REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Observa.

La Solicitud

Imputa el Fiscal 7MO del Ministerio Público el siguiente hecho al ciudadano: LEONARDO HERNANDEZ, LEONEL LUCAS Y REGULO MELENDEZ: que el día 26.11.2008, aproximadamente a las 08.00 de la mañana, se constituyó una comisión policial para buscar a un ciudadano apodado el estudiante, de nombre Leonardo HERNANDEZ, quien se encontraba armado; al llegar la comisión este ciudadano disparó contra la comisión policial, resultando herido; también fueron detenidos los ciudadanos LEONEL LUCAS Y REGULO MELENDEZ, quienes quisieron impedir que la comisión policial detuviera a LEONARDO HERNANDEZ, quien presenta solicitud por el Tribunal de Control 6 y 7 de este Estado.- Hecho ocurrido en la Calle 16 de la ciudad de Valera Estado Trujillo.-

Pide la Fiscalia se califique la flagrancia, medida de privación de libertad, y precalifica los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (articulo 277 del Código Penal), Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD (articulo 218.1 del Código Penal), para LEONARDO HERNANDEZ; Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (articulo 218 encabezamiento del Código Penal), A LOS CIUDADANOS LEONEL LUCAS Y REGULO MELENDEZ.

La Defensa.

Por su parte el Defensor Vladimiro Uzcategui pidió medida cautelar de libertad para los ciudadanos LEONEL LUCAS Y REGULO MELENDEZ, y se mantenga el ciudadano LEONARDO HERNANDEZ en un lugar donde pueda recibir atención medica, cambiándose la custodia policial que actualmente mantiene la brigada que lo hirió por la espalda. Dice que no hubo ninguna resistencia, ni enfrentamiento, pues le dispararon por la espalda, y no estar armado.-


Los imputados, impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el ministerio Público, expusieron por separado: LEONEL LUCAS Y REGULO MELENDEZ, no haberse resistido al arresto, simplemente haber corrido del sitio donde se encontraban comiendo, cuando una comisión policial llegó disparando al herido. LEONARDO HERNANDEZ, por su parte dice que el estaba en el sitio y la comisión llegó disparándole. Dijo no haber estado armado, y no haberse resistido a ningún arresto.-


Motivación para decidir.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones, Califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP al ser aprehendidos en el lugar de los hechos en el momento de la comisión tal cual como consta del acta policial. Se precalifica los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (articulo 277 del Código Penal), Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD (articulo 218.1 del Código Penal), para LEONARDO HERNANDEZ; Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (articulo 218 encabezamiento del Código Penal), A LOS CIUDADANOS LEONEL LUCAS Y REGULO MELENDEZ y Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LEONARDO HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir dos hecho punible, no prescritos, que merecen pena privativa de libertad, elementos de convicción de que el imputado es autor de los hechos como es el acta policial, el comiso del arma de fuego y conchas en su poder; el hecho de que es verosimil el enfrentamiento señalado por los funcionarios policiales, y que este armado, pues tiene dos ordenes de aprehensiòn por homicidio y ocultamiento de estupefacientes, por lo que estaba evadido de la justicia y justifica que no se haya dejado aprehender; y existir peligro de fuga, por el comportamiento en otros procesos ante los Tribunales de control 6 y 7 a quienes se ordena notificar la captura; Se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta medida de CAUTELAR DE LIBERTAD, al ciudadano LEONEL LUCAS Y REGULO MELENDEZ, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un hecho punible, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que los imputados son autores de los hechos como es el acta policial, que establece que trataron de impedir el arresto del LEONARDO HERNANDEZ; y no existir peligro de fuga, por la posible pena a imponer. Se imponen las siguientes condiciones: Prohibición de cambiar de domicilio; presentarse al Tribunal cada treinta días; consignar en treinta días documentación personal (cedula laminada), y en 15 días, partida de nacimiento Regulo Lucas; presentarse al tribunal y Fiscalia las veces que sean citados.- Se acuerda la remisión de las actuaciones originales al despacho Fiscal en su debida oportunidad. 7.- Se ordena librar Boleta de Encarcelación y libertad, respectivamente, así como se acuerda el cambio de custodia a LEONARDO HERNANDEZ, con funcionarios del destacamento policial numero 20 de esta ciudad.- Así se decide.

Decisión.

Este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP al ser aprehendidos en el lugar de los hechos en el momento de la comisión tal cual como consta del acta policial. Se precalifica los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (articulo 277 del Código Penal), Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD (articulo 218.1 del Código Penal), para LEONARDO HERNANDEZ; Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (articulo 218 encabezamiento del Código Penal), A LOS CIUDADANOS LEONEL LUCAS Y REGULO MELENDEZ y Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LEONARDO HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir dos hecho punible, no prescritos, que merecen pena privativa de libertad, elementos de convicción de que el imputado es autor de los hechos como es el acta policial, el comiso del arma de fuego y conchas en su poder; el hecho de que es verosimil el enfrentamiento señalado por los funcionarios policiales, y que este armado, pues tiene dos ordenes de aprehensiòn por homicidio y ocultamiento de estupefacientes, por lo que estaba evadido de la justicia y justifica que no se haya dejado aprehender; y existir peligro de fuga, por el comportamiento en otros procesos ante los Tribunales de control 6 y 7 a quienes se ordena notificar la captura; Se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta medida de CAUTELAR DE LIBERTAD, al ciudadano LEONEL LUCAS Y REGULO MELENDEZ, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un hecho punible, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que los imputados son autores de los hechos como es el acta policial, que establece que trataron de impedir el arresto del LEONARDO HERNANDEZ; y no existir peligro de fuga, por la posible pena a imponer. Se imponen las siguientes condiciones: Prohibición de cambiar de domicilio; presentarse al Tribunal cada treinta días; consignar en treinta días documentación personal (cedula laminada), y en 15 días, partida de nacimiento Regulo Lucas; presentarse al tribunal y Fiscalia las veces que sean citados.- Se acuerda la remisión de las actuaciones originales al despacho Fiscal en su debida oportunidad. 7.- Se ordena librar Boleta de Encarcelación y libertad, respectivamente, así como se acuerda el cambio de custodia a LEONARDO HERNANDEZ, con funcionarios del destacamento policial numero 20 de esta ciudad.

La Juez de Control N° 01

Nathalia Cruz Cañizales

Secretario


En --------------------------- fecha se cumplió con coordenado.