REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo a los 13 días del mes de Noviembre de 2008, siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad fijada para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar en contra de la ciudadana: Yusmary Karina Ramírez Torres por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en agravio del niño Luis Ángel Mendoza, se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control a cargo de la Juez Abg. Nathalia Cruz Cañizalez, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Yralba Valecillos, en este estado la Juez ordena a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes esenciales para la celebración del acto dejando constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: El Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. Elena Linares, la Imputada Yusmary Karina Ramírez Torres, el Defensor Público Abogado Rigoberto Gonzalez. NO ENCONTRÁNDOSE PRESENTES: la Ciudadana victima Representante Legal del Niño Luis Ángel Mendoza. La Juez acuerda dar un lapso de espera de 30 minutos. Siendo las 02:30 de la tarde, vencido el lapso legal se procede a verificar la presencia de las partes. SE ENCUENTRAN PRESENTES: El Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. Elena Linares, la Imputada Yusmary Karina Ramírez Torres, el Defensor Público Abogado Rigoberto Gonzalez, el Representante Legal del Niño Luis Ángel Mendoza, ciudadano Daniel Mendoza. Seguidamente la Juez dio inicio al acto concediéndole la palabra al Fiscal Noveno, quien narró los hechos ocurridos de fecha 25-11-2004; presento formal acusación en contra de YUSMARY KARINA RAMIREZ TORRES, de 22 años de edad, nacida en Caracas 15-01-1986, cédula de identidad Nº 18.024.180, ocupación estudiante de educación 8vo semestre en la Universidad Bolivariana de Venezuela, reside en: San Marcos en Buena Vista, Estado Trujillo, cerca de la Escuela Concentrada san Marcos, casa sin número, por la comisión del Delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en agravio del niño LUIS ANGEL MENDOZA; señalando los elementos de convicción que dieron lugar a la presentación del acto conclusivo, de los medios de prueba que van a ser examinados en la audiencia de Juicio oral, explicando la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas; solicitando el enjuiciamiento del imputado, la admisión total de la acusación, de los elementos de prueba, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la víctima quien expuso: “estoy de acuerdo con los hechos narrados por la Fiscalia”, Es todo. Solicita el derecho de palabra la defensa pública, quien expuso: “el 04 de noviembre presente escrito y alli presento la nulidad absoluta de actuaciones procesales; ya que mi representada es declarada como testigo y luego es llamada como investigada; y conforme a esa declaración y a partir de esa información comienza el CICPC la investigación, estando desprovista de defensa la imputada, hay una decisión dictada por la sala constitucional y penal, en ese sentido de que ningun ciudadano puede ser declarado como testigo y luego como imputado tomando datos de esa declaración; por lo cual en base a todo lo expuesto solicito de declare la nulidad por violación del debido proceso, es todo. La fiscalia, expone: “Respeto la exposición de la defensa, ya que si bien es cierto se le toma declaración a la ciudadana se le toma declaración como testigo por ser la única persona que estaba con la víctima; la Fiscalia presenta acto conclusivo tomando en consideración el protocolo de autopsia, es todo. La Juez impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 , así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 136 eiusdem los desalojó de la sala , tomándose declaración en primer termino a quien se identificó como Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5, que lo exime de declarar en su contra, sino por el contrario es un mecanismo para su defensa así como de los hechos que se le imputan y demás generales de ley, de lo previsto en los artículos 130 y 131 ambos del Texto Penal Adjetivo, el ciudadano: YUSMARY KARINA RAMIREZ TORRES, de 22 años de edad, nacida en Caracas 15-01-1986, cédula de identidad Nº 18.024.180, ocupación estudiante de educación 8vo semestre en la Universidad Bolivariana de Venezuela, reside en: San Marcos en Buena Vista, Estado Trujillo, cerca de la Escuela Concentrada san Marcos, casa sin número, quien expuso: “no voy a declarar”. Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad presentada por la defensa, por cuanto se evidencia de autos que efectivamente cursa a l folio 11 declaración rendida por la hoy imputada en calidad de testigo, evidenciándose que dicha declaración fue tomada por el CICPC Valera el 25-11-2004, esto es el mismo día que se tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos y hallazgo del cadáver, iniciándose la averiguación acerca de las causas del fallecimiento, tomándose declaración en esa misma fecha al padre del fallecido, así como tambien a la ciudadana Deidy Gil, como diligencias urgentes y necesarias, se evidencia que a lo largo de la investigación, y una vez que se recibe el protocolo de autopsia Nº 212, cursante al folio 27 de las actuaciones, procede la fiscalia del Ministerio Publico en fecha 04 de julio de 2005, a citar a la hoy imputada Yusmary Ramirez debidamente asistida de defensor, para ser imputada en la presente Causa rindiendo declaración representada por abogado y en condición de imputada en fecha 30-08-2005, razón por la cual observa el Tribunal que no existe la vulneración de ningún derecho de la imputada que genere las nulidades establecidas en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo expuesto y por estar debidamente fundamentada la acusaciòn presentada por el Ministerio Público se admite la acusación en contra de la ciudadana YUSMARY RAMIREZ por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en agravio del niño LUIS ANGEL MENDOZA; por los siguientes hechos: “en fecha 25 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 11:30 de la mañana el niño Luis Angel Mendoza se encontraba bajo el cuidado y vigilancia de la acusada, concubina de su padre José Mendoza, en su residencia ubicada en Caserío san Marcos parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo casa sin número Estado Trujillo, cuando el padre del infante salio, cuando regreso a su casa su concubina le dijo que se había ahogado en vomito y había muerto, quedando demostrado de la investigación que el niño fallecio a consecuencia de maltratos físicos realizados por la imputada que le causo hemorragia intra abdominal por desgarro y ruptura traumática del tejido y bazos de a raíz mesenterica, producto de traumatismo abdominal cerrado, presentando el cadáver múltiples lesiones y hematomas por todo el cuerpo. Se admiten las siguientes pruebas fiscales: Expertos: Jesús Suárez y Yoeni Moreno, quienes practicaron inspección técnica Nº 2109 de fecha 25-11-2004 realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos; 2.- Jesús Suarez y Yoeni Moreno quienes practicaron reconocimiento de cadáver Nº 2110, necesario para probar las características externas del cadáver; Benigno Velásquez quien practico protocolo de autopsia N 212 necesario para probar la causa de la muerte de la víctima; Testigos: Declaración de Mendoza Daniel; Gil Deiby; castellanos Rosa; Gonzalez María; Plaza Maria, Manzanilla Pedro; Maria Moreno; Gladis Lugo; necesarias y pertinentes al ser testigos referenciales de los hechos. De conformidad con el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten: Partida de nacimiento de la víctima y acta de defunción de la víctima, para demostrar la minoridad y la muerte civil de la víctima. De conformidad con el artículo 242, para ser exhibidos a los funcionarios declarantes y demás partes: Inspección Técnica Criminalistica 2109, Reconocimiento de Cadáver 2110; Autopsia Nº 212, es todo. La Juez impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 , así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal , así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los hechos; YUSMARY KARINA RAMIREZ TORRES, de 22 años de edad, nacida en Caracas 15-01-1986, cédula de identidad Nº 18.024.180, ocupación estudiante de educación 8vo semestre en la Universidad Bolivariana de Venezuela, reside en: San Marcos en Buena Vista, Estado Trujillo, cerca de la Escuela Concentrada san Marcos, casa sin número, y expone: “me voy a juicio, es todo. Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley PRIMERO: Vista la no admisión de los Hechos de la acusada; se dicta auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que acudan al Tribunal de Juicio en un lapso de 05 días. Téngase la presente acta como auto fundado de la decisión dictada por este Tribunal de lo cual quedan las partes presentes notificadas, Es todo, Terminó el acto siendo las 03:45 de la tarde, se leyó y conformes firman.

La Juez de Control 01

Abog. Nathalia Cruz Cañizales,


El acusado


La Defensa Pública



La Fiscal Novena La víctima


La Secretaria de Sala

Abog. Yralba Valecillos B.