REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.- TRUJILLO DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008).
198º y 149º
ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 0687
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado ROLANDO QUINTANA BALLESTER, basada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, propuesto por los ciudadanos MARÍA EUFEMIA ABREU ARAUJO, JOSÉ AMERICO ABREU ARAUJO y OTROS, contra el ciudadano JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
ORDINAL 15: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Conforme consta al folio 17 de actas, el Juez inhibido en su exposición expone: “de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer la presente Causa N° 22.431, promovida por: ABREU ARAUJO MARÍA EUFEMIA, ABREU ARAUJO JOSÉ AMERICO y OTROS, contra el ciudadano ABREU ARAUJO JUAN JOSÉ, por: NULIDAD DE VENTA, en virtud de que en fecha 18 de octubre de 2007, dicté sentencia interlocutoria en la presente causa, mediante la cual declaré con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, declarando la Caducidad de la presente acción, procediendo de esta manera a emitir opinión al fondo de la presente controversia”.
Acompaña como medio probatorio, copia fotostática de la decisión y del Acta de Inhibición planteada en el expediente 22.431.
En base a lo expuesto, por el Juez inhibido, así como en los recaudos acompañados, con los cuales fundamenta sus alegatos; considera esta Alzada que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, para resguardar el principio de imparcialidad, que debe privar en todo proceso judicial, ya que los hechos ocurridos pueden incidir en el proceso dentro del cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y déjese copias certificadas por Secretaría de las mismas para el Archivo del Tribunal.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;
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Abg. EDGAR ADRIANI JEREZ.
LA SECRETARIA;
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Abg. GINA MARIA ORTEGA ARAUJO.
Exp. 0687
EAJ/GMOA/cvvg.-
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