REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
En la ciudad de Trujillo a los 05 días del mes de Noviembre de 2008, siendo las 02:30 de la tarde (se deja constancia que se inicia a esta hora por estar el tribunal en otra audiencia de presentación de imputado); presente en la sala de Audiencia la Juez de Control n 1 Abogada Nathalia Cruz quien solicito a la secretaria Abogada Yralba Valecillos, verificar la presencia de las partes. PRESENTES: El imputado ELVIS STEVENS ROJAS, el Defensor Público Rigoberto González, la Fiscal Séptima Abog. Ingrid Peña. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ELVIS STEVEN ROJAS AGUILAR, portador de la cédula de identidad Nº 14.979.456, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 28 de junio de 1982, hijo de Zoraida Aguilar y Elvis rojas, grado de instrucción bachiller, ocupación comerciante vende manzanas peras, residenciado en Barquisimeto, Barrio José Gregorio Hernández, sector C, casa 6-28, diagonal a un campo de fútbol, y en Valera en el Hotel Crisol, cerca de la parada 7 Colinas en Valera Estado Trujillo (tiene hospedado 2 meses), quien expuso: Pido al Tribunal la designación de un defensor público. El Tribunal acuerda procedente lo solicitado y estando presente el Defensor Público de Guardia Rigoberto González, expuso: “Acepto la defensa del ciudadana Elvis Rojas Aguilar. Seguidamente la Juez explica la importancia y significación del acto a celebrarse y cede el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso los hechos ocurridos en fecha 02 de Noviembre de 2008, imputando al ciudadano imputado ELVIS STEVEN ROJAS AGUILAR, portador de la cédula de identidad Nº 14.979.456, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 28 de junio de 1982, hijo de Zoraida Aguilar y Elvis rojas, grado de instrucción bachiller, ocupación comerciante vende manzanas peras, residenciado en Barquisimeto, Barrio José Gregorio Hernández, sector C, casa 6-28, diagonal a un campo de fútbol, y en Valera en el Hotel Crisol, cerca de la parada 7 Colinas en Valera Estado Trujillo (tiene hospedado 2 meses), la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del procedimiento abreviado artículo 373 eiusdem y medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código, al existir la comisión de un hecho punible no prescrito, que merece pena corporal; con respecto al dinero que portaba pido su incautación preventiva de conformidad con el artículo 66, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Solicito se le aplique medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento; se me expida copias simples de las actuaciones, es todo. Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, identificándose imputado ELVIS STEVEN ROJAS AGUILAR, portador de la cédula de identidad Nº 14.979.456, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 28 de junio de 1982, hijo de Zoraida Aguilar y Elvis rojas, grado de instrucción bachiller, ocupación comerciante vende manzanas peras, residenciado en Barquisimeto, Barrio José Gregorio Hernández, sector C, casa 6-28, diagonal a un campo de fútbol, y en Valera en el Hotel Crisol, cerca de la parada 7 Colinas en Valera Estado Trujillo (tiene hospedado 2 meses, habitación 205), TELEFONO DE SU ESPOSA 0416-2550513 Yolileth Paez quien expuso: “debo declarar que yo cargaba más dinero producto de la venta, eran más de 700 mil Bolívares, es lo que me queda de la venta, yo me gano como un millón al día ese día me fue mal, no es denuncia es comentario”. El Tribunal de Control N 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.- califica la aprehensión como flagrante al haber ocurrido al momento de la comisión de los hechos ocurridos el 02 de Noviembre de 2008, cuando el imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la fuerzas armadas Policiales del estado Trujillo, en el sector plata l con avenida México. Municipio Valera del Estado Trujillo, quien se introdujo en su boca un objeto y lanzo otro al suelo y al practicársele una inspección de personas encontraron en su poder la cantidad de 100 bolívares fuertes y dentro de su boca tenia varios envoltorios con un peso bruto de 3,8 gramos de un polvo de presunta droga, razón por la cual fue detenido. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del código Orgánico Procesal penal, por no haber más diligencias que practicar. Se precalifica los hechos como la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se declara la incautación preventiva de los Cien Bolívares fuertes encontrados en poder del imputado de conformidad con los artículos 61., 63 y 66 de la ley Especial; discriminada en Oficio 493 cursante al folio 6 de las actuaciones. Se exhorta a la Fiscalia del Ministerio Público a investigar el hecho alegado por el imputado acerca del dinero faltante que tenia en su poder. Por existir un hecho punible que no esta prescrito que merece pena corporal, elementos de convicción de que el imputado es autor de los hechos como es el acta policial cursante al folio 3 de la Causa, la sustancia ilícita incautada, la posesión del dinero en efectivo incautado, y no existir peligro de fuga por la posible pena a imponer se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en “Presentarse al Tribunal cada 15 días y las veces en que sea citado, de conformidad c0on el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 5. Se entrega copias de las actuaciones a la defensa pública en este mismo acto. 6.- Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad (12 de Noviembre de 2008). 7.- Se ordena librar Boleta de Excarcelación. Se le informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión. Es todo. Término el acto siendo las 03:00 de la tarde. Se procedió con las formalidades de ley.
La Juez de Control 1
Abog. Nathalia Cruz C.
El imputado
La Defensa La Fiscal
La Secretaria
Abog. Yralba Valecillos