N° 00160 del 5-2-2002 ( … ) esta Sala estableció: ‘En el caso de autos la parte demandada y la sociedad mercantil interviniente opusieron las cuestiones previas ( … ) las cuales están pendientes de decisión.
… entiende la Sala que el consentimiento del demandado para que se proceda a homologar el desistimiento del procedimiento planteado, no sólo se requiere luego de la contestación de la demanda, sino también cuando en el proceso se hubiesen opuesto cuestiones previas.
En consecuencia, para esta Sala constituye una cuestión ineludible, conforme a la salvaguarda del equilibrio procesal y la igualdad de las partes el necesario consentimiento de la parte demandada, una vez opuestas cuestiones previas, para acceder a la petición de homologación del desistimiento del procedimiento, efectuado por la parte actora.’ …” (Vid. Ramírez & Garay, Tomo 185, págs. 466 y 467).
En consecuencia, constando en autos que el desistimiento del procedimiento fue planteado por la representación de la parte actora, luego de haber la demandada dado contestación a la demanda y no apareciendo de autos que la parte demandada hubiere dado su consentimiento a tal desistimiento, ese acto de autocomposición procesal adolece de invalidez y, por lo mismo, no puede ser homologado, ni por el Tribunal de la causa, ni por esta Superioridad.
Corolario de lo expuesto es que debe mantenerse la decisión del A quo por virtud de la cual se abstuvo de homologar el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, sin el consentimiento de la demandada, pero no por las razones dadas por el A quo, sino por las establecidas en la presente sentencia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 30 de Mayo de 2008 dictado por el A quo.
Se MANTIENE, aunque MODIFICADA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión del Tribunal de la causa de abstenerse de homologar el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora sin el necesario consentimiento de la demandada.
Se CONDENA en las costas del recurso a la parte actora apelante perdidosa, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Devuélvase este expediente al Tribunal de origen en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. Rimy E. Rodríguez A.
En igual fecha y siendo las 3.15 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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