REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


La defensa del ciudadano JOSE SAMUEL PEREZ MARIN, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 18350266, solicita, se imponga a su representada una medida cautelar de libertad menos gravosa, fundamentada su solicitud en el cambio de circunstancias que dieron origen a su decreto, como lo es EL CAMBIO DE CALIFICACIÒN FISCAL, DE ROBO AGRAVDO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, A SOLO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL.-.

Motivación para decidir.

Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Capitulo IV
De las medidas Cautelares Sustitutivas
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos… el Tribunal competente…. Deberá imponerle en su lugar, mediante resolución moivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domicialiria….”

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Estableció este Tribunal en decisión de fecha 11.10.2008:
“… En relación al ciudadano JOSE SAMUEL PEREZ se califica la aprehensión como flagrante por haber ocurrido a los pocos momentos del hecho, con objetos que lo vinculan directamente por el hecho denunciado como lo es un arma de fuego, marca taurus, calibre 22, seriales limados. Se precalifican los hechos como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 458 y 277 del Código Penal, por haber sido ejecutado el Robo estado manifiestamente armado. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto existe diligencias por ser practicadas, a petición de la defensa. Por cuanto estamos en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena corporal, elementos de que es autor del hecho imputado como lo es la declaración de los ciudadano RANGEL MONICA Y RICARDO FERNÁNDEZ donde la primera señala que uno de ellos, a quien el tribunal identifica como JOSE SAMUEL PEREZ saco un arma de fuego el día 09 de octubre 2008 a eso de las 02:30 de la madrugada en el bar chupulun, ubicado en Valera Estado Trujillo, apunto al mesonero del local diciéndole que le entregara la plata o sino le disparaba al mesonero, declaración esta que es ratificada por el mesonero Ricardo Fernández quien afirma haber sido apuntado mientras el imputado se dirigía a la cajera diciéndole que le entregara la plata o si no disparaba; así como también se observa que los funcionarios policiales comisaron el poder de JOSE SAMUEL PEREZ un arma de fuego, calibre 22, con seriales limados, lo que no resulta verosímil para este Tribunal que la defensa afirme y el propio imputado que dicha arma con seriales limados es utilizada para trabajos lícitos de escolta, y por cuanto existe peligro de fuga por la posible pena a imponer y por la magnitud del daño causa se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad en el Departamento Policial Nº 38 mientras continua las investigaciones. Se acuerda devolver las actas originales a la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Se expide copias simples a la defensa a petición de la misma... “

Por su parte, se observa que el despacho fiscal en su escrito acusatorio, presentó acusación imputando solo el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.-


Visto que el fundamento de la privación de libertad de la imputada de marras, fue la magnitud del daño causado por el delito de robo agravado, que es pluriofensivo, y posible pena a imponer de 9 a 17 años de prisión; y ahora solo se imputa, el delito de porte ilícito de arma de fuego, que tiene una pena, de 3 a 5 años de prisión; visto el evidente cambio de circunstancias, como lo es cambio radical en la calificación de los hechos, culminada la investigación, se acuerda sustituir la medida por una menos gravosa, consistente en prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, y presentarse al Tribunal las veces que sea citado, y así se decide.- Queda incólume la decisión dictada en sus restantes argumentos y consideraciones.-

Dispositiva

Este Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: se sustituye la medida de privación judicial de libertad del ciudadano JOSE SAMUEL PEREZ MARIN, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 18350266, por medida cautelar sustitutiva de libertad consistentes en: prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, y presentarse al Tribunal las veces que sea citado, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Anótese. Notifíquese. Trasládese para ser impuesto.-

La Jueza Titular

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales

Oscar Briceño.-