REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

En la ciudad de Trujillo a los 13 días del mes de Noviembre de 2008, siendo las 06:20 de la tarde; presente en la sala de Audiencia la Juez de Control Nº 1 Abogada Nathalia Cruz quien solicito a la secretaria Abogada Yralba Valecillos, verificar la presencia de las partes. PRESENTES: El imputado LUIS ORLANDO CALDERON, el Defensor Público Abogado Yelitza Baptista, el Fiscal Quinto Domingo Rodríguez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado LUIS ORLANDO CALDERON, quien es venezolano, de 40 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.036.702, nacido en Valera el día 29-02-1968, grado de instrucción bachiller, ocupación mecánico, hijo de Miguel Chuecos y Ana Calderón, residenciado en Las Termas de Agua Viva, en la panamericana casa sin número Municipio Miranda, cerca de la Estación de Servicios Las Termas, quien expuso: “Pido al Tribunal la designación de un defensor publico, el tribunal acuerda lo solicitado y estando presente la Defensora Pública de Guardia Abogad Yelitza Baptista acepto la defensa. Seguidamente la Juez explica la importancia y significación del acto a celebrarse y cede el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso los hechos ocurridos en fecha 11 de Noviembre de 2008, imputando al ciudadano LUIS ORLANDO CALDERON, quien es venezolano, de 40 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.036.702, nacido en Valera el día 29-02-1968, grado de instrucción bachiller, ocupación mecánico, hijo de Miguel Chuecos y Ana Calderón, residenciado en Las Termas de Agua Viva, en la panamericana casa sin número Municipio Miranda, cerca de la Estación de Servicios Las Termas, la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO ATUMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; Solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del procedimiento ordinario artículo 373 eiusdem y medida de privación judicial preventiva de libertad artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir la comisión de un hecho punible no prescrito, que merece pena corporal, y existir fundados indicios de que es autor de los hechos imputados, por la pena a imponer; y solicito Orden de Captura contra EDGAR YOVANNY CHUECOS CALDERON, cedula 10.036.704 por la comisión de tales delitos; es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expuso: “solicito la nulidad del acta policial de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico procesal Penal al existir contradicción en el 286 referente a la identificación del denunciante y artículo 210 referente a las 2 personas que sirvieron como testigos en el registro del sitio al residir en zonas muy alejadas; en caso contrario pido al tribunal una medida menos gravosa al no existir peligro de fuga, pido copias de las actuaciones, es todo. Seguidamente la Juez procede a sacar a uno de los imputados de sala e impone al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, identificándose imputado LUIS ORLANDO CALDERON, quien es venezolano, de 40 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.036.702, nacido en Valera el día 29-02-1968, grado de instrucción bachiller, ocupación mecánico, hijo de Miguel Chuecos y Ana Calderón, residenciado en Las Termas de Agua Viva, en la panamericana casa sin número Municipio Miranda, cerca de la Estación de Servicios Las Termas, quien expuso: “yo me encontraba en mi casa cuando me llamaron unos vecinos viven al frente de la finca de que habian entrado a la finca unos policías y habia un tiroteo, entonces yo me presente hasta allá y me presento donde estan sacando la camioneta a lo que llego, el Inspector Moreno que estaba ahí me dice que me retire, pero cuando iba llegando a la entrada de la finca los vecinos me dijeron que la policía habia dicho que ellos iban en una persecución de una gente de un asalto, entonces me dice que me retire y yo le digo que quiero ver que sucede que esta la camioneta y en eso sale el Comisario Barreto y me mando a esposar, de lo que ellos mencionan de que sacaron de la camioneta todo eso me lo sacaron del taller, de la manguera es para el aire acondicionado, ellos sacaron la manguera es de poner gases a la nevera, los taladros, herramientas, llaves lo sacaron del taller, la moto, lo sacaron de la finca, yo tengo un encargado, nosotros llegamos y sacamos cuenta de la venta de las siembras, la cedula que dicen que la dejo el otro que salio corriendo esa me la quitaron fue a mi, tengo los testigos, que son los vecinos Lisbeth Durán, Fátima Parra y Sixto Plaza, tengo 2 encargados Jean Carlos Delgado y Yakson no recuerdo el apellido, es todo. Se deja constancia que son las 06:50 de la tarde; el Tribunal de Control N 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.- En relación al ciudadano LUIS ORLANDO CALDERON, quien es venezolano, de 40 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.036.702, nacido en Valera el día 29-02-1968, grado de instrucción bachiller, ocupación mecánico, hijo de Miguel Chuecos y Ana Calderón, residenciado en Las Termas de Agua Viva, en la panamericana casa sin número Municipio Miranda, cerca de la Estación de Servicios Las Termas; se califica la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber ocurridos al momento de los hechos. Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 190 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal bajo el argumento de que los testigos del procedimiento viven en un lugar alejado del lugar donde se realizo el procedimiento; pues el acta policial y de la declaración de los testigos se evidencia que a los mismos le fue solicitada colaboración pasadas las 12 del mediodía en su sitio de trabajo ubicado cerca de la Alcabala de la Guardia nacional en Agua Viva; no siendo relevante el lugar de habitación donde los mismos residen; Igualmente se observa que las presentes actuaciones se inician a raíz de una llamada telefonía de un informante anónimo quien señalo que unos ciudadanos estaban desvalijando una camioneta terio en la hacienda Agua Caliente ubicada en la carretera panamericana aproximadamente a 50 metros del puesto de la guardia nacional, por lo que mal podría esperarse que los funcionarios actuantes no se constituyeran en comisión al investigar la comisión de un hecho punible que se estaba ejecutando en ese momento bajo el argumento de que la persona que llamo no se identifico plenamente. Todo funcionario al tener noticia de la comisión de un hecho punible de acción publica esta en el deber de proceder por lo que se encuentra ajustado a derecho el procedimiento realizado, el cual no se encuentra viciado de nulidad por el motivo denunciado. Se acuerda aplicar el procedimiento ordinario, artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal; y se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por haber un hecho punible, no prescrito que merece pena privativa de libertad y existir fundados indicios de que es autor, como lo es el acta policial de fecha 11-11-2008, la declaración de los testigos Gonzalez Rafael y Franco Luis, así como acta de entrevista de la ciudadana Yohana Peña, quienes corroboran el procedimiento ejecutado y la incautación de diversas piezas de vehiculo y vehículos desvalijados provenientes del delito de robo de vehiculo, todo de conformidad con los artículos 250 y 251. 2do y 3ero y 252. 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por existir peligro de fuga, por la magnitud del daño causado por este tipo de delito que prolifera en la actualidad, la posible pena a imponer y peligro de obstaculización por estar evadido el ciudadano Chuecos Edgar; se precalifica como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO ATUMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. Y en relación al ciudadano EDGAR CHUECOS CALDERON, cédula 10.036.704 se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al estar llenos los extremos del os artículos 250 y 251. 2do y 3erdel Código Orgánico Procesal Penal, al huir de la comisión policial en el momento de la realización del procedimiento dejando en poder de los funcionarios la cédula de identidad, asì como tambien declarar a la ciudadana Yohana Peña que Edgar Chuecos es la persona que tenia la llave de un taller en la cual fue encontrada una moto solicitada por el delito de robo, dando acceso la ciudadana exconcubina del mismo a los funcionarios actuantes a dicho taller. Líbrese orden de aprehensión a nivel nacional. Se entregan originales de las actuaciones constantes de 20 folios útiles; se acuerda copias de las actuaciones a la defensa pública. Se le informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión. Se ordena librar Boleta de Encarcelación al LUIS ORLANDO CALDERON. Es todo. Término el acto siendo las 07:00 de la tarde. Se procedió con las formalidades de ley.

La Juez de Control 1

Abog. Nathalia Cruz C.



El imputado



La Defensa Pública


El Fiscal




El Secretario
Abog. Yralba Valecillos