REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

En la ciudad de Trujillo a los 12 días del mes de Noviembre de 2008, siendo las 11:00 de la mañana; presente en la sala de Audiencia la Juez de Control n 1 Abogada Nathalia Cruz quien solicito a la secretaria Abogada Yralba Valecillos, verificar la presencia de las partes. PRESENTES: El imputado VICTOR HUGO CALDERA, el Defensor Pùblico Leomar Álvarez, el Fiscal Noveno Abog. Rafael Salas, las víctimas Yanira Andrade y Francisco Vásquez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado VICTOR HUGO CALDERA, quien es venezolano, de 18 años de edad, nacido en Bocono estado Trujillo el día 04-05-1990, ocupación comerciante vendedor de verduras, residenciado en Burbusay, calle Comercio, casa sin número frente a la parada, Quien expuso: Pido al tribunal la designación de un defensor público. El Tribunal acuerda lo solicitado y estando presente el defensor público designado acepto el mismo. Seguidamente la Juez explica la importancia y significación del acto a celebrarse y cede el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso los hechos ocurridos en fecha 10 de Noviembre de 2008, imputando al ciudadano imputado, la comisión del delito LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 y 413 del Código Penal y adicional en relación a los adolescente Nelson Terán y Francisco Andrade artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del procedimiento ordinario artículo 373 eiusdem y medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código, al existir la comisión de un hecho punible no prescrito, que merece pena corporal, y no existir peligro de fuga ni de obstaculización, por la pena a imponer, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la víctima Yanira Andrade representante del adolescente Francisco Vásquez, quien expuso: “bueno cualquier pregunta yo lapuelo contestar, no quiero decir nada, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expuso: “pido se oiga en primer lugar a mi defendido, es todo. El Tribunal acuerda lo solicitado. Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, identificándose imputado VICTOR HUGO CALDERA, quien es venezolano, de 18 años de edad, nacido en Bocono estado Trujillo el día 04-05-1990, ocupación comerciante vendedor de verduras, residenciado en Burbusay, calle Comercio, casa sin número frente a la parada, quien expuso: “eso era que yo iba a comprar una medicina, íbamos pasando en la esquina normal y de repente en la esquina cuando vamos pasando la moto nos llego, no sabemos el paradero de la moto. Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expuso: “esta defensa considera que en el tipo penal, si bien es cierto existe una colisión de 2 motos, no menos ciertos es a quien se le puede atribuir la comisión del delito, del acta policial no se desprende su actuación, solo se desprende que cuando los funcionarios de transito llegaron al lugar no se encontraron con vehiculo ni con las personas involucrados, a mi representado no s ele puede atribuir el hecho o fue cometido por el adolescente que conducía el vehiculo tipo moto; esta defensa considera que no puede atribuírsele a mi defendido en virtud de que existen 4 víctimas, pido la libertad sin restricciones y no se declare la aprehensión en flagrancia es todo. El Tribunal de Control N 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: 1.- No se califica la aprehensión como flagrante, por cuanto de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico, solamente se desprende la colisión de dos vehículos tipo moto con 04 personas lesionadas; no se desprende de dichas actuaciones que el imputado de autos VICTOR HUGO CALDERA haya actuado de manera negligente, imprudente o haya inobservado alguna norma o reglamento de transito terrestre, razón por la cual se acuerda su libertad sin restricciones, acordándose devolver en este acto a la Fiscalia Novena originales constante de 15 folios útiles para que continué con las investigaciones y determine si hubo la comisión de un ilícito penal, y establezca en su caso a quien pueda atribuírsele dicha responsabilidad. Líbrese Boleta de Libertad. Es todo. Se informa a las partes que la presenta acta contiene el auto fundado de la audiencia tomada por este Tribunal. Término el acto siendo las 11:45 de la mañana. Se procedió con las formalidades de ley.

La Juez de Control 1

Abog. Nathalia Cruz C.


El imputado



La Defensa La Fiscal

Las víctimas



La Secretaria

Abog. Yralba Valecillos