REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, a los 17 días del mes de Noviembre de 2008, siendo la 09:00 de la mañana, en la sala de audiencias Nº 01, se constituyó el Tribunal de Control N° 01 a cargo de la Juez Abg. Nathalia Cruz Cañizalez, acompañada de la secretaria de sala Abg. Yralba Valecillos, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado MARIO ANTONIO DURAN NUÑEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en agravio del ciudadano Sergio Alejandro Barrueta Baptista. Seguidamente la Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El defensor privado Abogado Manuel Rosario, el imputado MARIO ANTONIO DURAN NUÑEZ, el Fiscal Segundo Abogado Lenin Terán, la víctima Herminio Antonio Barrueta Gil Seguidamente la Juez dio inicio al acto concediéndole la palabra al Fiscal Segundo, quien narró los hechos ocurridos de fecha 15 de Diciembre de 2007, a las 04 de la mañana, presento formal acusación en contra del MARIO ANTONIO DURAN NUÑEZ, venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 20.134.197, hijo de carmen Núñez y Mario Durán, ocupación comerciante vende accesorios de celulares en la calle, grado de instrucción 6to grado, residenciado en Las trincheras, santa Rosa, en la Cruz Verde, avenida coro, casa sin número, cerca de una Refresquería; a la entrada a las Trincheras, Trujillo Estado Trujillo, nacido en Trujillo en fecha 10-09.1989; imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en agravio del ciudadano Sergio Alejandro Barrueta Baptista; señalando los elementos de convicción que dieron lugar a la presentación del acto conclusivo, de los medios de prueba que van a ser examinados en la audiencia de Juicio oral, explicando la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas; solicitando el enjuiciamiento del imputado, la admisión total de la acusación, de los elementos de prueba, pide se acuerde una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la víctima HERMINIO ANTONIO BARRUETA GIL, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 5.780.351, quien expuso: “quiero justicia, el estaba trabajando cuando murió, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “en mi carácter de defensor privado del imputado, manifiesto al tribunal en primer lugar, no voy a referir a la acusaciòn, ni pruebas ni a algunos vicios existente, pido al Tribunal se me permita antes de ir al fondo del asunto, que se nos permita dar un computo de la pena a los fines de poder imponer en caso de admisión, es todo. El Tribunal decidirá cuanto en el monto de la pena en el momento en que admita los hechos tomando en consideración lo expuesto por las partes. Se le da el derecho de palabra a la defensa privada y expuso: “Manifiesto al Tribunal que a la Fiscalia segunda le correspondió llevar la acusaciòn de manera imprevista, existen irregularidades que vician de nulidad absoluta, al folio 13 de la causa el Ministerio Publico se señala que el 15-09-2007 y los hechos sucedieron el 15-12-1989, el Ministerio Público apertura una investigación 03 meses antes; al haber dejado constancia de esto, todos las actuaciones posteriores pruebas, elementos de convicción son nulas, y pido la nulidad de todas las actuaciones de todos los elementos de convicción que tomo el Ministerio para presentar el acto conclusivo: como son Informe medico forense; protocolo de autopsia, inspección técnico criminalístico y demás actuaciones; solicitud de nulidad en base a los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente de conformidad al artículo 1 del Código pido no se admitan las pruebas ofrecidas ya que fueron obtenidas en contravención a las leyes y violación al debido proceso; no se admitan las testimoniales de los expertos; funcionarios; dando cumplimiento al artículo 327 promoví para mi representado 05 testigos presénciales de los hechos, que deben ser objeto de prueba que demostrarían al recepcionarse que los hechos no sucedieron de la manera como narró el Ministerio Público: Que no invadió el canal; que no venia a exceso de velocidad; que el sitio es distinto al señalado por los funcionarios y que no es responsable de los hechos; pido la admisión de estas pruebas y en caso de no llegar a un acuerdo en relaciòn a la admisión de los hechos; Igualmente impugnamos el croquis de levantamiento del accidente y pido no se admita, es todo. Se le da el derecho de palabra al Fiscal quien expuso: “existen actos necesarios y urgentes en una investigación en relación al levantamiento de cadáver, autopsia y croquis del accidente aquí no se necesita una orden de investigación por ser las mismas urgentes y necesarias; en relaciòn a la fecha en que ocurrieron los hechos es 15 de Diciembre de 2007, no el 15-09-2007 al considerar un error de trascripción; lo que veo es que el inicio de la investigación es posterior a las actuaciones realizadas por la urgencia de las mismas; el objeto de la orden de inicio de la investigación es dar a conocer que es el Ministerio Publico el que ordena el inicio de la investigación; en relación a la nulidad pedida las mismas no pueden declararse conjugar al no haber violación al debido proceso, a garantías constitucionales y legales. Es todo. El defensor privado expone: “cuando hay error de trascripción las actuaciones realizadas son anteriores a la orden de apertura, pido la nulidad de las actuaciones, es todo. La Juez impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 , así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5, que lo exime de declarar en su contra, sino por el contrario es un mecanismo para su defensa así como de los hechos que se le imputan y demás generales de ley, MARIO ANTONIO DURAN NUÑEZ, venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 20.134.197, hijo de carmen Núñez y Mario Durán, ocupación comerciante vende accesorios de celulares en la calle, grado de instrucción 6to grado, residenciado en Las trincheras, santa Rosa, en la Cruz Verde, avenida coro, casa sin número, cerca de una Refresquería; a la entrada a las Trincheras, Trujillo Estado Trujillo, nacido en Trujillo en fecha 10-09.1989; imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en agravio del ciudadano Sergio Alejandro Barrueta Baptista; quien expuso: No voy a declarar, es todo. Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad presentada por el Defensor privado de conformidad con los artículo 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión de las actuaciones luce evidente que existe al folio 13 de las actuaciones un error material en la fecha de la orden de inicio de investigación específicamente, n lo relativo al mes donde se señala “09” y debe entenderse que corresponde al mes 12, esto es Diciembre, pues así se evidencia de la relaciòn de fecha anteriores y posteriores a dicho folio. En consecuencia se Admite la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano: MARIO ANTONIO DURAN NUÑEZ, venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 20.134.197, hijo de carmen Núñez y Mario Durán, ocupación comerciante vende accesorios de celulares en la calle, grado de instrucción 6to grado, residenciado en Las trincheras, santa Rosa, en la Cruz Verde, avenida coro, casa sin número, cerca de una Refresquería; a la entrada a las Trincheras, Trujillo Estado Trujillo, nacido en Trujillo en fecha 10-09.1989; imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en agravio del ciudadano Sergio Alejandro Barrueta Baptista; por estar debidamente fundamentada por actuar de manera imprudente al conducir a exceso de velocidad, no mantener el control del vehiculo que conducía razón por la cual el 15 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 04:30 de la madrugada invadió la acera peatonal donde se encontraba la vìctima ubicada en la avenida 19 de abril frente al seguro social Parroquia Matriz Municipio Trujillo arrollando a la vìctima y causándole lesiones que le ocasionaron la muerte de manera inmediata; Se admite las siguientes pruebas fiscales: Expertos: Ruben Aranguibel quien declarar sobre Experticia de Recocimiento de Seriales necesaria para probar la existencia del vehiculo causante del accidente; 2.- Fernández Iván quien declarar sobre Experticia Domentoscopica de fecha 13-02-2008 practicada al vehiculo tipo moto necesaria para probar la propiedad del vehiculo perteneciente al imputado; 3.- José Luis Celaya quien practico Informe Técnico del Accidente donde se determina que se produjo por la invasión de la acera peatonal y perdida de control del conductor del vehiculo; 4.- Oscar Nava Rullo, quien practico levantamiento de cadáver Nº 26 a la víctima dejando constancia de las lesiones externas que presento el cadáver; 5.- Benigno Velásquez que realizo protocolo de autopsia Nº 2385 necesario para demostrar la causa de la muerte. Testigos: Rafael Angel Quintero, Yanixa Araujo, Alexander Venegas, Juan Carlos Paredes y Johan Villegas quienes son testigos presénciales del hecho ocurrido. Documentales: Se admiten de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para ser exhibidos a los declarantes para que lo reconozcan e informen sobre ellos: Acta de investigación policial del 15-12-2007; Inspección Ocular de fecha 15-12-2007; Croquis de fecha 15-12-2007; Reconocimiento de seriales del 22-01-2008; Experticia Documentoscopica de fecha 13-02-2008; Informe técnico del accidente; levantamiento de cadáver Nº 26; protocolo de autopsia 2385. De conformidad con el artículo 339.2 del Código orgánico Procesal Penal se admiten para ser incorporados por lectura: Acta de defunción Nº 330 necesaria para probar la muerte civil de la vìctima. Pruebas de la defensa: Se admite los testigos presénciales Luis Alejandro Villegas; Lisandro Rojas; Migdalys Villegas; Lewis Godoy y Anyi Àvila; quienes declaran que el vehiculo moto conducida por el imputado no invadió la acera peatonal y que al accidente ocurrió en un lugar diferente al señalado en el croquis. Es todo. La Juez impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 , así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal , así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los hechos; MARIO ANTONIO DURAN NUÑEZ, venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 20.134.197, hijo de carmen Núñez y Mario Durán, ocupación comerciante vende accesorios de celulares en la calle, grado de instrucción 6to grado, residenciado en Las trincheras, santa Rosa, en la Cruz Verde, avenida coro, casa sin número, cerca de una Refresquería; a la entrada a las Trincheras, Trujillo Estado Trujillo, nacido en Trujillo en fecha 10-09.1989; y expone: “Admito los hechos y pido al Tribunal se me imponga la pena correspondiente, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y expuso: “pido al Tribunal vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido se tome en consideración de la atenuante establecida en el artículo 74 del código penal, al ser menor de 21 años; y de la rebaja correspondiente del artículo 376, y vista que la pena no excede de 03 años no se detenga, es todo, El Fiscal Segundo expuso: “no tengo objeción al respecto, es todo. Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley PRIMERO: Vista la admisión de hechos de MARIO DURAN, venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 20.134.197, hijo de carmen Núñez y Mario Durán, ocupación comerciante vende accesorios de celulares en la calle, grado de instrucción 6to grado, residenciado en Las trincheras, santa Rosa, en la Cruz Verde, avenida coro, casa sin número, cerca de una Refresquería; a la entrada a las Trincheras, Trujillo Estado Trujillo, nacido en Trujillo en fecha 10-09.1989; procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: tomando en consideración el contenido del artículo 409 del Código Penal Venezolano que establece una pena de prisión de 03 meses a 05 años, y tomando en consideración el aparte primero, esto es el grado de culpabilidad del agente, evidenciándose de actas que el accidente se produjo por exceso de velocidad, perdida de control del vehiculo, e invasión de la acera peatonal, huyendo del lugar de los hechos, se aplica como pena 04 años de prisión, y hecha la rebaja de un tercio de dicha pena por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, por existir violencia contra las personas y el daño causado, queda como pena definitiva a imponer 02 AÑOS Y 08 MESES DE PRISIÒN; más las accesorias de ley estipulada en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, como es Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada esta. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, artículo 256 consistente en “Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal “consignar en un lapso de 15 días ante el Tribunal de ejecución constancia de residencia, trabajo y buena conducta. TERCERO: Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 17-07-2011, sin perjuicio del cómputo que debe realizar el Tribunal de Ejecución; se ordena remitir la presente Causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. CUARTO: Se condena en costas. QUINTO: Téngase la presente acta como auto fundado de la decisión dictada por este Tribunal de lo cual quedan las partes presentes notificadas, Es todo, Terminó el acto siendo las 11:20 de la mañana, se leyó y conformes firman.

La Juez de Control 01

Abog. Nathalia Cruz Cañizales,


El acusado


La Defensa Privada

La Fiscal Segundo La víctima

La Secretaria de Sala

Abog. Yralba Valecillos B.