REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

En la ciudad de Trujillo a los 11 días del mes de Noviembre de 2008, siendo las 02:30 de la tarde (se deja constancia que se inicia a esta hora por estar el tribunal en Audiencia Preliminar); presente en la sala de Audiencia la Juez de Control Nº 1 Abogada Nathalia Cruz quien solicito a la secretaria Abogada Yralba Valecillos, verificar la presencia de las partes. PRESENTES: El imputado MENDEZ RODRIGUEZ CHARLES DIXON, la Defensa Pública Abogada Perla Torrelles, El Fiscal Segundo Abg. Sandra Salas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado MENDEZ RODRIGUEZ CHARLES DIXON, quien es venezolano, de 30 años de edad, nacido en Trujillo el 30-01-1978, portador de la cédula de identidad Nº 14.557.738, grado de instrucción 5to grado de primaria, obrero de la construcción, residenciado en Trujillo, Pueblo Nuevo por santa Rosa, casa sin número, en la Charcutería cerca del puente de pueblo nuevo yendo al cementerio Trujillo Estado Trujillo; quien expuso: “Pido al Tribunal la designación de un Defensor Público”. El Tribunal acuerda lo solicitado y estando presente la Defensora Pública Abogada Perla Torrelles y expuso: “Acepto en este acto la defensa del ciudadano Francisco Antonio Rodríguez Saavedra. Seguidamente la Juez explica la importancia y significación del acto a celebrarse y cede el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso “Los hechos ocurridos en fecha 08 de Noviembre de 2008, imputando al ciudadano imputado MENDEZ RODRIGUEZ CHARLES DIXON, quien es venezolano, de 30 años de edad, nacido en Trujillo el 30-01-1978, portador de la cédula de identidad Nº 14.557.738, grado de instrucción 5to grado de primaria, obrero de la construcción, residenciado en Trujillo, Pueblo Nuevo por santa Rosa, casa sin número, en la Charcutería cerca del puente de pueblo nuevo yendo al cementerio Trujillo Estado Trujillo; la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio del orden público; Solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del procedimiento Ordinario artículo 373 eiusdem a los fines de continuar con la investigación y Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expuso: “solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto del acta policial se puede apreciar que no se especifica el orden publico, los funcionarios actuante hayan dado cumplimiento a lo establecido ene. Artículo 205, violación del artículo 44 de la Constitución Nacional y en el acta policial no dice en que momento este señor estaba alterando el orden público, es todo. Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, identificándose imputado MENDEZ RODRIGUEZ CHARLES DIXON, quien es venezolano, de 30 años de edad, nacido en Trujillo el 30-01-1978, portador de la cédula de identidad Nº 14.557.738, grado de instrucción 5to grado de primaria, obrero de la construcción, residenciado en Trujillo, Pueblo Nuevo por santa Rosa, casa sin número, en la Charcutería cerca del puente de pueblo nuevo yendo al cementerio Trujillo Estado Trujillo; la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio del orden público; quien expuso: “yo si cargaba el machete yo venia de una esquina y ellos me vieron y yo les digo tengo un machete porque estaba cortando monte, me pidieron la cédula y le digo que no la tengo que se me perdió que si queria le daba el numero, y me dijeron que yo lo que queria era matar a alguien con ese machete, y me montaron a la patrulla, es todo. El Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.- Califica la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano MENDEZ RODRIGUEZ CAHRLES DIXON, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser aprehendido en el lugar de los hechos en el momento de la comisión tal cual como consta del acta policial. 2.- Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario por haber diligencias que practicar, como lo es permitir a la defensa demostrar en fase de investigación que dicha arma estaba destinada al trabajo. 3.- Se precalifica los hechos como la comisión del delito de Detentación ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio del Orden Público; y 4.- Se aplica la medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir un hecho punible que no esta prescrito que merece pena corporal, elementos de convicción de que el imputado es autor de los hechos como es el acta policial de fecha 08 de Noviembre de 2008, donde los funcionarios de la Comisaría Policial Nºº 05 de Monay dejan constancia que a las 09:35 de la noche en el sector la Horqueta de Monay le realizaron Inspección de persona al imputando comisandole el arma blanca tipo machete; y el arma blanca en si misma incautada al no existir peligro de fuga ni de obstaculización, consistente en “prohibición de cambiar de domicilio” y “Obligación de Presentarse al tribunal y Fiscalia las veces en que sea llamado”. 5.- Se ordena librar Boleta de Excarcelación. Se entrega en este acto constante de 08 folios útiles y se acuerda copias a la defensa pública. Es todo. Término el acto siendo las 02:40 de la tarde. Se le informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión. Se procedió con las formalidades de ley.

La Juez de Control 1

Abog. Nathalia Cruz C.


El imputado


la Defensa Pública El Fiscal Segundo