REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

En la ciudad de Trujillo a los 19 días del mes de Noviembre de 2008, siendo las 02:00 de la tarde (se deja constancia que se inicia a esta hora por estar el Tribunal en otro acto); presente en la sala de Audiencia la Juez de Control n 1 Abogada Nathalia Cruz quien solicito a la secretaria Abogada Yralba Valecillos, verificar la presencia de las partes. PRESENTES: El imputado JEAN CARLOS RUZZA VILORIA, el Defensor Público Abogado Jorge Luque, la Fiscal Segundo Abogada Sandra Salas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JEAN CARLOS RUZZA VILORIA, quien es venezolano, de 18 años de edad, nacido en Trujillo Estado Trujillo el 11-12-1990, portador de la cédula de identidad Nº 20.134.204, grado de instrucción 5to año de bachillerato, ocupación obrero de construcción, residenciado en el Sector El Recreo, Residencias El Bosque, casa sin número, cerca del edificio Doña Lesbia Trujillo Estado Trujillo, quien solicito la designación de un Defensor Público. La Juez acuerda procedente lo solicitado y estando presente el defensor público designado Jorge Luque acepto la defensa. Seguidamente la Juez explica la importancia y significación del acto a celebrarse y cede el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso los hechos ocurridos en fecha 18 de Noviembre de 2008, imputando al ciudadano imputado JEAN CARLOS RUZZA VILORIA, quien es venezolano, de 18 años de edad, nacido en Trujillo Estado Trujillo el 11-12-1990, portador de la cédula de identidad Nº 20.134.204, grado de instrucción 5to año de bachillerato, ocupación obrero de construcción, residenciado en el Sector El Recreo, Residencias El Bosque, casa sin número, cerca del edificio Doña Lesbia Trujillo Estado Trujillo, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en agravio del orden publico; solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del procedimiento abreviado artículo 373 eiusdem y medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código, al existir la comisión de un hecho punible no prescrito, que merece pena corporal, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “esta defensa esta de acuerdo con la solicitud de la Fiscalia en relación a la aplicación de medida cautelar de posible cumplimiento; pido copias simples de las actuaciones, es todo. Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, identificándose imputado JEAN CARLOS RUZZA VILORIA, quien es venezolano, de 18 años de edad, nacido en Trujillo Estado Trujillo el 11-12-1990, portador de la cédula de identidad Nº 20.134.204, grado de instrucción 5to año de bachillerato, ocupación obrero de construcción, residenciado en el Sector El Recreo, Residencias El Bosque, casa sin número, cerca del edificio Doña Lesbia Trujillo Estado Trujillo, TELEFONO 0416-0729187, quien expuso: “No voy a declarar”. El Tribunal de Control N 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.- Siendo el hecho imputado que el ciudadano JEAN CARLOS RUZZA fue detenido por funcionarios policiales del Estado Trujillo el 18 de Noviembre de 2008, aproximadamente a las 08:40 de la mañana en la Urbanización La vega Parroquia Matriz, frente al Liceo Pedro Emilio carrillo portando en su mano derecha un objeto con apariencia de escopeta, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden de la fiscalia, razón por la cual se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ser aprehendido en el lugar de los hechos en el momento de la comisión tal cual como consta del acta policial. 2.- Se precalifica los hechos como la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en agravio del Orden público; y 3.- Se decreta el procedimiento abreviado por no haber más diligencias que practicar; 4.- Por existir un hecho punible que no esta prescrito que merece pena corporal, elementos de convicción de que el imputado es autor de los hechos como es el acta policial y el arma en si misma incautada y no existir peligro de fuga por la posible pena a imponer se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal y “Presentarse al Tribunal las veces en que sea citado, de conformidad con el artículo 256 numerales 4 en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, 5. Se entrega copias de las actuaciones a la defensa pública en este mismo acto. 6.- Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. 7.- Se ordena librar Boleta de Excarcelación. Se le informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión. Es todo. Término el acto siendo las 02:30 de la tarde. Se procedió con las formalidades de ley.

La Juez de Control 1

Abog. Nathalia Cruz C.



El imputado



La Defensa La Fiscal




La Secretaria

Abog. Yralba Valecillos