REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR QUE CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÒN
En la ciudad de Trujillo, a los 04 días del mes de noviembre de 2008, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados YISNEIDER JOSE BENITEZ, JULIO ALEXANDER CASAS CASTELLANOS y RAMON DARIO MARQUEZ, se constituyó este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Abg. Nathalia Cruz Cañizales, acompañada de la Secretaria de Sala Abogada Yralba Valecillos a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, contra los ciudadanos YISNEIDER JOSE BENITEZ, JULIO ALEXANDER CASAS CASTELLANOS y RAMON DARIO MARQUEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CABRITA VIERAS. Seguidamente la Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes y se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: El Defensor Público Abg. Rigoberto Gonzáles, la Defensora Pública Abogada Luz Maria Mora, el imputado Yisneider José Benítez, la victima ciudadano Gustavo Adolfo Cabrita Vieras. NO SE ENCUENTRAN PRESENTES: Los imputados Julio Alexander Casas Castellanos y Ramón Darío Márquez, quien según información del alguacil encargado del reten se negaron a ser trasladado desde el Internado Judicial información aportada por los funcionarios de la Guardia Nacional. La Juez vista la ausencia de las partes acuerda dar un lapso de espera de treinta minutos, vencido el lapso se verifica nuevamente la presencia de las partes. SE ENCUENTRAN PRESENTES: El Defensor Público Abg. Rigoberto Gonzáles, la Defensora Pública Abogada Luz Maria Mora, el imputado Yisneider José Benítez, la victima ciudadano Gustavo Adolfo Cabrita Vieras, los imputados Julio Alexander Casas Castellanos y Ramón Darío Márquez. Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien presento formal acusaciòn en contra de los ciudadanos YISNEIDER JOSE BENITEZ, JULIO ALEXANDER CASAS CASTELLANOS y RAMON DARIO MARQUEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CABRITA VIERAS; ofreció los medios de prueba señalando su utilidad necesidad y pertinencia, solicitando la admisión total de la acusación; de los medios de prueba ofrecidos; el enjuiciamiento de los imputados y se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos Julio Alexander Casas Castellanos y Ramón Darío Márquez y la medida cautelar al imputado Yisneider José Benítez, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la víctima Gustavo Cabrita, quien expuso: “cuando lo buscaron a él (señala al ciudadano Yisneider Benítez) ya se habían llevado la mayor parte, lo buscaron para poder llevarse la nevera y otros objetos que no se habían llevado, es todo. Se le concede el derecho de palabra ala Defensora Pública Abogada Luz Maria Mora, quien expuso: “Rechazo niego y contradigo la acusaciòn fiscal por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos y pido al Tribunal el cambio de calificación jurídica para mi representado a Hurto Calificado en grado de complicidad previsto 453 4.9 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero y se le conceda el derecho de palabra a mi defendido Yisneider José Benítez a fin de que haga uso de un medio alternativo de la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Rigoberto González, quien expuso: “Rechazo niego y contradigo la acusaciòn fiscal por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos y pido al Tribunal se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos y se le imponga de los medios alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente se impuso a los investigados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se desalojó de la sala a los investigados, seguidamente se condujo a la sala al primero de ellos, quien dijo llamarse YISNEIDER JOSÉ BENITEZ, natural de Valera estado Trujillo, de 28 años de edad, de ocupación Taxista, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-14.149.280, estado civil Soltero, hijo de Carmen Yolanda Benítez y José Augusto Peña (+), residenciado en la Urbanización en el Avenida Principal de la Floresta, Casa S/N, cerca de la plaza de la Floresta, teléfonos N° 0416-1184798, 0271-8083305, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”. Se hizo conducir a la sala al tercero de los investigados, quien manifestó llamarse: WILLIAN ALEXANDER CASAS CASTELLANOS, natural de Valera estado Trujillo, de 33 años de edad, nacido en 07-05-1975, estado civil soltero, Titular de la cedula de Identidad N° 11.618.275, de ocupación Obrero, hijo de Ana Graciela Castellanos y Eudo Simón Casas, residenciado en Motatan, Avenida Principal Bajando, por detrás de la prefectura, al lado de la Cooperativa de Madera, Casa no me lo se, de color Ladrillos rojos y las rejas amarillas, estado Trujillo, teléfonos, 0271-2492297, quien manifestó: ““me acojo al precepto constitucional”. Se hizo conducir a la sala al segundo de los investigados a quienes por no ser imputados por el Ministerio Publico no se les impone del precepto constitucional, quien manifestó llamarse RAMÓN DARIO MÁRQUEZ SULBARAN, natural de Valera estado Trujillo, soltero, de 45 años de edad, nacido en fecha 18-06-1963, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.171.070, de ocupación yo soy de la calle yo no tengo compasión, hijo de Román Márquez, residenciado en el cerro de 5 de Mayo, parte alta, por el ambulatorio la Paz, esa es la casa de mi hermana Denis Margarita Márquez, en vista que el señor no tiene residencia fija, Valera estado Trujillo, quien manifestó: ““me acojo al precepto constitucional”. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LAEY, ACUERDA: 1.- Admite la acusación Fiscal por los siguientes hechos: “en fecha 07 de junio de de 2008, aproximadamente a las 05:45 de la mañana los ciudadanos William Casas y Ramón Marques rompieron la cerradura de la puerta de un establecimiento comercial denominado Multiservicios Gabriel, ubicado en la calle 15 de la avenida Bolívar Valera Estado Trujillo, se introdujeron al mismo y sustrajeron varios objetos electrodomésticos, llamando al ciudadano Yisneider Benítez para que ayudara a trasladar en su vehiculo marca Ford modelo Maverick, algunos de esos objetos siendo detenidos en flagrancia por una comisión policial. Calificación jurídica para los ciudadanos WILLIAN ALEXANDER CASS CASTELLANOS y RAMON DARIO MARQUEZ SULBARAN la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del código Penal venezolano (por haberse roto las cerradura y por tres o más personas) y para el ciudadano Yisneider Benítez la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del código Penal venezolano, en grado de complicidad 84.3 por haber facilitado la comisión del delito aportando un vehiculo para el transporte de la mercancía hurtada. 2.- Se admiten los siguientes medios de prueba: declaración de los funcionarios Moreno edixon, Cegarra Henry; Caldera Richard; Muñoz Magali; Omar nava y Paredes Eduardo; quienes son los funcionaros aprehensores en flagrancia; Moreno edixon y paredes Eduardo quienes declarara sobre Inspección ocular practicado en el sitio del suceso. Wladimir Linares quien declarar sobre Experticia de Recocimiento técnico y
diseño Nº 202 practicado a os objetos hurtados para probar su existencia. Herrera Luis quien declarara sobre experticia técnica de Recocimiento y activación de seriales Nº 0807516 practicado al vehículo marca Ford, modelo Maverick año 1977, utilizado como medio de transporte de los objetos; declaración de la víctima Cabrita Gustavo quien fue testigo presencial de los hechos; Documentales: de conformidad con el artículo 242 del COPP se admiten para ser exhibidos a los declarantes y partes: Acta policial de 07-06-2008; Inspección ocular de 07-06-2008; Fijaciones fotográficas, Experticia de Reconocimiento Técnico 202; Experticia de Activación de seriales de 07 de julio de 2008. No se admite: comunicación Nº 9700-069-1001 de fecha 07 de junio de 2008 por cuanto la misma se refiere a presuntos prontuario policial del ciudadano William Casas el cual no guarda relación con los hechos investigados. Seguidamente se impuso a los investigados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se desalojó de la sala a los investigados, seguidamente se condujo a la sala al primero de ellos, quien dijo llamarse YISNEIDER JOSÉ BENITEZ, natural de Valera estado Trujillo, de 28 años de edad, de ocupación Taxista, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-14.149.280, estado civil Soltero, hijo de Carmen Yolanda Benítez y José Augusto Peña (+), residenciado en la Urbanización en el Avenida Principal de la Floresta, Casa S/N, cerca de la plaza de la Floresta, teléfonos N° 0416-1184798, 0271-8083305, quien manifestó: “admito los hechos de haber facilitado el vehículo y ofrezco un acuerdo reparatorio a la víctima en la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000, 00 Bs.)”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por el ciudadano Yisneider José Benítez y doy el Nº de Cuenta Corriente Nº 0151-0044-35-4444001749 titular mi persona GUSTAVO ADOLFO CABRITA VIERAS del Banco Fondo Común, es todo. Se hizo conducir a la sala al tercero de los investigados, quien manifestó llamarse: WILLIAN ALEXANDER CASAS CASTELLANOS, natural de Valera estado Trujillo, de 33 años de edad, nacido en 07-05-1975, estado civil soltero, Titular de la cedula de Identidad N° 11.618.275, de ocupación Obrero, hijo de Ana Graciela Castellanos y Eudo Simón Casas, residenciado en Motatan, Avenida Principal Bajando, por detrás de la prefectura, al lado de la Cooperativa de Madera, Casa no me lo se, de color Ladrillos rojos y las rejas amarillas, estado Trujillo, teléfonos, 0271-2492297, quien manifestó: “admito los hechos y ofrezco un acuerdo reparatorio a la víctima en la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000, 00 Bs.), y pido se me conceda el lapso de 03 meses”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por el ciudadano William Alexander Casas Castellanos y doy el Nº de Cuenta Corriente Nº 0151-0044-35-4444001749 titular mi persona GUSTAVO ADOLFO CABRITA VIERAS del Banco Fondo Común, es todo. Se hizo conducir a la sala al segundo de los investigados a quienes por no ser imputados por el Ministerio Publico no se les impone del precepto constitucional, quien manifestó llamarse RAMÓN DARIO MÁRQUEZ SULBARAN, natural de Valera estado Trujillo, soltero, de 45 años de edad, nacido en fecha 18-06-1963, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.171.070, de ocupación yo soy de la calle, hijo de Román Márquez, residenciado en el cerro de 5 de Mayo, parte alta, por el ambulatorio la Paz, esa es la casa de mi hermana Denis Margarita Márquez, en vista que el señor no tiene residencia fija, Valera estado Trujillo, quien manifestó: “admito los hechos y ofrezco un acuerdo reparatorio a la víctima en la cantidad de Un Mil Bolívares (1.000, 00 Bs.), para el día de mañana ya que yo estoy trabajando en el internado judicial y me pagan”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por el ciudadano Ramón Darío Márquez sulbarán y doy el Nº de Cuenta Corriente Nº 0151-0044-35-4444001749 titular mi persona GUSTAVO ADOLFO CABRITA VIERAS del Banco Fondo Común, es todo. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LAEY, ACUERDA: 1.- Se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado en vista de que las partes han manifestado su voluntad de manera espontánea de conformidad con el artículo 40 del código Orgánico Procesal Penal, y visto que no han celebrado otros acuerdos reparatorios previos según sistema juris 2000, Se suspende el presente proceso hasta el día de 02.02.2008, A LAS 2.00 DE LA tarde, fecha en la cual deberán comparecer todas las partes a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo.2.- Se le informa a las partes que el presente acta contiene el auto fundado de la decisión, quedan las partes notificadas. El ciudadano RAMÓN MARQUEZ SULBARAN, manifiesta que para el día de mañana se presentara al Tribunal a los fines de consignar el dinero que ofrecí. El Tribunal acuerda la solicitud del imputado, y ordena librar Boleta de excarcelación. Es todo, término el acto siendo las 01:45 de la tarde, se levanta la presente acta la cual es firmada
La Juez de Control N° 01
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
La Defensora Pública
El Fiscal III
El defensor Público
Los imputados
La Victima