REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

En la ciudad de Trujillo a los 05 días del mes de Noviembre de 2008, siendo las 01:00 de la tarde; presente en la sala de Audiencia la Juez de Control n 1 Abogada Nathalia Cruz quien solicito a la secretaria Abogada Yralba Valecillos, verificar la presencia de las partes. PRESENTES: El imputado RUBEN DARIO PETAQUERO, el Defensor Público Abogado Rigoberto González, el Fiscal Sexto Abog. José Gregorio Aceituno, la víctima Mirian del carmen Torres. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado RUBEN DARIO PETAQUERO, quien es venezolano, de 44 años de edad, nacido en Bocono Estado Trujillo el día 31 de Diciembre de 1963, portador de la cédula de identidad Nº 7.646.836, grado de instrucción 5to grado, ocupación agricultor, residenciado en piedra gorda de San Miguel, Caserío Piedra Gorda, vive cerca de sus familiares en Bocono Estado Trujillo, quien expuso: pido al Tribunal se me designe un Defensor Público, por no tener recursos económicos, es todo. El tribunal acuerda lo solicitado y estando presente el Defensor publico designado, expuso: “Acepto la defensa del ciudadano RUBEN DARIO PETAQUERO, es todo. Seguidamente la Juez explica la importancia y significación del acto a celebrarse y cede el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso los hechos ocurridos en fecha 02 de Noviembre de 2008, en el sector Piedra Gorda entrada al Morrito parroquia San Miguel de la población de Bocono, en plena vía pública, imputando al ciudadano imputado RUBEN DARIO PETAQUERO, quien es venezolano, de 44 años de edad, nacido en Bocono Estado Trujillo el día 31 de Diciembre de 1963, portador de la cédula de identidad Nº 7.646.836, grado de instrucción 5to grado, ocupación agricultor, residenciado en piedra gorda de San Miguel, Caserío Piedra Gorda, vive cerca de sus familiares en Bocono Estado Trujillo, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Noraima Villegas; solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del procedimiento ordinario artículo 373 eiusdem y medida de privación judicial preventiva de libertad al estar llenos los extremos d los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir la comisión de un hecho punible no prescrito, que merece pena corporal, y existir fundados indicios que el imputado es autor o participe material del hecho imputado; existiendo el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, la magnitud del daño causado, la pena a imponerse; Igualmente pido el traslado del imputado a los fines de la practica de un examen médico psiquiátrico al imputado, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la víctima Miriam Villegas, quien expuso: “lo que pido es que se haga justicia el siempre ha golpeado a mi madre, yo le dije que lo iba a denunciar ella estaba cobrando lo de las madres y el se lo quitaba para comprar sus porquerías, el hace 08 días le quito parte del pelo, la niña es hija de él, ella estaba muy mal, mi madre era un ser indefenso, pido justicia para mi madre, el es un asesino toda la comunidad sabe como la golpeaba, esos golpes que el tiene son viejos, hay otra cosa el tambien tenia la costumbre de que cuando íbamos a verla el nos corría y la encerraba en el cuarto para golpearla con puntapiés, este hombre no puede estar libre, peligramos todos para mi ese hombre debe estar endrogado para hacer algo así; es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “no se observa de las actuaciones que la aprehensión en flagrancia, ya que fue detenido cerca del lugar de la comisión del hecho pero él vive ahí, aparte de ello él no fue aprehendido con ningún tipo de arma, no hay elementos de convicción que se desprenda que mi defendido haya cometido ese hecho; objeto en esta audiencia se decrete la flagrancia; debo manifestar que mi representado fue golpeado, maltratado por los funcionarios aprehensores; estamos conforme con la aplicación del procedimiento ordinario y la practica de la experticia psiquiatrica del imputado, así como experticia psicológica por ante la Medicatura forense ubicada en Bello Monte Caracas, y la practica de un examen médico forense por cuanto mi defendido me ha manifestado que fue maltratado y presenta hematomas en su cuerpo; pido la aplicación de medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 el Código Orgánico Procesal Penal; pido copias simples de las actuaciones, es todo. Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, identificándose imputado RUBEN DARIO PETAQUERO, quien es venezolano, de 44 años de edad, nacido en Bocono Estado Trujillo el día 31 de Diciembre de 1963, portador de la cédula de identidad Nº 7.646.836, grado de instrucción 5to grado, ocupación agricultor, residenciado en piedra gorda de San Miguel, Caserío Piedra Gorda, vive cerca de sus familiares en Bocono Estado Trujillo, quien expuso: “No voy a declarar”. El Tribunal de Control N 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.- Se califica la aprehensión en flagrancia por haber ocurrido a pocos momentos del hecho, siendo aprehendido el imputado por haberse encontrado en la residencia del mismo, que compartía con la víctima un tubo impregnado de sustancia de color rojo pardizo de presunta sangre, así como ser señalado por las ciudadana Mirian torres como la persona que constantemente agredía físicamente a la hoy víctima. Se 2.- Se precalifica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Noraima Villegas; y 3.- Por existir un hecho punible no prescrito que merece pena corporal, elementos de que el ciudadano Ruben Darío Petaquero es autor del hecho imputado como lo es la declaración de la ciudadana Mirian Torres Villegas, quien informa de agresiones físicas previas al hecho y constantes, el hallazgo en la residencia común de la víctima y del hoy imputado de un tubo impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, declaración del ciudadano Torres Yuberto, quien informa que el día anterior al hallazgo del cadáver el imputado Ruben Petaquero lo amenazó de muerte, se encontraba muy tomado y fue sacado de la vivienda por este, siendo inclusive agredido físicamente por el imputado, así como declaración de la ciudadana Villegas Torres Maria, quien tambien da referencia de agresiones del imputado hacía la víctima, habiendo sido hallado el cadáver cerca de la residencia de ambos el día 02 de Noviembre de 2008, semì desnudo y con diferentes hematomas y laceraciones que le produjeron la muerte; y por existir peligro de fuga, por la magnitud del daño causado al existir la perdida de una vida humana, la posible pena a imponer que oscila entre 28 a 30 años de presidio, presunción legal de fuga, y peligro de obstaculización por poder influir el imputado para que los testigos puedan declarar falsamente, por ocurrir los hechos dentro de un entorno familiar, se decreta Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial del estado Trujillo de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 2do, 3ero, parágrafo primero y 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a pronunciarse a lo largo de la investigación acerca de la solicitud de la solicitud de la practica de informes psicológicos y psiquiátricos medico forense y reconocimiento medico legal a fin de iniciarse el correspondiente proceso por la presunta tortura. Deberá en consecuencia informar al Tribunal la fecha para la cual debe ser trasladado el referido imputado. 4. Se entrega copias de las actuaciones a la defensa pública en este mismo acto. 5.- Se acuerda la entrega de las actuaciones originales al Fiscal Sexto quien las recibe en este acto. 6.- Se le informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión. Se ordena librar Boleta de Encarcelación. Es todo. Término el acto siendo las 02:30 de la tarde. Se procedió con las formalidades de ley.

La Juez de Control 1

Abog. Nathalia Cruz C.



El imputado



La Defensa La Fiscal


La víctima

La Secretaria

Abog. Yralba Valecillos