REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

La Solicitud

Señala la defensa, que el día sábado 01.11.2008, se vencía el lapso de treinta días para presentar acto conclusivo la Fiscalia del Ministerio Público, siendo que presentó dicho acto conclusivo de acusación el día domingo 02.11.2008; razón por la cual acude el defensor el lunes 03.11.2008, a solicitar la libertad de su representado.-

Motivación Para decidir.

Establece el artículo: 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

"El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad siempre que se acredite….

…El Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita…
Vencido este plazo y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva ". Negrillas nuestras.


En el presente caso, se observa que este Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSE DELGADO Y A NDRES PEREZ, en fecha 02.10.2008; es decir, que el día 01.11.2008, a las doce de la noche, se vencía el plazo concedido por ley al Ministerio Público, para que presentara el acto conclusivo correspondiente; pero, siendo el caso que el Ministerio Público consignó escrito acusatorio, el día domingo 02.11.2008; el Defensor acudió al órgano jurisdiccional a solicitar la libertad de su representado “por falta de acto conclusivo acusatorio” el día 03.11.2008, es decir, una vez que ya había sido recibido el mismo (acusación) por ante la oficina de alguacilazgo.-

Observa el Tribunal que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una garantía procesal a favor del imputado, que tiene por fin evitar que el imputado permanezca detenido mas de treinta días sin que exista un acto conclusivo dictado en su contra (acusación), garantía que viene a reforzar el principio de afirmación de libertad, y excepcionalidad de la medida privativa de libertad; mas sin embargo, si analizamos que al momento de solicitarse la libertad del mismo, mediante el cese de la medida “por falta de acusación fiscal”, esta ya ha sido presentada, observa el tribunal que no opera de pleno derecho la obligación de entrar el Tribunal a cesar la medida privativa de libertad por aplicación del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, y así se decide.-

Por lo expuesto, se declara sin lugar la solicitud de libertad realizada por la defensa publica, con fundamento en el articulo 250 del Còdigo Organico procesal Penal y asì se decide.-

Y por cuanto este Tribunal observa que los elementos de convicción analizados en decisión de fecha 02.10.2008, que sirvieron de base para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad no han cambiado, es decir, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción publica, como lo es el delito de robo agravado, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, y fundados elementos de convicción de que el imputado, ha sido autor o participe en los hechos investigados, tal como fue analizado en los siguientes términos:

“ … por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal, en agravio de los ciudadanos Niou Hernández Charisa y Reinaldo Ali Rivas, de conformidad con el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, por haber ocurrido en el mismo momentos de los hechos y a pesar de no haber sido encontrado ningún elemento de interés criminalístico al señalar el acta policial que los ciudadanos iban en veloz carrera como pudiera ser verosímil sin perjuicio de lo que arroje las investigaciones que los ciudadanos imputados tuvieran tiempo para deshacerse del presunto dinero y reloj robado. 2.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario artículo 373 del COP por existir actuaciones que realizar como es la solicitud de reconocimiento en Rueda de Individuos la cual se declara Con Lugar y se fija su celebración para el día Lunes 06 de Octubre de 2008, a la 02:00 de la tarde; solicitando a la Fiscalia colabore con la citación de la víctima para el acto; 3.- Se precalifica los hechos como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal, en agravio de los ciudadanos Niou Hernández Charisa y Reinaldo Ali Rivas y 4.- Se aplica la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar en presencia de la comisión de un hecho punible, no prescrito que merece pena corporal, la magnitud del daño causado y la pena posible a imponer al existir posible peligro de fuga ...”

Y visto que en fecha 06.10.2008, el ciudadano RIVAS REINALDO ALI, cedula de identidad 8020209, reconoció la participación directa de los imputados en los hechos imputados, en acto de reconocimiento en rueda de individuos, y, que cursa en autos escrito acusatorio fiscal, el cual será analizado en la oportunidad que se realice la audiencia preliminar, en presencia de las partes, y mantenerse el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, al ser el delito de robo un delito pluriofensivo, y posible pena a imponer, existiendo presunción legal de fuga, se acuerda mantener la medida de privación de libertad contra los imputados de autos, además de referir la victima, que en otras ocasiones ha sido victima del ciudadano ANDRES PEREZ.-

Así se decide.

DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS ANDRES PEREZ Y JOSE DELGADO, identificados en actas, de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal; se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD CONTRA LOS MISMOS, de conformidad con el articulo 250 aparte sexto del código penal, en concordancia con el articulo 251 ordinales 2 Y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Libertad con la advertencia ordenada.

La Jueza Titular,

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales