REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

En la ciudad de Trujillo a los Doce (12) días del mes de Noviembre de 2008, siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado FRANCISCO RAMON HILARIO PINEDA PEÑALOZA, se constituyó este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Jueza Nathalia Cruz, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Yralba Valecillos; a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano FRANCISCO RAMON HILARIO PINEDA PEÑALOZA, por la presunta comisión del delito PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. En este estado, La jueza le solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes. PRESENTES: El imputado Francisco Pineda, el Fiscal Cuarto Abogado Chanti Ozonian. NO ESTANDO PRESENTE: El Defensor Privado Abogado Rafael Durán, ni el Abogado privado designado como codefensor Francisco Pineda Rivas. Seguidamente la Juez acuerda dar un lapso de espera de 15 minutos. Siendo las 02:15 de la tarde, vencido el lapso de espera, se procede a verificar la presencia de las partes. PRESENTES: El imputado Francisco Pineda, el Fiscal Cuarto Abogado Chanti Ozonian, El Defensor Privado Abogado Rafael Durán. NO ESTANDO PRESENTE: El Abogado privado designado como codefensor Francisco Pineda Rivas. Seguidamente la Juez pone a disposición de la defensa privada e imputado el fax del Oficio donde consta la asignación de la causa a la Fiscalia cuarta del Ministerio Público, seguidamente explica a las partes la importancia del acto a celebrarse y cede el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien procede a presentar formal acusación en contra del ciudadano FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 13.632.124, nacido en Valera Estado Trujillo el día 24 de Noviembre de 2008, residenciado en Valera estado Trujillo, edificio Don Ceferino, piso 2, ubicado en la avenida 14, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; narrando los hechos y señalando los elementos de convicción que dieron lugar a la presentación del acto conclusivo, de los medios de prueba que van a ser examinados en la audiencia de Juicio oral, explicando la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas; solicitando la admisión total de la acusación, de los elementos de prueba, el enjuiciamiento del imputado, se decrete auto de apertura a juicio, y en relación a la medida de coerción personal solicita la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, al estar en presencia de un hecho punible, no prescrito que merece pena privativa de libertad y existir fundados indicios que hacen presumir que es autor de los hechos imputados, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “en primer lugar actuando como defensor privado del imputado y de conformidad con el artículo 26, 49.1 y 51 de la constitución Nacional solicito al Tribunal se ejerza el control de la presente causa con respecto a una solicitud y que riela al folio 396 y 397 de la causa donde en fecha 08 de Noviembre de 2007 siendo el Juez de Control 01 el dr. Antonio Moreno Matheus, siendo necesaria para la búsqueda de la verdad, y estando asistido por la defensora pública Luz Maria Mora, y tuvieron conocimiento que los libros de registro civil de personas de la parroquia Bolivia que fue objeto de una denuncia por el extravió de los mismos, ellos tuvieron conocimiento estos libros aparecieron y llama la atención los folios de la causa sobre este hecho y el Dr, Moreno insto a la Fiscalia; la ciudadana Eliana Montilla esta ciudadana encontró los libros y los llevo a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, y la Fiscalia devolvió los libros; en esa oportunidad del 08-11-2007 a un año y unos días llama la atención que el Ministerio Público tiene conocimiento de ese hecho y el Tribunal insto al Ministerio Público; en esa oportunidad la audiencia fue diferida por ese hecho y la representación fiscal hizo caso omiso en relación a esa orden dada por el Tribunal, Solicito en la búsqueda de la verdad antes de entrar a oponer unas excepciones opuestas por la defensa público, pido se inste al Ministerio Público a los fines de que informe al respecto a la aparición de esos libros, es todo. El Tribunal pide a la defensa la aclaración de su exposición: y expuso el abogado Rabel Durán: “La defensa pública solicito igualmente la practica de unas diligencias por ante la Fiscalia del Ministerio Público, la audiencia en esa fecha se difirió por cuanto se tenia información al respecto de la aparición de los libros, es todo. El Tribunal oído lo expuesto por la defensa aclara a las partes presentes que el día de hoy se esta realizando la audiencia preliminar donde se va a decidir si la acusación fiscal reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, se va a desarrollar la audiencia de conformidad con el artículo 327 del referido Código, las partes podrán ejercer las facultades del artículo 328 y el Tribunal dictara la desición de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de la defensa de instar al Ministerio Público en esta audiencia a que señale la presunta aparición o no de uno o algunos libros de registro civil a los que hace referencia el escrito acusatorio no se encuentra estatuido en las normas citadas, razón por la cual se exhorta a la defensa a ejercer su derecho conforme a las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para entrar el Tribunal a analizar los alegatos de las partes. Es todo. Evidentemente existe los mecanismos legales para que la defensa pruebe ante este Tribunal la existencia o aparición de dichos libros de registro civil el día de hoy en esta audiencia, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la defensora publica Luz Maria Mora presentó un escrito ante la oficina de alguacilazgo contentivo de una excepción y de unos medios de prueba a favor de mi representado, donde de conformidad con el artículo 328 numeral 1 opone una excepción la contenida en el artículo 28 literal “i” del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad no cumple los requisitos del artículo 326 eiusdem, el numeral 2 en cuanto en el presente acto no existe relación calara del hecho atribuido al imputado, de manera genérica se le imputad un delito a mi patrocinado solo por la función de sindico procurador que ejercía para ese momento, sin tomar en consideración la situación que se presentó en esa Alcaldía a finales del año 2004; existe denuncia de mi representado por la forma arbitraria en que toma posesión el nuevo Alcalde; en el acto conclusivo no se señala un elemento para imputar el delito de Peculado Culposo a mi representado, donde consta un acta donde se señale que esos libros le fueron entregados; hay acta donde se le entrega los libros al Presidente de la Cámara Municipal en dicha acta no se señala a mi defendido quien era sindico procurador no se le puede atribuir conducta culposa, negligente por parte de mi representado, los hechos atribuidos bajo esta circunstancia lo excluye de responsabilidad penal alguna no se puede determinar la autoría o participación de mi patrocinado en los hechos imputados; Pido Con Lugar la excepción y se decrete el Sobreseimiento artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no sea admitido el presenta acto conclusivo al no cumplir los lineamientos del artículo 326.2 lo que la in admisibilidad acarrea lo establecido en el artículo 33.4; tambien de conformidad con el artículo 328 ofrezco unas testifícales como útiles necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, se ofrece la declaración de los ciudadanos Maria Eugenia Matheus Pérez, Juan Carlos Molina Pérez; Antonio José Mora; Arturo Delgado; Alberto Ramón Gil; Rafael José Castellanos; (todos identificados en el escrito de ofrecimiento de pruebas), útiles necesarias y pertinentes para demostrar la no culpabilidad de mi representado, Documentales artículos 339 numeral 2, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta de Inspección Judicial del 09-11-2004; solicito en dado de que sea declara Sin Lugar la excepción, sean admitidos las pruebas señaladas, es importante se deje constancia tomando en consideración el artículo 32 en plena armonía con los artículos 26, 49.1 y 51 de la constitución Nacional y artículo 13 de la Ley adjetiva penal se tome en consideración que mi representado en la etapa inicial de la investigación solicito la practica de unas diligencias que no se practicaron a los fines de esclarecer los hechos, al folio 329 aparece la negativa de le Fiscalia respecto a las diligencias, sin saber si la practica de las mismas pudieron haber incidido en el acto conclusivo; al folio 332 el Fiscal Roberto duran ordeno notificar al representado de tal negativa lo cual no se realizó, es por lo que solicito a los fines de una tutela judicial efectiva no se admita la acusación y asegure el cumplimiento de la Constitución y otras leyes, es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal quien da contestación a las excepciones opuestas en los siguientes términos: “comienzo por el punto último alegado, en primer termino es un punto opuesto no de conformidad con el Código, la defensa publica de conformidad con el artículo 328 opone excepciones y promueve pruebas; las pruebas ofrecidas son extemporáneas, ya que no fueron planteadas de conformidad con tales artículos, a todo evento alega la defensa que solicito la practica de unas diligencias debo señalar que no se violento el derecho a la defensa ni debido proceso al hacer el Ministerio Público una análisis de los mismos y considero no necesarias ni útiles ni pertinentes; hay el control cuando se considera que se violentos los derechos a la defensa; no se puede alegar la negligencia de la defensa, en relaciòn a ello pido al Tribunal declare Sin Lugar tal petición; manifiesta además la excepción del artículo 28 literal 1, considero que el escrito acusatorio cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al haber una exposición de los hechos imputados y se señala claramente que en vista de la situación presentada en la alcaldía, este ciudadano conforme a lo investigado el imputado tomo los libros, los saco de la Cámara Municipal y como sindico procurador estaba en la obligación de salvaguardar los mismos, al ser la última persona que tuvo en sus manos los libros; no es cierto que no existe una relaciòn circunstanciada de los hechos, por lo tanto considero que debe ser declarado Sin Lugar; existe en la acusación los datos que sirven para identificar al acusado, esta establecido la relaciòn clara del hecho punible atribuido, existe elementos de la imputación de los elementos de convicción, del precepto jurídico aplicable y se señalo la necesidad utilidad y pertinencia de los mismo; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; en relación a las pruebas de la defensa considera esta Fiscalia que del escrito consignado por la defensa no se explana tal como lo prevé la norma la necesidad utilidad y pertinencia; ya que no aportarían nada al proceso que se ventila; la denuncia que hace el imputado no es cierta en relación al extravió de los libros, hace referencia además a unos señalamientos del diferimiento de la audiencia, para esa fecha ya el acto conclusivo habia sido presentado, la investigación había culminado, en ningún momento la Fiscalia tiene facultad de investigación en fase preliminar, pido la desestimación de esto, es todo. La Juez impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 , así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 136 eiusdem los desalojó de la sala , tomándose declaración en primer termino a quien se identificó como Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5, que lo exime de declarar en su contra, sino por el contrario es un mecanismo para su defensa así como de los hechos que se le imputan y demás generales de ley, de lo previsto en los artículos 130 y 131 ambos del Texto Penal Adjetivo, el ciudadano: ciudadano FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 13.632.124, nacido en Valera Estado Trujillo el día 24 de Noviembre de 2008, residenciado en Valera estado Trujillo, edificio Don Ceferino, piso 2, ubicado en la avenida 14, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y expone: “en fecha 31-10-2004 se celebraron elecciones municipales en Venezuela en esa oportunidad yo me encontraba ejerciendo el cargo de Sindico Procurador en la Alcaldía del municipio Candelaria del estado Trujillo por nombramiento de fecha 02 de mayo de 2001, el cuerpo dilicio, representado por Olida Ochoa en ese momento, ahora bien, dichas elecciones se realizaron el día domingo 31-10-2004 siendo el caso que el dia lunes 1ero de noviembre de 2004 me traslade al recinto municipal que por supuesto era mi lugar de trabajo a cumplir con mi función atribuida ese mismo dia la Cámara Municipal mediante sus miembros envió comunicación a la ciudadana Alcaldesa saliente a fin de que en un plazo prudencial hiciera acto de presencia en dicho recinto para que entregara formalmente el cargo al alcalde electo Yerson Rodríguez, debo manifestar que en ese momento ambos candidatos imbuidos por el apasionamiento político ya que uno era del oficialismo y otro de la oposición mantenían personas en los alrededores de la Alcaldía con consignas alusivas a ellos tornándose violenta la situación al extremo de que fuimos objeto los funcionarios que estábamos para ese momento concejales, secretarias sindico procurador y secretario de la Camara de amenazas, groserías constantes a los fines de desalojar el recinto municipal al ser considerados escualidos y personas no grata para ese municipio, una vez que empezamos a notar la actitud hostil por parte de los ciudadanos adeptos al nuevo alcalde nos trasladamos hasta el Departamento Policial con sede en Chejende a interponer la respectiva denuncia, preservándose por ese día las instalaciones de nuestra camara municipal quiero advertir que quien se encontraba como mi secretaria en ese momento era la ciudadana Ana María Justo y Mercedes Peña entro a ocupar ese cargo exactamente el día 02 de noviembre de 2004 por ordenes exclusivas de la Alcaldesa saliente Olida Ochoa mediante oficio que se le entrego a dicha ciudadana, en relaciona los libros debo manifestar el registro civil de la Parroquia Bolivar si funciono en la población de Chejende siendo la encargada de dicho Registro Civil la ciudadana de Nombre Eliana Pérez, pero tambien quiero hacer saber que en ningun momento como sindico procurador municipal me fueron entregados dichos libros a mi personalmente y tengo conocimiento que fueron entregados a la Camara Municipal en la persona de su presidente para ese momento, que no solo recibio los libros de la Parroquia Bolivar, sino de los de Miton, Cruz carrillo y Bolivia propiamente dicho, tanto la Camara como la sindicatura funcionaba en un mismo sitio sin división alguna, es decir las actividades que realizaba el sindico eran observados por el publico en general y por los concejales y viceversa; al ser instalaciones viejas y no haber división, por otra parte días después llegamos a nuestro lugar de trabajo y observamos como lo manifesté en una denuncia la prohibición por parte de funcionarios del poder ejecutivo municipal al mando del Alcalde la entrada a las instalaciones de la camara Municipal al extremo de que cambiaron cerraduras, es decir, las violentaron y colocaron sendas cadenas en la entrada, prohibiéndose el acceso a dicho recinto, colocando este funcionario bajo el concepto de la arbitrariedad, funcionarios paralelos a nosotros, razón por la cual y en evidencia de que dentro del recinto existía documentos archivados, un computador, 2 escritorios y 01 mesa de sesiones me traslade a la Fiscalia Séptima del Ministerio Pùblico al tener competencia en la materia a denunciar como en efecto lo hice y a los fines de que se tomaran las previsiones y se nos permitiera el acceso a nuestro lugar de trabajo de igual manera, posteriormente y en vista del persistimiento del Alcalde de mantener las puertas al publico y a nosotros cerradas, solicite el traslado del Juzgado de los Municipios para que se constituyera en la sede principal de la Alcaldía y dejara constancia de que las puertas de acceso a dicho despacho se encontraban trancadas por orden del Alcalde y que nosotros los funcionarios jamás a partir de ese momento tuvimos acceso a dicho despacho y menos a sustraer cosas propiedad del municipio para su traslado a otro lugar, por la situación casi blindada como se encontraba y asi se dejo constancia en la inspección judicial que yo mismo acompañe; en todo momento este ciudadano Yerson Rodríguez Alcalde desconoció mi nombramiento y manifestó que el tenia otro sindico nombrado por él dejando de percibir el emolumento mensual que teníamos ya que legalmente nuestra investidura duraba, hasta el año 2005 en agosto, que se celebraría elecciones; tan es así ciudadana Juez y lo digo que por razones de salud mi señora madre, padecía una penosa enfermedad de la cual necesitaba su tratamiento y yo necesitaba de mi salario para ayudar y cuando lo fui a reclamar porque era mió, me sacaron casi en hombro y me golpearon, la tensión vivida en ese momento era demasiado terrible y que tiempo después que yo fui a solicitar de la fiscalia información sobre lo solicitado en la denuncia pedí como derecho que me ampara la constitución que se practicara una serie de diligencias: 1er porque en ese momento necesitaba que personas a que yo mencione declararan porque aun cuando eran contrarios políticamente a mi, necesitaba, eso no se hizo; yo el año pasado encontrándome en la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en diligencias distintas a esta me comento una empleada de la Fiscalia que los libros los habian entregados, y yo quise imponerme pero los fiscales no estaban alli; acudí donde la colega Luz Maria Mora y le comente ese acontecimiento, además de ello en la sede de este Circuito me encontré a un chofer de la linea Chejende me saludo y me dijo que el conjuntamente con Eliana Pèrez habian hecho llegar unos libros a la Fiscalia, y el Fiscal séptimo ordenó que dichos libros fueran entregados en el CICPC Trujillo, ante tal situación quise siempre enterar al Tribunal y en efecto lo hicimos de esa circunstancia y por cuanto la Fiscalia séptima no notifico sobre dicha circunstancia pues el 08-11-2007 se le pidio a la Fiscalia y el Juez insto al Ministerio Público sobre la veracidad de tal circunstancia; esto lo que es dicho es verdad de lo sucedido, yo no trabaje más desde el 15 de enero porque no podía trabajar desde la plaza Bolivar y mucho menos sin cobrar; es todo. Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de oficio del contenido del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal bajo el fundamento de que la defensa solicitó al folio 325 y 326 y 327 de las actuaciones la practica de diligencias al despacho fiscal, las cuales negó parcialmente la Fiscalia al folio 329, bajo el argumento de que no recibió la boleta de notificación cursante al folio 332, el tribunal observa que no existe violación a los derechos del imputado, por cuanto la solicitud o diligencia se realizo con fecha 20-12-2006, la Fiscalia se pronunció con fecha 05 de marzo de 2007, en dicha fecha se ordenó la practica de ciertas diligencias, y es fecha 28 de marzo de 2007 cuando presenta acto conclusivo ante el Tribunal de Control, teniendo la defensa oportunidad suficiente de acudir al tribunal de Control en fase investigativa de conformidad con el artículo 282 del código Orgánico Procesal Penal a solicitar el control judicial de la presente investigación, actuación que no realizó, por lo que se entiende la conformidad de la defensa con el pronunciamiento fiscal de fecha 05 de marzo de 2007, por lo que no puede alegar en la presente audiencia violación a derechos constitucionales cuando no ejerció los mecanismos legales establecidos en la oportunidad prevista en la ley. SEGUNDO: En cuanto a la insistencia de la defensa en cuanto a la aparición de los libros de marras observa el Tribunal que es precisamente materia de prueba a ser debatida en el presente proceso, tanto la desaparición de los mismos, como el autor de dicha desaparición, no trayendo la defensa en esta oportunidad ningún elemento cierto que demuestre la existencia o recuperación de los mismos, con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio que enerve o desvirtué el hecho imputado, por lo que será materia de prueba en fase de juicio oral, la desaparición por parte del Ministerio Público y la recuperación por parte de la defensa. TERCERO: Se declara Sin Lugar la excepción presentada por la defensa en escrito consignado en fecha 24 de abril de 2007,por considerar el Tribunal que se encuentra debidamente fundamentado y reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite la acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano: ciudadano FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 13.632.124, nacido en Valera Estado Trujillo el día 24 de Noviembre de 2008, residenciado en Valera estado Trujillo, edificio Don Ceferino, piso 2, ubicado en la avenida 14, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por el siguiente hecho: “haber tomado el imputado de la camara municipal los libros de registro civil correspondiente a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio candelaria del Estado Trujillo, hecho ocurrido con posterioridad al día 20 de diciembre de 2004, cuando la ciudadana Eliana Pérez entregó los mismos al Presidente de la Camara Municipal y con posterioridad a dicha fecha declara la ciudadana Mercedes Peña, que el sindico procurador ciudadano Francisco Pineda los saco de allí para resguardarlo y posteriormente entregarlos, lo que no ha realizado hasta la presente fecha. CUARTO: Se admiten las siguientes pruebas fiscales: Testigo Yerson Rodríguez en su condición de Alcalde del Municipio Candelaria quien tuvo conocimiento director de los hechos, así como del extravió de los libros de registro civil durante el desempeño como sindico del acusado Francisco Pineda; Eliana Pérez, quien entregó los libros a la camara municipal y tiene conocimiento que los mismos se perdieron durante el desempeño como sindico procurador del acusado; Mercedes Peña, quien recibio los libros de registro civil por parte de la ciudadana Eliana Pérez, y es testigo de que el acusado los saco de la camara municipal para guardarlos y luego entregarlos cosa que no sucedió, hecho ocurrido durante el desempeño como Sindico Procurador Municipal por parte del acusado; Maria Carrillo, quien tiene conocimiento que los libros de registro civil de la parroquia Bolivar se perdieron durante el desempeño de Sindico Procurador por parte del acusa; Ana López quien se desempeño como concejal del municipio candelaria y por ese motivo tiene conocimiento que los libros de registro civil se perdieron durante el desempeño como Sindico Procurador Municipal por parte del acusado; Ana Araque quien declarar que no recibio los libros de registro civil por parte del acusado y tiene conocimiento que los mismos se perdieron durante el desempeño como Sindico Procurador Municipal por parte del acusado: DOCUMENTALES: De conformidad con el 339 del Código orgánico procesal Penal se admiten para su incorporación por lectura y exhibición a las partes de conformidad con el 242 y 358 eisdem: Original de escrito dirigido al Presidente y demás miembros de la Camara Municipal del Municipio candelaria del Estado Trujillo donde la ciudadana Eliana Pèrez entrega los libros necesario y pertinente para demostrar que los libros se encontraban en el ámbito de la municipalidad y que el sindico procurador municipal debía cuidar de los mismos: Copia certificad de acta de cesión Nº 14 donde consta la instalación y juramentación del ciudadano Francisco Pineda como Sindico Procurador Municipal del Municipio candelaria del estado Trujillo para la fecha de los hechos. Escrito emanado de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio candelaria a través del cual se deja constancia que en la referida no se encuentran los libros de registro civil de la parroquia Bolivar. Acta de entrega de los libros de Registro Civil de las personas de la Parroquia Bolivar Municipio candelaria del estado Trujillo de fecha 23-10-2006 a través del cual se deja constancia que los libros que se perdieron del Municipio candelaria son los de la Parroquia Bolivar, concerniente a actas de nacimiento, defunciones y matrimonio. QUINTO: Pruebas de le defensa: Se admite la declaración de los ciudadanos Maria Matheus; Juan Carlos Molina; Antonio José Mora; Arturo Manuel Delgado; Alberto Gil y rabel José Castellanos a fin de demostrar la defensa que el acusado Francisco Pineda a partir del 05-11-2004 no tuvo acceso a las instalaciones de la Alcaldía; Se admite como do De conformidad con el 339 del Código orgánico procesal Penal se admiten para su incorporación por lectura y exhibición acta de Inspección Judicial de fecha 09-11-2004 efectuada por el Tribunal de los Municipios carache Candelaria y José Felipe Márquez cañizales a fin de dejar constancia de la situación violenta presentada en dicha fecha en las instalaciones de la alcaldía a raíz de la toma de posesión de las nuevas autoridades electas. Así se declara. La Juez impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 , así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal , así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso los cuales no proceden en este caso `por cuanto si bien la pena es menor de 03 años en su limite máximo, no existe posibilidad de reparación del daño causado con los libros perdidos, además de ser la victima el estado Venezolano y la colectividad que se ve gravemente afectada, no siendo en consecuencia un delito leve, ni tampoco de carácter patrimonial; y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadano FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 13.632.124, nacido en Valera Estado Trujillo el día 24 de Noviembre de 2008, residenciado en Valera estado Trujillo, edificio Don Ceferino, piso 2, ubicado en la avenida 14, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y expuso: “voy al Tribunal de juicio para demostrar que soy inocente de los hechos, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada: “no tengo nada que agregar”. Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley PRIMERO: Se dicta auto de apertura a juicio oral y publico y se acuerda como medida cautelar las siguientes: “Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización”; “Presentarse al tribunal las veces que sea requerido”; por estar en presencia de un hecho punible no prescrito, que merece pena privativa de libertad, elementos de que es autor del hecho imputado que permitieron la admisión de la presente acusación y no haber peligro de fuga por la posible pena a imponer y por el comportamiento tenido en este proceso. Téngase como resolución fundada de la desición dictada por este Tribunal. Es todo, Término el acto siendo las 05:30 de la tarde

La Juez de Control 01

Abog. Nathalia Cruz Cañizales,


El acusado


La Defensa Privada



El Fiscal Cuarto


La Secretaria de Sala

Abog. Yralba Valecillos B.