REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

En la ciudad de Trujillo el día de hoy, 29 de Noviembre de 2008, siendo las 05:10 de la tarde, (comenzando a esta hora por encontrarse el Tribunal realizando audiencia de presentación en la sede del Seguro Social de Valera), se hizo presente en la sala de audiencias N° 01, la Juez de Control N° 01, Abogada Nathalia Cruz Cañizalez acompañada de la secretaria de guardia Abg. Ruth Peña, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de investigado en la causa seguida a los ciudadanos JOSE GONZALO AZUAJE PACHECO Y WUILLIAN DE JESUS MARRUGO VILLEGAS por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en agravio de JOSE GREGORIO PEÑA Y DIANA MARCELA FORERO RODRIGUEZ. Acto seguido la Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Defensor Privado Abg. Gladimiro Uzcategui, los investigados José Gonzalo Azuaje Pacheco Y William De Jesús Marrugo Villegas. No se encuentra presente: El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Luís Molina. La Juez vista la ausencia del Fiscal acuerda dar un lapso de espera de treinta minutos, vencido el lapso siendo las 05:40 p.m., se verifica nuevamente la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Defensor Privado Abg. Gladimiro Uzcategui, los investigados José Gonzalo Azuaje Pacheco Y William De Jesús Marrugo Villegas, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Luís Molina. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos de fecha 27 de Noviembre de 2008 aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, explicó los fundamentos de la detención policial de los ciudadanos JOSE GONZALO AZUAJE PACHECO Y WUILLIAM DE JESUS MARRUGO VILLEGAS , solicito se califique la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal ya que hubo la participación de dos o más personas, precalificando el delito como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de JOSE GREGORIO PEÑA Y DIANA MARCELA FORERO RODRIGUEZ y solicito se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado quien expuso: “Solcito se otorgue una medida cautelar, no estoy de acuerdo con la calificación porque considero que los hechos encuadran en un delito no consumado es decir en grado de frustración, por eso es el motivo que pido la medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto la del 256.1 eiusden, no se le encontró ningún tipo de arma, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, en vista de que mis representados no tienen conducta predelictual residen en el estado Trujillo, es todo”. Seguidamente la Juez impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JOSE GONZALO AZUAJE PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.187.337, nacido en fecha 21-01-1982, de 25 años de edad, hijo de Dimas del Carmen Valecillos y Aída Josefina Pacheco, soltero, comerciante, residenciado en Sector el Paramito, Municipio Bolívar, vía Panamericana, casa sin número, cerca de la Escuela Rafael Antonio Rivero, teléfono: 0416-775435 el de la suegra) quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente la Juez impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: WUILLIAN DE JESUS MARRUGO VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.889.882, nacido en fecha 11-12-1988, de 19 años de edad, hijo de Nelly Villegas y Gabriel Ignacio Marrugo, soltero, agricultor, residenciado en Sector el Paramito, Municipio Bolívar, vía Panamericana, casa sin número, cerca de la Escuela Rafael Antonio Rivero, teléfono: 0416-775435 (el de la suegra) quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. El Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: Califica la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos JOSE GONZALO AZUAJE PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.187.337, nacido en fecha 21-01-1982, de 25 años de edad, hijo de Dimas del Carmen Valecillos y Aída Josefina Pacheco, soltero, comerciante, residenciado en Sector el Paramito, Municipio Bolívar, vía Panamericana, casa sin número, cerca de la Escuela Rafael Antonio Rivero, teléfono: 0416-775435 el de la suegra) y WUILLIAN DE JESUS MARRUGO VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.889.882, nacido en fecha 11-12-1988, de 19 años de edad, hijo de Nelly Villegas y Gabriel Ignacio Marrugo, soltero, agricultor, residenciado en Sector el Paramito, Municipio Bolívar, vía Panamericana, casa sin número, cerca de la Escuela Rafael Antonio Rivero, teléfono: 0416-775435 (el de la suegra) por cuanto ocurrió a mismo momento de los hechos. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal por faltar diligencias de investigación por ser realizadas. Se precalifica los hechos como robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de JOSE GREGORIO PEÑA Y DIANA MARCELA FORERO RODRIGUEZ. Se ordena la aplicación de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad por haber un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad como lo es el hecho de haber despojado en fecha 27-11-2008 aproximadamente a las 12:00 del mediodía a los ciudadanos José Gregorio Peña y Diana Forero, un vehiculo de carga marca chevrolet tipo estaca placas 39P-LAH bajo amenazas, ejecutado por dos personas por medios de ataca a la libertad individual sobre un vehiculo de carga, habiéndolos dejado maniatados a la horilla de la carretera, y haberse consumado el Robo puesto que fueron aprehendidos en un punto fijo de control después de tener la disposición del vehiculo robado; existiendo elementos de convicción como lo es el acta policial, la declaración de las victimas, el vehiculo recuperado así como otros elementos como lo es los mecates con los cuales fueron atadas las victimas y existir peligro de fuga por la magnitud del daño causado al ser un delito pluriofensivo que ataca la libertad e integridad de la persona así como la propiedad de la misma y la posible pena a imponer, existiendo incluso presunción legal de fuga. Se fija como sitio de reclusión el Internado judicial del Estado Trujillo y se acuerda devolver a la Fiscalía actuante 18 folios útiles de actuaciones originales. Se acuerda copias a la defensa. Téngase la presente acta como resolución dictada. Se cumplió con todas las formalidades de ley, siendo las 06:05 de la tarde, se leyó y conformes firman.

La Juez de Control N° 01

El Fiscal V
Abg. Nathalia Cruz Cañizales



El Defensor Privado


Los Imputados La Secretaria

Abg. Ruth Peña